Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 416/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100566
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 416/2011
(Derivado del Juicio Oral nº 414/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles )
SENTENCIA Nº 355/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 13 de septiembre de 2012.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 416/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Pelayo contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 414/2008 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, Pelayo , en el establecimiento que tenía en Villaviciosa de Odón, avenida Quitapesares núm. 37, nave 10 (Asesores Técnicos Gaviña, S.L.; actuaba para esta mercantil), y en las semanas anteriores al día 30 de enero de 2007, trató con D. Juan Pedro (éste actuando a su vez para la sociedad limitada llamada Representaciones de muebles Juan Pedro ) sobre un coche Mercedes Benz.
La negociación entre las dos sociedades acabó concretándose en que la del acusado, por encargo de la del acusador, compraría en un concesionario del fabricante de dicha marca, sito en la República Federal Alemana, el vehículo en concreto que el señor Juan Pedro indicó, y al efecto la sociedad de éste hizo entrega al acusado y para su sociedad de la suma de 6042 euros en el día 30 de enero de 2007, con el fin de que empezaran las gestiones precisas, y una vez que el coche estuviera fabricado y listo para ser enviado a España -lo que se preveía para algunos meses después: junio de 2007- el mismo señor habría de entregar al acusado nueve veces aquella cifra.
El acusado no empleó el dinero recibido para dicho objetivo, sino que lo gastó en otros, sin que se conozca cuáles. Tampoco puede declararse acreditado que a partir de recibir aquellos 6042 euros realizara gestión alguna ante ningún concesionario del fabricante Mercedes-Benz ubicado en Alemania con miras a cumplir el encargo recibido.
No obstante, a fecha 14 de junio de 2007, y después de que el acusado dijera al Sr. Juan Pedro que el coche estaba ya fabricado y que procedía la entrega de las nueve veces la última cifra, éste, siempre como representante de su sociedad mercantil, entregó algo más de esa suma al acusado, concretamente entregó hasta completar 60.572,32 euros (54.530,32, por decirlo exactamente, fue lo que entregó). El acusado, empero, continuó sin realizar acto alguno ligado a la encomienda recibida.
Pasaron varias semanas hasta septiembre de 2007 y el señor Juan Pedro , al ver que el coche no parecía, telefoneó y habló con el acusado, el cual, en las antípodas de decirle que nada había hecho sobre el automóvil y que había destinado el dinero recibido a otras cosas, le contó que el retraso venía dado por problemas de la I.T.V. del vehículo, o por dificultades de índole burocrática en la frontera, y después de unas primeras conversaciones el acusado ya le rehuyó éstas, así que quien hablaba por teléfono con el señor Juan Pedro era otra persona de la misma sociedad del acusado.
El señor Juan Pedro acudió, finalmente, a la Guardia Civil, donde formuló denuncia relativa a los hechos que nos ocupan, con fecha 25 de septiembre de 2007.
El acusado, ni antes ni después de tal fecha, ha devuelto a la sociedad del Sr. Juan Pedro dinero alguno, de aquel monto total de 60.572,32 euros recibidos".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " A) Que debo condenar y condeno a Pelayo (D.N.I. NUM000 ), en calidad de autor responsable criminal de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de veintiún meses; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Que debo condenar y condeno a Pelayo (D.N.I. núm. NUM000 ), en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague a la sociedad mercantil denominada Representaciones de muebles Moisés Calvo, S.L., la suma de 60.572,32 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
C) Que debo condenar y condeno a Pelayo (D.N.I. núm. NUM000 ) al pago de las costas generadas por el presente proceso penal" .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, en representación de don Pelayo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Francisco Franco González, en representación de don Juan Pedro ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 30 de diciembre de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 12 de septiembre de 2012.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica en los siguientes particulares:
El párrafo tercero se suprime.
El párrafo cuarto se sustituye por el siguiente " El día 14 de junio de 2007, y después de que el acusado manifestara a Juan Pedro que el coche estaba ya fabricado y que procedía la entrega del precio total del vehículo, se reunieron el acusado, Juan Pedro y representantes del BANESTO, ya que Juan Pedro había celebrado un contrato de leasing con dicha entidad financiera para la adquisición del vehículo, por lo que el acusado no entregó al acusado el precio pactado por la compra del vehículo, recibiendo Juan Pedro del acusado la cantidad de 6.042 euros que le había entregado con fecha 30 de enero de 2007. "
En el párrafo quinto se suprime " en las antípodas de decirle que nada había hecho sobre el automóvil y que había destinado el dinero recibido a otras cosas ".
Y, finalmente, el párrafo séptimo se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación de Pelayo se viene a alegar la nulidad de lo actuado por falta de capacidad procesal de la acusación particular. Sin que la parte recurrente concrete o exprese en su recurso la causa concreta de nulidad de las previstas en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que pudiera incluirse la nulidad que se pretende en el recurso.
De entre las causas de nulidad de los actos judiciales prevista en el citado artículo, la única en la que pudiera tener encaje en principio la causa de nulidad que se alega en el recurso es la relativa a que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por dicha causa se haya podido producir indefensión.
No expresándose en el recurso en qué hubiera podido consistir la indefensión que para la parte ahora recurrente se hubiera derivado de la actuación procesal de la acusación particular. Debe señalarse que no fue la única acusación ejercida en la causa ya que también formuló acusación definitiva el Ministerio Fiscal. Conteniéndose en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal la condena que se pronuncia en la sentencia recurrida. No expresándose en el recurso que se hayan practicado pruebas a instancia de la acusación particular que no hubieran sido propuestas también por el Ministerio Fiscal y que hubieran sido determinantes de la condena. Por lo que, en conclusión, no se justifica en el recurso que la actuación de la acusación particular le haya sido perjudicial en el resultado de la causa al haber dado lugar la actuación de dicha parte a un pronunciamiento en perjuicio del acusado que no se habría podido obtener con la sola intervención acusadora del Ministerio Fiscal. Con lo que no puede apreciarse en ningún caso la nulidad de actuaciones que la parte recurrente pretende derivar de la supuesta falta de capacidad procesal de la acusación particular.
SEGUNDO.- En segundo lugar se viene a alegar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que dichas pruebas habrían acreditado la inexistencia de relación contractual entre Juan Pedro y el acusado Pelayo toda vez que el vehículo, en lugar de ser encargado y adquirido por Juan Pedro , fue finalmente encargado, pagado y facturado a una compañía de leasing; habiéndose procedido a facturar y cobrar a la compañía de leasing la totalidad de la operación, devolviéndose a Juan Pedro la cantidad de 6.042 euros como señal.
A la vista de lo declarado en el juicio oral por el acusado y Juan Pedro se acredita directamente que la cantidad de 6.042 euros que Juan Pedro había entregado al acusado en concepto de señal y parte del pago del vehículo, tal y como pactaron en el contrato de fecha 30 de enero de 2007, fue devuelta en su integridad por el acusado a Juan Pedro cuando se hizo el pago íntegro del precio del vehículo por la entidad financiera del leasing, así como que, precisamente por la celebración de dicho contrato entre Juan Pedro y dicha entidad financiera, Juan Pedro no entregó cantidad alguna al acusado en pago del precio final del vehículo. Con lo que se evidencia el error en la valoración de las pruebas en que se incurre en la sentencia recurrida cuando declara probado que Juan Pedro entregó el día 14 de junio de 2007 al acusado el precio de la compraventa del vehículo así como que el acusado no ha devuelto dicha cantidad a Juan Pedro .
Y resultando de las pruebas practicadas, antes citadas, que la cantidad entregada por Juan Pedro al acusado como señal y pago de parte del precio así como que Juan Pedro no entregó al acusado el precio de la compraventa del vehículo, quedan desacreditados los concretos hechos por los que se formularon las acusaciones definitivas en la causa y en los que se fundó en la sentencia recurrida la calificación de tales hechos como delito de apropiación indebida. De lo que se deriva la necesaria absolución del acusado del indicado delito por no resultar probados los hechos que en la sentencia recurrida se tuvieron como fundamento fáctico de la condena. Y al estimarse el recurso en virtud del motivo que se trata en el presente apartado de esta sentencia, resulta ya innecesario resolver sobre el tercero de los motivos alegados en el recurso referido a la incongruencia de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al absolverse del delito, no procede declarar responsabilidad civil alguna derivada de la comisión de tal delito, y las costas de la primera instancia se deben declarar de oficio. Asimismo, las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, en representación de don Pelayo , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 414/2008 , debemos revocar y revocamos íntegramente el fallo de la misma, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Pelayo del delito de apropiación indebida por el que venía condenado en dicha sentencia, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil alguna como derivada de la comisión de dicho delito, declarándose de oficio las costas de ambas instancias procesales.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
