Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 725/2013 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100347


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el rollo de sala nº 725/2013 dimanante del juicio de faltas nº 906/2011 del Juzgado de instrucción nº Tres de Arona, y habiendo sido partes, como apelantes y apelados Dº Vidal , interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Arona, en el procedimiento de juicio de faltas nº 906/2011, se dictó sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se establece: ' ABSUELVO a Vidal de una falta de incumpliminto de régimen de visitas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, la representación de Dº Vidal , interesó la nulidad de la sentencia y repetición del juicio al no constar debidamente citado el denunciante, así como no haber accedido a la suspensión del juicio ante una causa justificada no pudiéndose tenerse por renunciado en la acción penal. Dado traslado al Ministerio Fiscal se impugnó el recurso mediante informe de 19 de julio y se acordó por Diligencia de ordenación de 26 de julio de 2013 la remisión de autos a la Audiencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 2 de agosto se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Diligencia de 2 de septiembre al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Con fecha 31 de diciembre de 2011 Dº Vidal presentó denuncia contra su ex mujer Dª Lorenza pues no le había entregado a su hijo incumpliendo la orden judicial impuesta, habiéndole comunicado él previamente mediante burofax, que lo recogería el día 18 de diciembre y devolvería el 23 de diciembre. A tal denuncia se acumula otra de fecha 7 de octubre de 2011 por hechos similares.

Por escrito del interesado de 3 de julio de 2012 designó al letrado Dº Fernándo Mesa Hernández para que le representase y ejercitase su defensa en el citado procedimiento.

Por auto de 26 de noviembre de 2012 se acordó nuevo señalamiento para la celebración del juicio para el día 12 de diciembre de 2012 a las 11.10 horas, siendo notificado por fax al Letrado del denunciante el 30 de noviembre de 2012 sin que se efectuara citación al denunciante, al hallarlo ausente el agente notificador, y sí a la denunciada ese mismo día.

El denunciante se encontraba de viaje en la India desde el día 3 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 2012, lo que se hizo constar en la por el agente notificador, así como por el Sr. Letrado en el acto de la vista acompañando justificación del billete y solicitando la suspensión.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente, Dº Vidal la nulidad del anterior juicio y en consecuencia el señalamiento de nueva fecha y hora para la celebración de un nuevo juicio, habida cuenta que no se le citó al mismo, y de forma subsidiaria por no haber accedido a la suspensión de la vista ante su justificada incomparecencia tal y como solicitó el Letrado. Por tanto el recurrente imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a los tribunales e impetrar de ellos una resolución motivada y ajustada en derecho.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe tener favorable acogida. Y es que la finalidad esencial de la"citación", como dice la STC 41/87 , es la de garantizar el acceso al proceso y a la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido ( y por extensión el derecho a obtener una tutela judicial efectiva ), y por ello no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, siendo necesario que la forma en que se realice la citación cumpla en la mayor medida posible que aquella llegue a poder del interesado. Se trata de garantizar el respeto de los derechos de las partes y sus intereses legítimos, de modo que no se les coloque en indefensión, salvo que su causa fuese debida a pasividad o negligencia del interesado. El Alto Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte ( SSTC 112/1987 , 151/1987 y 237/1988 , entre otras). La falta de citación o su deficiente realización, por tanto, siempre que se frustre la finalidad con ella perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, salvo que tenga su origen en la pasividad o negligencia del destinatario o que éste tuviera conocimiento del acto o resolución por medios distintos, cuya constancia sea notoria. Nos encontramos ante un proceso penal y en éste rige el art. 182 de la Lecrim , en cuyo número segundo exceptúa de la posibilidad de hacer la citación a la parte a través de su representante en en juicio cuando se trate de ' las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éste', siendo así que le era obligada tal comparecencia tal y como se le hacía constar en la cédula de citación en su calidad de testigo y denunciante ( en cuanto la obligación de prestar la colaboración requerida por el Juez .' ), con las consecuencias desfavorables sí no lo hace y así se infiere del art. 964.3 de la Lecrim . El Juzgado se limita a notificar el Auto señalando el juicio al letrado que asumió la dirección y representación, sin hacerse constar que tal notificación servía también de citación al denunciado. Consta igualmente en la causa la cédula de citación al denunciante 8 hoy recurrente ) no entregada, haciendo constar el agente notificador su ausencia por viaje. Por tanto, si bien consta que el letrado tuvo conocimiento de tal señalamiento, no cosnta que la parte lo tuviera. Y ya hemos señalado que no se trata de un requisito meramente formal, de tal manera que para dar efectivo cumplimiento al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva debía existir la constancia de que tal señalamiento le fue comunicado personalmente. El Letrado interesó al amparo de lo diepuesto en el art. 968 Lecrim la suspensión del juicio por concurrir motivo justo que así lo determinaba, de modo que el no haber accedido a ella dio lugar a una clara indefensión del recurrente conforme lo dispuesto en el art. 238 L.O.P.J . , ya que al prescindirse de las normas esenciales de procedimiento se ha producido una real y efectiva indefensión.

Acogido el primer motivo alegado de nulidad no es preciso entrar en los sucesivos motivos expuestos, si bien es claro que sí existía causa justificada de suspensión, habiendose infringido igualmente lo dispuesto en el art. 746 de la lecrim , pues se justificó la imposibilidad de comparecer del testigo.

En todo caso, como hemos dicho, es presupuesto imprescindible que la irregularidad en la citación haya generado indefensión, esto es, haya imposibilitado el acceso al proceso, y al debate contradictorio ( art. 238 de la LOPJ y art. 790.2 Lecrim ), y en el presente caso no consta efectuada la diligencia de citación con las prevenciones legales, sin que el hoy recurrente - que manifestó desconocer la citación a juicio al hallarse en el extranjero - compareciese al mismo, por lo que el recurso ha de merecer favorable acogida.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en este juicio.

Fallo

1º.- ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Vidal mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013 contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012 recaída en el juicio de faltas 906/2011 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Arona .

2º DECLARO la NULIDAD de la misma debiendo reponerse las actuaciones al momento en que se cometió la irregularidad procesal de la citación a juicio.

3º DECLARO de oficio las costas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 5ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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