Última revisión
11/06/2013
Sentencia Penal Nº 355/2013, Tribunal Supremo, Rec 10955/2012 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 355/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100402
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2485
Núm. Roj: STS 2485/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de Luis Carlos , contra sentencia de fecha 3 de julio de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, y como recurrida Dª Sacramento , representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.
Antecedentes
Segundo.- El día 19 de septiembre de 2011, hacia las once de la noche, después de acostar a los niños, Sacramento se dirigió al que fuera dormitorio conyugal, donde seguían casi todas sus pertenencias. El acusado entró tras ella y le dijo que tenían que hablar y arreglar las cosas. Al responderle Sacramento que ya no tenían nada de que hablar y que cada uno tenía su abogado, el acusado se alteró, la arrojó de un empujón sobre la cama y se colocó encima de ella. A continuación, mientras le decía que él quería seguir con ella, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo. Pese a que Sacramento le dijo y le repitió que la dejara, el acusado, sujetándola por la fuerza, siguió besándola y tocándola. Después, el acusado la subió el vestido, la introdujo un dedo en la vagina, y tras sacarse el pene, intentó penetrarla sin conseguirlo debido al forcejeo y resistencia que ofrecía Sacramento , quien, a base de empujones, logró zafarse del acusado, tras lo cual éste se retiró y se fue.
Tercero.- El día 21 de septiembre de 2011, también sobre las once de la noche, Sacramento entró en el mismo dormitorio para recoger unos documentos. A continuación entró el acusado quien, tras arrebatarle la carpeta, la tiró sobre la cama, se puso sobre ella y sujetándola las manos, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo, pese a que, al igual que había ocurrido dos noches antes, Sacramento le suplicaba que la dejara e intentaba, a base de forcejeos, zafarse de él. Sacramento comenzó a llorar y entonces el acusado le dio una bofetada al tiempo que le decía que se calmase y, como Sacramento seguía llorando, le dio varias bofetadas más. A continuación Sacramento intentó salir de la habitación. El acusado se colocó delante de la puerta impidiéndoselo, pero instantes después, la dejó salir. Durante todo el episodio, el acusado, además de la violencia física, desplegó una gran violencia verbal, diciéndola reiteradamente que era una puta y que si iba con otro, la mataba.
Cuarto.- A consecuencia de estos hechos, Sacramento sufrió lesiones físicas, consistentes en escoriación en raíz de pirámide nasal, hematoma en parte anterior del hombro derecho, dolor en articulación temporo-mandibular bilateral y petequias recientes en brazo derecho, cuya curación sólo necesitó primera asistencia, prestada por los servicios del SACYL.
Además de las lesiones descritas, Sacramento sufrió, a consecuencia de los hechos narrados, un síndrome ansioso depresivo que ha necesitado la administración de psicofármacos y terapia psicológica de apoyo durante 39 días, de los que estuvo 22 días incapacitada para el desarrollo de su actividad laboral, quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático'.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, uno del art. 179 y otro del artículo 178 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- Por el primero de los delitos de agresión sexual, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y en aplicación del art. 57.1 y 2 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Sacramento a una distancia inferior a 200 metros, durante siete años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
- Por el segundo de los delitos de agresión sexual, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de conformidad con el art. 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Sacramento a una distancia inferior a 200 metros, durante dos años y seis meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
Se le condena al procesado Luis Carlos a que indemnice a Sacramento , en la cantidad de tres mil cincuenta euros (3.050 €) por las lesiones, y en otros tres mil euros (3.000 €) por las secuelas. De igual modo abonará el procesado al SACYL en la suma que impliquen los gastos ocasionados por la asistencia médica prestada a Sacramento a consecuencia de los hechos enjuiciados. Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente resolución.
Se condena al procesado al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 179 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 178 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 21, circunstancias 3ª y 7ª del Código Penal . CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de abril pasado.
Fundamentos
En el primer motivo, por indebida aplicación del art. 179 CP , se alega que no existe prueba alguna de la introducción de un dedo del acusado en la cavidad vaginal de la víctima, al no expresarse de que dígito se trató o el grado de penetración realizado, por lo que no puede constatarse la concurrencia de los elementos del tipo.
Y el segundo motivo se formula también por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 178 CP , alegando que existe una flagrante contradicción en el relato, pues no es posible que el acusado sujetase las manos de la víctima y al mismo tiempo le tocase por todo el cuerpo.
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la desestimación del motivo alegado. Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia se constata que la aplicación de los artículos 179 y 178 del Código Penal es ajustada a derecho.
En los hechos probados se describe cómo el recurrente el día 19 de septiembre de 2011, pese a que la víctima le decía que la dejara, la sujetó por la fuerza, la besó, le tocó todo el cuerpo, y después le subió el vestido y le introdujo un dedo en su cavidad vaginal. Y cómo el día 21 de septiembre de 2011, tiró a su mujer sobre la cama, se puso sobre ella y sujetándola por las manos, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo, pese a que ella le suplicaba que la dejara e intentaba, a base de forcejeos, zafarse de él. Durante todo el episodio además de la violencia física desplegó una gran violencia verbal, diciéndole a la víctima reiteradamente que era una puta y que si se iba con otro la mataba.
Esto es, en el comportamiento del día 19 de septiembre de 2011 se recoge un acto de introducción de un miembro en la cavidad vaginal, utilizando fuerza; y en el del día 21, se recoge como, mediante violencia tanto física como verbal, el recurrente, pese a la negativa de su mujer, realizó actos de naturaleza sexual tales como besos y tocamientos por todo el cuerpo.
Tras la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en el art 179 se sanciona también la introducción de miembros corporales por vía anal o vaginal, superando la polémica provocada por la redacción anterior del tipo, sin que exista duda alguna sobre la realización típica en caso de introducción de los dedos en ambas cavidades ( SSTS 22 de octubre de 2004 y 12 de diciembre de 2011 , entre otras).
Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, cabe señalar que la precisión sobre que dígito se trata es penalmente irrelevante y que
El criterio para la concurrencia del tipo respecto de los miembros corporales y los objetos a que se refiere el art. 179 no puede ser diferente del que rige en el mismo tipo penal para el 'acceso carnal', en que la penetración total de los órganos sexuales no es una exigencia del tipo: como señala la
STS 55/2002 de 23 de enero , lo relevante es el momento en que ya se ha agredido decisivamente la más recóndita intimidad de la víctima representada por las cavidades del propio cuerpo. Y
En el caso actual, el relato fáctico, que debemos respetar, expresa que el acusado 'introdujo' un dedo en la cavidad vaginal de la víctima, por lo que resulta indudable la concurrencia del tipo.
El vicio casacional de contradicción en el relato fáctico consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una frase, resta eficacia a la otra al excluir uno de los términos al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 1044/2007 ); y en el presente caso no se incurre en la contradicción alegada por el recurrente, pues el hecho de sujetar las manos a la víctima no excluye ni impide la realización de tocamientos; contrariamente a lo afirmado por el recurrente en los hechos probados no se indica que tuviera siempre ocupadas sus dos manos con el fin de sujetar las manos de la víctima.
En consecuencia, no existe contradicción, y el propio relato permite apreciar la concurrencia de los elementos integradores del tipo sancionado en el art 178: realización de una acción sexual sobre el sujeto pasivo, sin su consentimiento, utilizando violencia, y atentando contra el libre ejercicio de su sexualidad.
Como recordó en su día la STS de 9 de Abril del 1997, núm. 584/97 , el tema del tratamiento penal de la violación entre cónyuges dio lugar inicialmente a una intensa polémica. En la doctrina se mantenían básicamente tres tesis: 1º) quienes estimaban que la violación entre cónyuges no integraba el tipo de violación, afirmando que el hecho se debería sancionar como amenazas o coacciones, tesis inspirada por lo establecido en algunos Código extranjeros, que excluían al propio cónyuge como sujeto pasivo en el delito de violación; 2º) quienes estimaban que aún siendo el hecho típico no sería -por lo general- antijurídico por la concurrencia de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho ( art. 20 7º C. P . ); y 3º) la doctrina mayoritaria y moderna, que consideraba que el acceso carnal forzado o mediante intimidación entre cónyuges integra el tipo de violación y es antijurídico, por lo que debe ser sancionado como delito de violación, o agresión sexual del art. 178 cuando no existe acceso carnal.
En nuestro Ordenamiento Jurídico las dos primeras tesis antes expuestas, carecen de fundamento. Ni la norma legal excluye al cónyuge como sujeto pasivo al tipificar el delito de violación o agresión sexual, ni existen supuestos 'derechos' a la prestación sexual, debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona. Es por ello por lo que esta Sala ha declarado reiteradamente que comete violación, o agresión sexual, y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando violencia o intimidación, tuviese acceso carnal o atentare contra la libertad sexual de su cónyuge ( Sentencias de 7 de noviembre de 1989 , 9 de marzo de 1989 , 14 de febrero de 1990 , 24 de abril y 21 de septiembre de 1992 , 23 de febrero de 1993 , 27 de septiembre de 1995 , 8 de febrero de 1.996 , 9 de Abril del 1997, núm. 584/97 y 17 de junio de 2008, núm. 436/2008 , entre otras).
Este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del otro cónyuge. Y, en el caso actual, la víctima hizo constar su falta de consentimiento de una forma expresa, manifiesta y activa, que solo mediante la violencia pudo ser superada.
En definitiva, y por las razones expuestas, han de desestimarse los dos primeros motivos de recurso formulados por infracción de ley.
Refiere que actuó de forma alterada y violenta, obrando por estímulos poderosos que no le permitían, quizá por su posesividad, analizar la situación en condiciones de no infringir los textos legales.
La circunstancia de atenuación aludida, que bajo el núm. 3º del art. 21 contempla el CP , tiene una doble manifestación: una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación.
En ambas modalidades la atenuante precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS núm. 1385/98 de 17 de noviembre , y núm. 59/2002 de 25 de enero ).
Como regla general '
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).
En este sentido la
STS 25 de julio de 2000 es esclarecedora en una situación similar, al señalar:
En consecuencia, hemos de concluir que en el caso de autos no es de aplicación la atenuante 3ª del artículo 21, ni en su sentido originario ni en el analógico; y por tanto, ha de desestimarse el motivo.
Se alega vulneración de este derecho constitucional afirmando que la sentencia de instancia viola el derecho a la presunción de inocencia al no existir actividad probatoria de entidad suficiente para enervarla, cuestionando el valor probatorio otorgado al testimonio de la víctima, al no haberse practicado ninguna diligencia comprobatoria del delito de agresión sexual.
Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16 de mayo de 2007 ).
Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ).
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por como lo ha dicho, por su disposición, las reacciones que provocan sus afirmaciones, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace verosímil y creíble, o no, para formar la base de la convicción judicial, aplicando para ello las reglas de experiencia propias de la valoración de la prueba directa.
Ahora bien, también esta Sala ha declarado que la inmediación no constituye un blindaje del Tribunal sentenciador que le exima de motivar la valoración probatoria, porque la inmediación no es, en si misma, un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez.
La inmediación no excluye la motivación fáctica, la explicación de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la fundamentación razonable y razonada del proceso de decisión, pues de otro modo no sería posible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro Tribunal vía recurso y la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ( SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre ).
Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos ofrecidos por el Tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.
El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo.
Afirma, que el testimonio de la víctima no ha estado movido por ninguna actitud negativa hacia el recurrente. Explica que la víctima, desde el primer momento, trató de no denunciar a su marido por las agresiones sexuales, y únicamente por las lesiones que presentaba, porque no quería que se produjeran las consecuencias negativas que para ella y para sus hijos tenía el hecho de que el recurrente pudiera ingresar en prisión.
Asimismo, la agredida ha relatado ante el Tribunal de forma coherente y sin contradicciones los actos sexuales de los que fue objeto. Así, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, ha afirmado que el día 19 de septiembre de 2011, hacia las 11 de la noche, después de acostar a los niños, se dirigió hacia el que fuera el dormitorio conyugal, donde seguían casi todas sus cosas, a continuación entró el recurrente, y tras negarse ella a hablar porque el tema del divorcio estaba en manos de los abogados, el acusado se puso violento, la arrojó sobre la cama, se colocó encima de ella, comenzó a besarla y tocarla por todo el cuerpo; y pese a la petición de ella de que parara continuó sujetándola por la fuerza, besándola y tocándola por todo el cuerpo. Le subió el vestido, le introdujo un dedo en la vagina, y tras sacarse el pene, intentó penetrarla sin conseguirlo, debido al forcejeo y resistencia que ofrecía, logrando zafarse de él.
Continuó manifestando que el día 21 de septiembre de 2011, sobre las 11 de la noche, entró en el dormitorio a recoger unos documentos, seguidamente el recurrente entró y, tras arrebatarle la carpeta con los documentos, la tiró sobre la cama, se puso sobre ella y sujetándole las manos, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo, pese a que le suplicaba que no lo hiciera, situación que terminó porque ella logró zafarse de él a base de forcejeos. Instante en el que comenzó a llorar, y entonces el recurrente le dio una bofetada al tiempo que le decía que se calmase y, como seguía llorando le dio varias bofetadas más.
Asimismo la veracidad del testimonio se encuentra también corroborada por el informe de valoración psicológica efectuado en la causa y ratificado en el acto del juicio. Así, el informe recoge que la víctima padece un trastorno por estrés postraumático, que se encuadra dentro de los trastornos de ansiedad, siendo la causa más probable la agresión física, el temor por su vida y por su integridad sexual, que se ha visto acompañado del acoso sexual con presencia de abuso de la fuerza física, concluyendo que el malestar emocional que sufre puede estar vinculado con el acoso psicológico mantenido en el tiempo.
Por último, el Tribunal de instancia afirma que la declaración de la víctima no ha quedado contradicha por la declaración del recurrente, quien admitió haberla golpeado, dándole unas bofetadas, pero negó las agresiones sexuales, además de denunciar a su esposa por las lesiones que había sufrido. Entiende la Sala que tales lesiones, tal y como constan en el informe obrante en el folio 96 de las actuaciones, fueron unas lesiones leves en el pecho y dolor en el movimiento del brazo izquierdo, compatibles con el comportamiento defensivo relatado por la víctima, quien al verse abordada por el recurrente, que tiene más corpulencia que ella, y que se había colocado encima, lo que hizo fue darle golpes en el pecho para tratar de defenderse y evitar la agresión.
De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, en los términos anteriormente expresados, y lo que le compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS de 23 Octubre de 2.008 ).
En el caso actual no consta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que se haya acreditado ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración. El Tribunal sentenciador ha valorado esta posibilidad, excluyéndola por las razones expresadas en la fundamentación jurídica, al afirmar que la víctima, desde el primer momento, trató de no denunciar a su marido por las agresiones sexuales, y únicamente por las lesiones que presentaba, porque no quería que se produjeran las consecuencias negativas que para ella y para sus hijos tenía el hecho de que el recurrente pudiera ingresar en prisión, lo que hace difícil pensar en una causa de animadversión que pudiese viciar el testimonio en este ámbito específico.
En el caso actual el relato de la víctima sexualmente agredida es internamente coherente, y no incluye aspectos insólitos, extravagantes, u objetivamente inverosímiles.
Por otra parte, como señala el Tribunal sentenciador existe como elemento de corroboración el dictamen pericial, que no debe utilizarse en si mismo como determinante exclusivo o esencial de la veracidad o inveracidad de la declaración de la víctima, pues esta veracidad debe ser apreciada por el Tribunal y no por los peritos, pero si como elemento objetivo de corroboración cuando las secuelas síquicas que pone de relieve el informe son características de un supuesto de abuso sexual, como sucede en el caso actual.
Asimismo las lesiones sufridas por el agresor, tal y como constan en el informe obrante en el folio 96 de las actuaciones, fueron, como se ha expresado, lesiones en el pecho y dolor en el movimiento del brazo izquierdo, claramente compatibles con el comportamiento defensivo relatado por la víctima, que al verse atacada por el recurrente, más corpulento que ella y que se había colocado encima, le dio golpes en el pecho para defenderse y evitar la agresión, por lo que las referidas lesiones constituyen nuevos elementos de carácter periférico que ratifican la credibilidad objetiva de la declaración de la víctima.
En el caso actual también concurre dicha persistencia pues la víctima ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato realizado en su declaración ante el Juez de Instrucción, sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, según el criterio expresado por el Tribunal de instancia.
En consecuencia la declaración de la víctima, tanto dese la perspectiva de una valoración general de la razonabilidad de la motivación de la sentencia de instancia, como en un análisis particularizado de los parámetros de valoración reiteradamente expuestos por esta Sala para casos similares, constituye prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo.
Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo, y con él de la totalidad del recurso con imposición al recurrente de las costas del mismo por ser preceptivas.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

