Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 29/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100519


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 29/2014

Procedimiento Abreviado nº 181/2012

Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón

SENTENCIA Nº 355

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------

En Castellón a siete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 181/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad, seguida por delito de estafa, contra Felipe , con Pasaporte NUM000 , nacido en Kassel (Alemania) el día NUM001 de 1974, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM002 - NUM003 de Castellón, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Salvador Salom Escrivá, como acusación particular Dª. Celsa , representada por el Procurador D.Oscar Colón Gimeno con la asistencia jurídica del Letrado D. Ausias Heras Colón, y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. Raquel Romero Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Auñón Moreno, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 181/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, donde se practicaron las pruebas propuestas y que fueron admitidas, concretamente el interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , y acusando a Felipe por dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, más indemnización de 26.400 euros junto con intereses legales a favor de Celsa .

TERCERO.-El Letrado de la acusación particular calificó los hechos en iguales términos, añadiendo no obstante el supuesto agravado del apartado 7 del art. 250.1 CP , solicitando por ello la condena del acusado a la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de quince euros diarios, accesorias y las costas, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Celsa en la cantidad de 26.400 euros, más intereses legales, y subsidiariamente se condene al acusado por un delito de apropiación indebida del art 252 CP , o en cualquiera de los supuestos, también subsidiariamente, los hechos serían constitutivos del delito básico de estafa o de apropiación indebida, interesando tres años de prisión, más accesorias y costas.

CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, disintió del relato de hechos de las acusaciones, estimando que no eran constitutivos de la denunciada infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.


El acusado, Felipe , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de conducción sin permiso en sentencia de 16 de febrero de 2011, aparentando una solvencia comercial, pues tenía abierto al público un negocio de compraventa de coches de importación en la calle Alicante de Castellón bajo la denominación 'GM TOP CARS', a finales del mes de noviembre de 2010 consiguió, con propósito de propio beneficio y sin que tuviera intención de cumplir la prestación ofertada, que Celsa le entregara 26.400 euros por la compra de un vehículo Audi, modelo A-4 Avant 2.0 TDI, que se anunciaba en una página Web por una empresa alemana, cantidad que el acusado hizo suya con aquel propósito lucrativo.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio de la perjudicada, documental, así como interrogatorio del acusado.

1.-Que el acusado Felipe recibió 26.400 euros y no entregó el Audi A4 Avant 2.0 TDI a cambio ha sido reconocido por el mismo en fase sumarial y posteriormente en el acto del juicio, aunque trate de justificar su comportamiento diciendo que el camión que trasportaba el coche desde Alemania tuvo un accidente en Francia al pasar por un puente, quedando el citado automóvil destrozado; que no recuerda el día del accidente ni el lugar; que había encargado el transporte desde Alemania hasta Castellón a la empresa Transportes Rubio, de Murcia; que no sabe cuál era la entidad aseguradora, pero no ha percibido indemnización alguna por el siniestro; que había pagado el coche al proveedor alemán, mediante transferencia bancaria, aunque no sabe cuánto le costó; que ofreció un coche de cortesía, primero un Opel Corsa y luego un BMW X-5, que tiene un valor superior al vehículo siniestrado; que tanto la querellante como su esposo le llamaron por teléfono varias veces y también recibió diversos mensajes preguntando por cuándo llegaba el Audi A-4 Avant o pidiéndole la devolución del dinero en otro caso; que no ha devuelto los 26.400 euros.

Mayor credibilidad nos ofrece el testimonio de la perjudicada Celsa , sin ambigüedades ni contradicciones, que relató las circunstancias en que se produjo el encargo del vehículo, diciendo que después de pagar la expresada suma les dijo el acusado que en quince días el vehículo estaría en Castellón; que el coche no llegaba y todo eran excusas por parte del acusado (que si en Alemania había una meteorología muy mala, nevando mucho, después que iría su hermano o que iría él mismo a recoger el coche, fueron muchas excusas y finalmente pues que el coche tuvo un accidente al desprenderse de una plataforma cuando pretendían pasarlo de un camión a otro); que no cogía el teléfono, optando entonces por remitirle mensajes; que fue difícil hasta devolverle el Opel Corsa de cortesía ya que tuvieron que solicitar para ello la intervención de un Notario; que no querían otro coche sino el que habían pedido o en otro caso la devolución del dinero; que tenía su domicilio al lado del local de compraventa de vehículos de importación regentado por el acusado; que no habría ido allí si no hubiera conocido al dueño.

También prestó declaración en calidad de testigo Luis Pablo , esposo de la citada querellante, afirmando que vieron junto con el acusado los detalles del coche en una página Web; que efectuaron dos pagos, uno de 1.500 euros en mano y otro de 24.600 mediante transferencia a primeros de diciembre, comentándoles el acusado que en dos semanas estaría el coche, para luego poner excusas, hasta que finalmente les dijo que subiendo el coche en la plataforma de un camión había caído y se había destrozado; que tuvieron que acudir a los mensajes porque el acusado no cogía el teléfono; que al comentarle al acusado que iban a realizarle un requerimiento notarial para devolverle el coche de cortesía desapareció del local; que nunca vieron la documentación del BMW X-5 que pretendía entregarles a cambio el acusado; que considera que la venta ha sido ficticia y el acusado solo pretendía quedarse con el dinero.

2.-Todo lo cual, unido a la documental aportada, especialmente los mensajes, constituye prueba suficiente de cargo en orden a tener por acreditado que el acusado no tuvo nunca intención de cumplir, porque los hechos posteriormente así lo demuestran.

En efecto: a)cuando la querellante Celsa acude a finales de noviembre de 2010 al local que regentaba el acusado Felipe , a los efectos de adquirir un vehículo Audi A-4 Avant 2.0 TDI, dicho acusado le muestra a través de una página web uno de esos modelos matriculado en Alemania en abril de 2010 (f. 8 y 9), pactándose un precio de 30.500 euros y entregando la querellante un primer pago a cuenta de 1.500 euros y días después mediante trasferencia bancaria otro de 24.900 euros, en total 26.400 euros, ante la apariencia que dicho acusado le mostró de que podía cumplir con la contraprestación; b)el acusado simula telefonear a alguien en Alemania contratando el vehículo y le dice a Celsa que en dos semanas tendría el vehículo, sin embargo durante diciembre de 2010 y enero de 2011 se suceden multitud de llamadas telefónicas y mensajes (f. 82 a 84), contestando el acusado con evasivas y excusas injustificadas respecto de la no recepción del vehículo, hasta que finalmente, viéndose agobiado, le comunica, sin justificación documental ni testifical alguna, que el camión que transportaba el coche ha sufrido un siniestro; c)del mentado accidente no existe constancia, ni atestado, ni aseguradora, ni transportista (aunque dice que contrató a Transportes Rubio, de Murcia), no recordando el acusado cómo se produjo (cree recordar que al pasar por un puente y sin embargo le dijo a la querellante que fue al descender de la plataforma del camión), tampoco el lugar, para asegurar en el plenario que no percibió indemnización alguna contrariamente a lo declarado antes en fase instructora (f. 62) donde reconoció haber percibido como indemnización 24.000 euros en enero de 2011; d)ninguna documentación aporta el acusado sobre la transferencia de dinero realizada a Alemania, ni el contrato de trasporte, aseguradora que según dice le pagó dicha indemnización, etc, ni siquiera cuando a petición de la querellante es requerido por el Juzgado para que aportara cualquier documento acreditativo de los hechos, sin que tampoco exista constancia de la documentación del BMW X-5 que pretendía entregar en sustitución del Audi A-4; e)cuando el 19 de enero de 2011 la querellante le comunica que había contactado con un abogado y si el lunes siguiente no tenía el dinero prepararía un requerimiento notarial, le responde el acusado 'me parece muy bien, quiero el Opel en mi puerta ya...o lo denuncio',contestándole la querellante 'si estás en la tienda te lo llevamos en 5 minutos',no encontrándose el acusado en el local cuando le llevaron el Opel de cortesía ni cuando el Notario se presentó a las 19'45 horas y a las 20'50 del día 25 de enero de 2011 en el citado local para requerirle de pago y dar cumplimento a la entrega del citado turismo.

Debe, pues, concluirse que este Tribunal ha percibido veracidad, credibilidad, convicción y firmeza en el testimonio prestado por la perjudicada y su esposo, no apreciando datos concretos ni motivos que generen suspicacias o permitan cuestionar la certeza de la versión que ofrecieron a la Sala. Tal convicción además se vio avalada por los datos objetivos que figuran en la causa, por la forma en que se desarrollaron los hechos y porque no hay ningún documento que acredite la compra del Audi A-4 en Alemania, ni contrato de transporte ni de seguro. Por el contrario, hemos apreciado, al margen de escasa veracidad y credibilidad de la narración del acusado, incoherencias y rectificaciones importantes en sus declaraciones, que desvirtúan su fuerza exculpatoria y la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Calificación jurídica

1.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y sancionado en los arts. 248.1 y 249 CP .

Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan respecto del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados', es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo mediante una relación contractual sea cual sea su naturaleza. Según reiterada jurisprudencia, la estafa, en los denominados negocios jurídicos criminalizados, tiene lugar en aquellos casos donde el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, vulnerándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 29 diciembre 2005 , 9 mayo 2007 , 16 diciembre 2008 , 22 octubre 2009 , 16 julio 2010 ).

Existió en el presente caso un engaño consistente en hacer creer el acusado a la querellante que procedería a la entrega del vehículo solicitado a cambio del dinero recibido como precio, todo ello cuando albergaba el propósito inicial o antecedente de no cumplir con su contraprestación y lucrarse con el importe abonado por la perjudicada al concertar la compraventa, simulando así un propósito verdaderamente inexistente de dar cumplimiento a la contraprestación asumida para con la denunciante, existiendo a causa de ello sendos actos de disposición patrimonial (entregas a cuenta por un total de 26.400 euros), siendo indiscutible el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, no habiendo procedido el acusado a la entrega del referido automóvil ni a la devolución del importe percibido pese al tiempo transcurrido, siendo evidente, pues, el ánimo de lucro.

Así resulta después de contrastar la versión facilitada por el acusado, con los testimonios vertidos por los testigos y con los documentos incorporados a las actuaciones, actividad probatoria que permite apreciar en la conducta desplegada por aquél el dolo característico de la figura delictiva examinada y no un mero incumplimiento contractual por causas totalmente ajenas al mismo como por él se pretende. Es cierto que fue la querellante Celsa quien se puso en contacto con el acusado al estar interesada en la adquisición del Audi A-4, así como también que con anterioridad ya había realizado otras transacciones similares sin incidencia alguna, sin embargo ello no es obstáculo para apreciar la existencia de un actuar doloso anterior a la celebración del contrato que ahora nos ocupa, pues es a partir de ese momento cuando el acusado se aprovecha de la situación y da comienzo a la realización de la ilícita actividad, simulando tener a su disposición el vehículo demandado por la querellante y haciéndole creer que podía proporcionarle sin problema alguno el referido automóvil que tenía localizado en un concesionario de Alemania, cuando en realidad el mismo ni contaba con respaldo empresarial para verificar la operación ni, según se deduce de lo actuado, consta hubiese realizado gestión alguna en Alemania a tal fin, limitándose por consiguiente su actuación a los actos realizados en esta ciudad fruto de los cuales consiguió hacerse con el importe defraudado. El acusado sostiene la realización de gestiones con Alemania, incluido el pago del automóvil, y trata de achacar el fracaso de la operación a un accidente que habría sufrido el camión que trasportaba el vehículo, pero tal versión ya hemos dicho que en modo alguno ha podido ser contrastada, cuando de ser cierta hubiera resultado sumamente fácil de justificar por medio de testigos o la documentación correspondiente.

Ha existido, por tanto, una conducta engañosa por parte del acusado, que ha sido la determinante de un desplazamiento patrimonial a su favor hecho por la compradora, desplazamiento patrimonial que no habría realizado de haber conocido que el vehículo no estaba localizado y solo pendiente de su entrega en unos quince días, como le hizo creer el acusado, de donde se desprende que no hubo intención de cumplir lo convenido y sí un evidente ánimo de lucro. Y como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001 , perfectamente trasladable al supuesto enjuiciado, '...un vendedor de vehículos de segunda mano que se anuncia en un diario debe conocer suficientemente la oferta del mercado y, por ende, las posibilidades de asumir determinados compromisos de venta de las correspondientes marcas y modelos, lo que lógicamente le debe impedir asumir compromisos de imposible cumplimiento....únicamente teniendo la certeza de disponer del modelo de automóvil pretendido por el comprador es razonable firmar un contrato de compraventa, con determinación del precio cierto, y especialmente, recibir del comprador, a cuenta, una parte importante del mismo...; la buena fe, inherente al ámbito mercantil, imponía al vendedor atender con la máxima solicitud al comprador y reintegrarle, en su caso, la parte del precio recibida a cuenta, si -como sucedió en este caso- devenía imposible el cumplimiento de la obligación asumida por el comprador';y concluye dicha sentencia: 'La conclusión que razonablemente debe extraerse de la conducta enjuiciada no es otra que la de que el acusado actuó fraudulentamente, engañando al comprador, que únicamente pudo entregarle tan elevada parte del precio de venta convenido por haber llegado a estar convencido de la realidad de la venta y de la seriedad del compromiso adquirido por el vendedor. Es preciso reconocer, por tanto, que el acusado actuó con engaño y que éste tuvo entidad suficiente para determinar al comprador a efectuar a favor de aquél un desplazamiento patrimonial que, sin tal engaño, en modo alguno habría efectuado; dándose la particular circunstancia -extraordinariamente relevante- de que, pese al incumplimiento de sus obligaciones, el acusado no ha devuelto al comprador la cantidad recibida del mismo a cuenta del precio convenido entre ambos'.

No existen dudas acerca del comportamiento fraudulento del acusado. Y no solo por lo exiguo de sus incoherentes manifestaciones, sino especialmente por toda la puesta en escena y el discurrir posterior de la conducta del acusado. Nos hallamos ante un supuesto paradigmático de engaño bastante para determinar el desplazamiento patrimonial realizado por la víctima en beneficio del acusado, sin que este tuviera intención desde el primer momento de cumplimentar la contraprestación a que se había comprometido, visto su comportamiento posterior. Sin que ello quedara paliado por la entrega de un vehículo de cortesía o la pretendido entrega de otro automóvil que suponían nada más que una huida hacia delante del autor de la defraudación y una dilación a la hora de hacer frente a sus responsabilidades, sin relevancia ninguna en el caso concreto.

En cualquier caso, puesto que la defensa cuestiona la existencia de un engaño inicial afirmando que nos encontramos ante un mero incumplimiento civil, habrá que recordar que la distinción entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa, si bien ha sido cifrada por la jurisprudencia en la tipificación del elemento de engaño como nuclear del delito de estafa, que se corresponde con la constatación del dolo antecedente como integrante de tal elemento, siendo así que el dolo subsequensneutraliza cualquier posibilidad delictiva, es lo cierto que este planteamiento dejó de ser asumido por el Tribunal Supremo a partir del Acuerdo del Pleno de fecha 28 de febrero de 2.006, en donde, a propósito del delito de estafa y el contrato de descuento bancario, se acordó que 'el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato'.Extrapolable a los demás supuestos de contratación, lo cual significa que 'tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, es suficiente para integrar el delito. El cambio jurisprudencial viene operado por la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantenerse esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño'.( SSTS 30 mayo 2008 , 30 octubre 2009 , 25 enero 2013 ).

Como afirma la primera de dichas sentencias puede decirse que en estos casos 'estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito'.

Por consiguiente, cuando ello sucede, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc, porque nos encontramos, como en el supuesto genérico del engaño antecedente o, al menos, concurrente, ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

2.-Por último, la acusación particular solicitó que en relación al acusado se apreciara la modalidad agravada del num. 7 del art 250.1 CP (desde la L.O. 5/2010 num. 6), esto es que 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.La jurisprudencia ha venido señalando que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta además de estar meridianamente acreditadas, han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero ). Entiende la Sala que en el caso que nos ocupa, no puede apreciarse dicha agravante, la confianza derivada de contratar en un establecimiento abierto al público integra el engaño de la estafa, sin que exista un plus de disvalor en la conducta del acusado al no existir una relación previa entre aquéllos.

TERCERO.-Participación

Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, el acusado Felipe , por efectuar de manera directa, material y voluntaria los actos que configuran la infracción antes descrita.

CUARTO.-Circunstancias Modificativas

No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco se ha interesado nada al respecto.

QUINTO.-Penalidad

Partiendo de la pena prevista en su modalidad básica para los delitos de estafa en los arts. 248.1 y 249 CP (prisión de seis meses a tres años), no apreciamos circunstancias especiales que justifiquen aplicar la misma en su mitad superior, como solicitan las acusaciones, estimando que el reproche de culpabilidad y antijuricidad del caso, junto con las circunstancias previstas para estos casos en el citado art. 249 CP , queda suficientemente valorado y sancionado con la imposición de una pena de un año de prisión, más accesoria del art. 56 CP .

SEXTO.-Responsabilidad Civil

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito ( arts. 109 y 116 CP ), procede establecer la indemnización en la cuantía de 26.400 euros, por ser ésta la cuantía abonada en su día por la perjudicada, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

SEPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, de acuerdo con el art. 123 CP , incluyéndose en este caso las correspondientes a la acusación particular, pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ), la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento. La acusación particular, al formular sus conclusiones definitivas, se adhirió en cuanto a los hechos y calificación jurídica a las del Ministerio Fiscal, con la única diferencia que solicitó diferente penalidad. Consiguientemente, puesto que se acogen en la sentencia las pretensiones de la acusación particular, la minoración de la extensión de las penas impuestas no implica que aquéllas hubieren sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas a efectos de la exclusión de las costas de la acusación particular, máxime cuando tampoco se estima la solicitada por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Felipe como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al pago de 26.400 euros en concepto de responsabilidad civil, más intereses legales correspondientes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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