Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 27/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 355/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00355/2014
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N85850
N.I.G.: 32054 43 2 2012 0007462
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000027 /2013
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Sacramento , Belen , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ, ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE A. ALVAREZ SANTANA, ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA ,
Contra: Nazario
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS CARNICERO BLANCO
SENTENCIA Nº 355/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a dos de Octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, la causa Sumario Ordinario nº 2989/2012 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de OURENSE ( Rollo de Sala nº 27/2013), por delito de AGRESIONES SEXUALES y DETENCION ILEGAL, seguido contra Nazario con NIE NUM000 , natural de Vila Gaia-Portugal, nacido el día NUM001 /1979, hijo de Benedicto y de Patricia en prisión provisional por esta causa desde el día 23/07/2012, representado por el Procurador Enrique Tovar López-Cuevillas y defendido por el Letrado José Luis Carnicero Blanco, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y Sacramento y Belen como Acusación Particular, representadas por la Procuradora Elisa Rodríguez González y defendidas por el Letrado Enrique Antonio Álvarez Santana y habiendo sido ponente el Magistrado Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició el día 23/07/2012 como Diligencias Previas num. 2989/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense.
Por Auto de fecha 19/09/2013 se transforman las referidas Diligencias en Sumario num. 2989/2012 y con fecha 11/10/2013 se dicta Auto de procesamiento contra Nazario . Declarándose concluso el referido Sumario por resolución de fecha 4/11/2013 y se emplaza a las partes para ante este Tribunal.
SEGUNDO.-Recibido el Sumario en esta Sección Segunda, mediante auto de fecha 2/04/2014 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral por auto de fecha 7/05/2014, confiriéndose traslado a las partes para calificación, principiando por el Ministerio Fiscal, a continuación por la acusación particular y finalmente por la defensa del procesado, dictándose auto de fecha 23/06/2014 declarando hecha la calificación provisional y, se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes para practicar en el acto de juicio oral, a excepción de las indicadas dicha resolución señalándose para el comienzo de las sesiones la audiencia del día 24 de Septiembre de 2014 y continuación el siguiente día 25, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESIONES SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 24 y 25 de septiembre de 20014, a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 165 del Código Penal .
Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 180.5 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .
Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Considerando autor de los mismos al procesado Nazario , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera al mismo las siguientes penas:
Por el delito de detención ilegal la pena de prisión 5 años y 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de agresión sexual la pena de prisión de 15 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Belen , a su domicilio y lugar de trabajo así como a comunicar o contactar con ella por cualquier medio por tiempo de 5 arios superior a la pena de prisión impuesta.
Por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses a razón de 10 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Costas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Belen en 1.800 euros por las lesiones causadas y en 50.000 euros por secuelas y daño moral. Dichas cantidades devengarán el interés legal el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Por la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en los artículos 163.1 y 165 del Código Penal y, de un delito continuado de agresión sexual de los tipificados en los artículos 178 , 179 y 180.5 del Código Penal en relación con el artículo 74 del citado texto legal así como de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , considerando responsable de los mismos al acusado Nazario , sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera las penas de:
En razón del delito de detención ilegal la pena de 5 años y 9 meses de prisión así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En razón del delito continuado de agresión sexual la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Belen , a su domicilio y lugar de trabajo así como a comunicar y/o contactar con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
En razón de la falta de lesiones, la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.
Costas de la acusación particular.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Belen en 1.801 euros por las lesiones causadas y, en 50.001 euros por secuelas y daño moral, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LECivil .
SEXTO.- Por la defensa del acusado se elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución del mismo.
Se declaran probados los siguientes hechos: I.-En la madrugada del 15 de Julio del 2012, entre las 4,30 y las 5 horas, cuando Belen , de 16 años de edad, caminaba por la calle Marcelo Macías de Ourense en dirección a su domicilio situado en la DIRECCION000 , fue abordada por el acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, que hasta el momento se encontraba en el interior del turismo Isuzu Dmax matricula ....RRR , propiedad de su compañera sentimental, estacionado en la citada calle, y exhibiendo una navaja que coloco en el cuello a Belen , le exigió la entrega del bolso que portaba, obligándola a introducirse en el turismo, al tiempo que le arrebato el teléfono móvil que llevaba, extrayendo su batería, para impedir toda comunicación. Ya en el interior del vehículo el acusado obligo a la menor a cerrar los ojos, e inicio la marcha sin detenerse hasta llegar a Alto do Esmoris- Ansede, Baio, Portugal, localidad próxima a Oporto, situada a unos 200 quilómetros de Ourense, lugar en donde su compañera sentimental posee una vivienda, persistiendo en la exhibición del arma en todo el recorrido. II.- Una vez en el lugar el acusado ordeno a Belen que se tapara la cara valiéndose ella de una de las camisetas que vestía, accediendo ambos al interior de la vivienda, y ya en la misma el acusado ordena a Belen que se duchara, a lo que este accedió ante el temor que sentía, y tras la ducha el acusado, la penetro anal y vaginalmente, y al ver que la menor sangraba, le ordeno que se duchara nuevamente, para después exigirle que le hiciera una felación, a todo lo cual accedió Belen , por razón del miedo que le inspiraba el acusado. III.- Después de lo relatado el acusado , ordeno a Belen que se vistiera, y le ato las manos y los pies con cinta adhesiva y cubrió su boca igualmente para impedir que pidiera auxilio, dejándola encerrada en el baño, por tiempo no determinado, hasta que el acusado la saco de la casa introduciéndola maniatada en el interior del maletero, ataduras de las que en el trayecto Belen consiguió desasirse, clamando por su vida , ante lo que el acusado detuvo el vehículo , saco a Belen del interior del maletero y le permitió viajar de copiloto, no sin antes exigirle que no dijera nada de lo sucedido, puesto que conocía sus datos, sabia donde vivía y la mataría IV.- El acusado condujo a Belen hasta la localidad de Velenca Do Miño, dejándola cerca de la estación sobre las 13,30 horas, haciéndole entrega de 200 euros, lo que le permitió a la menor tomar un taxi que la traslado hasta Vigo, donde puso los hechos en conocimiento de la Policía, si bien sin dar la identificación del acusado. V.- A consecuencia de la inmovilización de las manos, Belen sufrió eritemas y erosiones superficiales en ambas muñecas; Asimismo y a consecuencia de las penetraciones, erosión superficial en horquilla vaginal, desgarro himeneal superficial, dos erosiones perianales y cuadro de ansiedad reactivo, que precisaron para su curación de 30 días impeditivos para el habitual desempeño de sus funciones y tratamiento consistente en profilaxis antibiótica, tratamiento antirretroviral preventivo, seguimiento serológico de posibles enfermedades de trasmisión sexual, anticoncepción de urgencia y reposo, restándole como secuela síndrome de estrés postraumático.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de abordar la concreta calificación jurídica de los hechos se hace preciso tratar, aun someramente, al anunciarlo oralmente la defensa en su informe, la pretendida falta de garantías de las que se dice, ha adolecido el presente procedimiento. Concretamente el letrado defensor cita a título de ejemplo, la ausencia de reconocimiento médico del acusado y ausencia de reconocimiento psicológico del mismo.
Ciertamente ninguna de las citadas diligencias fueron interesadas por la defensa, ni en la instrucción ni posteriormente combatiendo la conclusión del sumario, sin que por lo demás constaran datos en la causa que las hicieran necesarias, útiles o pertinentes a los fines de la investigación, para que fuesen ordenadas de oficio por la instructora.
La única diligencia probatoria interesada y denegada, fue la relativa a oficiar a las compañías telefónicas para obtener el listado de llamadas , correspondientes a los días , 14, 15 y 16 de Julio, de los teléfonos móviles de 11 personas, entre ellas la perjudicada , su madre y los amigos que la acompañaron previamente a los hechos, al considerarse que la misma carecía de toda utilidad y pertinencia a los fines de investigación, por no tener relación alguna con los hechos nucleares a juzgar , esto es , la desaparición de la menor y la agresión sexual por ésta denunciada, y ser absolutamente tangenciales la llamadas previas o posteriores, no generándose por ello indefensión alguna, al no ser absoluto el derecho a la práctica de la prueba sino limitado a su necesidad y pertinencia.
SEGUNDO.- .- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Texto Legal y una falta de lesiones recogida en el artículo 617 del CP .
Para llegar a esta conclusión se atiende a la declaración de la víctima, única prueba con la que se cuenta, como es frecuente en este tipo de delitos, y ello por cuanto viene acompañada de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para robustecer su credibilidad. Esto es, ausencia de incredulidad subjetiva, es decir inexistencia de resentimiento o enemistad entre agresor y víctima, sin que pueda estimarse la misma cuando estos sentimientos surjan precisamente del ataque que da origen a las actuaciones. La verosimilitud del testimonio, lo que implica la exigencia de algunas corroboraciones periféricas que acrediten la real existencia del hecho denunciado, y finalmente la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo sin ambigüedad ni contradicciones relevantes.
Y así por lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, ambos agresor y víctima admiten no poseer un conocimiento previo, sin que por lo demás pueda deducirse la misma como se pretende por la defensa , del tono airado, con el que algunas de sus preguntas fueron contestados por la perjudicada, ya que como precisa asimismo la Jurisprudencia no es exigible una actitud de solidaridad o indiferencia de la víctima hacia su agresor, tono airado que por lo demás resulta comprensible de la sucesión de hechos enjuiciados y el dolor que los mismos han generado.
En relación a la persistencia, la misma es igualmente apreciada por la Sala, al ser conformes la declaración que la víctima ofrece en la instrucción con la prestada en el acto del plenario, en lo sustancial que no es sino, aspecto en el que difieren las versiones de víctima y agresor, la ausencia de consentimiento de esta a las agresiones sufridas, sin que tal persistencia se vea conmovida, por la inicial manifestación que la menor realizo, ante los agentes policiales de la localidad de Vigo y en la que aunque relataba la agresión y su obligada retención, no proporcionaba datos de su agresor y por ello del acusado, al justificar sobradamente los motivos que le llevaron a esta parcial ocultación, que duro escasas horas, pues el día 16 de Julio a las 23 horas comparece ante la Brigada de Policía Judicial ,a ofrecer una nueva declaración en la que sí, ya imputa al hoy acusado . Justificación que no es otra que el temor que le provocaba el acusado el que la había amenazado con la muerte si contaba lo sucedido o le incriminaba.
Finalmente en orden a la verosimilitud, el relato que realiza la víctima es ampliamente corroborado, en un doble aspecto, el primero en relación a los actos nucleares de la agresión, y ataque a su libertad sexual, en cuanto es el propio acusado el que admite, las sucesivas penetraciones anal y vaginal, así como la exigencia de felación, esto es, la realidad de relaciones sexuales. Y un segundo plano corroborativo, en lo atinente, al hecho cuestionado, cual es la falta o presencia de consentimiento a la referida relación sexual.
El acusado como se ha indicado, tras admitir, el encuentro con Belen a altas horas de la madrugada, asume el desplazamiento hasta Portugal, a una localidad cercana a Oporto, distante de Ourense más de 200 quilómetros, admite asimismo, que las relaciones sexuales tuvieron lugar en una vivienda propiedad de su compañera sentimental, ordenar a Belen que se duchara y posteriormente, la relación sexual continuada con penetración anal y vaginal y felación; si bien afirma que tales relaciones fueron consentidas por Belen a cambio de precio, concretamente 200 Euros.
Frente a ello la perjudicada desde un primer momento, incluso cuando no revelo a los agentes policiales los datos identificativos de su agresor, afirma, que tales relaciones fueron conseguidas mediante su privación de libertad, el empleo de un arma y en consecuencia el temor a que esta pudiera ser usada con riesgo para su integridad física.
Y para la Sala como ya se ha expuesto, se estima a esta última versión, más creíble, por un lado en base a las corroboraciones que se dirán, y por otro, por cuanto la versión del acusado, se aprecia como ilógica y carente de toda razonabilidad.
En orden a las corroboraciones, se cuenta en primer término con el testimonio del amigo de Belen , Higinio , persona que en el momento de la detención de aquella, se comunicaba telefónicamente con ésta, el que si bien se apreció vacilante y un tanto confuso en el plenario, en relación a cuales fueron las expresiones que oyó a través de su terminal, debido quizás al hecho de que Belen portaba cascos, es lo cierto que, fue lo suficiente trascendente, como para poner inmediatamente en marcha el operativo de búsqueda de su amiga, búsqueda en la que todos los testigos que deponen en el plenario son unánimes, y que justifica que a primeras horas de la mañana la desaparición de Belen fuera denunciada por su madre.
En segundo lugar ha de considerarse las lesiones que fueron apreciadas a Belen después de los hechos sucedidos, en la exploración médica practicada: En primer lugar eritemas y erosiones superficiales en ambas muñecas, lo que da idea de la importancia de sus ataduras en ambas muñecas, respecto de las cuales el médico forense Dr. Santiago , afirma que tales lesiones son compatibles con un sistema de inmovilización, descartando sin embargo la posibilidad , en la que incidió la defensa, que fueran consecuencia del uso por Belen de una pulsera.
En el mismo sentido se apreció en el reconocimiento ginecológico efectuado, erosión superficial en horquilla vaginal, desgarro himeneal superficial y dos erosiones perianales, afirmando el citado Dr. en relación a la primera de ellas, que la misma da prueba de que la penetración fue forzada, violenta y que no constituye un rozamiento en forma natural. Igualmente precisa que el desgarro himeneal, permite deducir que fue la primera penetración que vía vaginal tuvo la menor con un pene formado.
De modo coincidente el médico forense Sr. Alexander , que reconoció a Belen tiempo después, tras la sanidad, y que por ello sus conclusiones parten de inmediatos reconocimientos de otros especialistas, afirma la compatibilidad de las lesiones en muñeca con ataduras, así como que las lesiones perianales son compatibles con una agresión sexual violenta.
En tercer lugar se apreció en la menor a consecuencia de los hechos enjuiciados, tanto por el citado médico forense, como por las especialistas en psicología adscritas igualmente al IMELGA, un trastorno de estrés postraumático, solo posible obviamente consecuencia de un episodio traumático.
Al mismo tiempo las citadas especialistas, Rosario y Frida , afirman concluyentemente que no se apreció fabulación en el relato, sin que su informe pierda exactitud y fiabilidad, como se pretende por la defensa, por el hecho de no haber realizado a la menor un test de personalidad, ya que precisan , que se les participo , que la menor ya había sido sometido a uno privadamente y que por ello los resultados de un nuevo test no serían fiables, sin que tal prueba realizada privadamente genere indefensión a la defensa como se invoca, al hallarse fuera de las actuaciones judiciales y no ser tomado ahora en consideración.
Finalmente y en el mismo orden de cosas todos los agentes policiales que reciben declaración a Belen coinciden en afirmar que estaba muy nerviosa y lloraba, (Agentes nº NUM002 , nº NUM003 y subinspector nº NUM004 ), lo cual denota nuevamente un estado de ansiedad incompatible con una relación sexual consentida.
Frente a tal cumulo de corroboraciones que fortalecen la credibilidad del testimonio de la menor, la versión del acusado pugna con las reglas de la lógica. Esto es, por lo que se ha expuesto la menor contaba tan solo con 16 años y era virgen, y por ello no parece desde tal prisma de la lógica que accediera a mantener relaciones sexuales con un extraño, a cambio de nada, pero menos por la suma de 200 euros, y menos si en tal cifra se comprendía un largo viaje, fuera de España, de varias horas de duración.
Tampoco se comprende que tal decisión la adoptara la menor si se considera que no se ha acreditado que tuviera una necesidad económica apremiante, trabajaba por cuenta ajena y aquel día en concreto había percibido el sueldo que semanalmente le correspondía.
En definitiva y a modo de conclusión la Sala atiende a la declaración de la menor para construir el relato factico, al considerar que los datos expuestos, refuerzan la misma, la dotan de credibilidad y por ello se enerva así el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-Concretando más la calificación jurídica que simplemente se ha esbozado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
La Sala considera que existe un solo delito de agresión sexual y no un delito continuado como ambas acusaciones postulan, con aplicación del artículo 74 del CP .
Con carácter previo baste recordar que la jurisprudencia en relación a la aplicación de la doctrina de la unidad natural de acción en los delitos contra la libertad sexual, ha apreciado la misma cuando la actividad delictiva se reitera en el mismo lugar y en un escaso periodo, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo, esto es 'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha ', o sea cuando, cuando se dan dos o más penetraciones en la misma situación y contexto ( STS 553/2000 ).
En efecto, el acceso carnal por las distintas vías del art. 179 CP practicado en un mismo acto, con la misma persona y con una única intención libidinosa, constituye un solo delito ( STS. 42/2007 de 16.1 ). La razón la explican diversas sentencias ( STS. 396/2004 de 26.4 ), porque ante una secuencia ininterrumpida, donde progresivamente se suceden los ataques a la libertad sexual de la víctima, de forma que no es posible distinguir diferentes ámbitos espacio-temporales, encadenándose sucesivamente las actuaciones libidinosas, deben considerarse las sucesivas penetraciones como una sola acción , o bien porque 'al ser un mismo sujeto pasivo, si los ataques se ejecutan en un marco único de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedece a un dolo único o unidad de propósito, bajo la misma situación intimidatorio o de violencia, debe igualmente calificarse de un solo delito'.
Pues bien haciendo aplicación de la anterior Doctrina al caso enjuiciado, es evidente que se está en una sola acción, por más que existieran dos penetraciones, una anal, otra vaginal, y tras una ducha, una felación, pues los tres actos se suceden prácticamente sin solución de continuidad, en el mismo lugar y en un escaso período de tiempo y obviamente con el mismo designio libidinoso.
Asimismo se rechaza la aplicación del subtipo agravado de uso de armas del artículo 180.5 del Código Penal , que las acusaciones mantienen.
En dicha norma se contempla el hecho de que el autor 'haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que no siempre que el sujeto activo de un delito contra la libertad sexual fuerza la voluntad de la víctima con un instrumento susceptible de producir la muerte o cualquiera de las lesiones referidas habrá de incardinarse el hecho en el subtipo mencionado, debiendo ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo sus peculiares características, sino también la forma en que es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio, ya que el artículo 180.5 del Código Penal no castiga el ataque a la libertad sexual, sino el riesgo contra la integridad física que supone el uso de medios peligrosos. Por tanto, el factor relevante para la aplicación de este precepto no debe serlo el instrumento, sino el uso que el sujeto haga del mismo, de tal manera que la mera presencia del instrumento no es suficiente para que deba apreciarse el subtipo agravado, si no se hace un uso de aquél que pueda poner en riesgo la integridad física del sujeto pasivo, precisando en concreto la sentencia del TS de fecha 30 de Marzo de 2007 , con cita de otras previas que : 'lo determinante no es solamente el 'instrumento', sino el 'uso' que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación'.
Y en el presente caso la Sala entiende, que no se han investigado ni por tanto acreditado las características de la navaja empleada, y de otra que esta se empleó en una fase preparatoria para intimidar a Belen , conseguir el acceso al vehículo y trasladarla hasta Portugal, pero no parece, al menos no resulta acreditado que en la agresión sexual fuera empleada, ni mantenida la intimidación con ella, de ahí que no pueda entrar en juego el artículo 180.5 del CP .
CUARTO.- .Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Texto Legal , ya que excediendo el tiempo y las circunstancias de la detención o encierro en mucho del que era preciso para la comisión del atentado contra la libertad sexual, dicha detención adquiere una entidad propia e independiente del delito contra la libertad sexual y ha de ser penada por separado.
Efectivamente piénsese que además del ataque a la libertad sexual que padeció Belen , sufrió un ataque individualizado a su libertad ambulatoria, que excede con mucho de lo preciso para culminar el primero, ya que no se puede hablar de una privación fugaz, la misma se alargó desde las cinco de la mañana aproximadamente hasta las 13.30 horas en que el acusado dejo a Belen en Valenca Do Miño.
Además de ello la culminación de la agresión sexual no requería trasladarla hasta Portugal en un recorrido de más de 200 quilómetros, de más de dos horas de duración.
Y si ello no fuera suficiente tras la agresión sexual Belen fue encerrada en el baño de la vivienda, amordazada y maniatada, ausentándose su captor, tras lo que volvió, para luego llevarla hasta el coche, encerrándola en el maletero e iniciando la marcha, interrumpida ante las suplicas de la menor por su vida, momento en el que el acusado permitió a Belen , ocupar el asiento del copiloto, donde ya si dispuso de oportunidades de fuga, en los peajes, con ocasión de un accidente en carretera, o por hacer uso de un servicio exterior en una gasolinera, huida que no se materializo, ante el lógico temor que la menor debía de experimentar, no solo por ignorar donde se hallaba, sino por las constantes amenazas que el acusado le hacía.
Y a tal privación le es absolutamente indiferente que la menor hubiera sido metida en un saco y arrastrada por el camino hasta el coche, puesto que la pericial que la defensa aporta no es esclarecedora ni fiable, al estar basada en conjeturas en relación a la forma en que la menor fue llevada hasta el interior del maletero, puesto que solo a efecto dialectico no puede olvidarse que la menor es de complexión pequeña y el acusado de fuerte constitución, por lo que en el desplazamiento necesariamente no tienen porque ocasionarse heridas , dependiendo de la forma de llevanza.
Finalmente no se hace aplicación de la figura agravada del artículo 165 del CP , al no resultar acreditado que el dolo del autor hubiera abarcado la edad de la menor, ya que el acusado lo niega y aunque Belen lo afirma, tal afirmación carece de toda corroboración al respecto.
QUINTO.- Finalmente los hechos son constitutivos de una falta de lesiones en relación a las heridas causadas a consecuencia de las ataduras, sin consideración a las demás causadas propias de la agresión sexual y por lo tanto absorbidas por esta.
SEXTO.-De los referidos hechos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Nazario por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que los integran.
SEPTIMO.- En la ejecución del referido delito no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, graduándose la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 66.6 del CP .
En base a ello se impone por el delito de agresión sexual la pena de 9 años de prisión, esto es, la máxima extensión dentro de su mitad inferior, en consideración a la pluralidad de actos atentatorios contra la libertad sexual, lo que denota la perversidad del acusado., lo que conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
D conformidad a lo establecido en el artículo 57.2 del CP , se impone al acusado la prohibición de aproximación a Belen por tiempo de 14 años, así como de comunicar con ella durante este tiempo.
Por el delito de detención ilegal pena de 5 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Y por la falta de lesiones pena de multa de 45 días con cuota diaria de 10 Euros, esto es dentro de los límites económicos inferiores.
OCTAVO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , el acusado responderá de los perjuicios irrogados a la víctima, otorgando en consideración a los días sufridos en estado de incapacidad, a la secuela resultante y al daño moral ocasionado, no solo derivado de la agresión sufrida y de la detención, sino del profundo temor que debió sentir por su vida, la suma de 30.000 euros por todos los conceptos.
NOVENO.- El acusado responderá del pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular siguiendo la tesis de la homogeneidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamosal acusado Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, no concurriendo en ninguno circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisión por el primero, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a su víctima y comunicarcon ella por un periodo de 14 años, pena de 5 años de prisión por el segundo, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45 díascon cuota diaria de 10 eurospor la falta de lesiones con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas procesales incluidas las propias de la acusación particular y a que indemnicea Belen en la suma de 30.000 Eurospor todos los conceptos.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
