Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 59/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 38038381002014100005


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Vista en nombre de S.M. el Rey por el TRIBUNAL DEL JURADO, de esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, la causa Rollo de Sala nº 59/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de S/C de Tenerife, por delito de ASESINATO, que ha sido presidido por Magistrado el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier MULERO FLORES, siendo Jurados:

1.- Tarsila .

2.- Rafael .

3.- Almudena .

4.- Tomás .

5.- Carlos Ramón .

6.- Celsa .

7.- Eva .

8.- Pablo Jesús .

9.- Arturo .

Suplentes.

10.- Marcelina .

11.- Damaso

seguida contra Dº Fabio , 41 años de edad, con DNI número NUM000 , nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y uno, residente en Los Realejos, en situación de privación de libertad por ésta causa desde el 20 de febrero de 2013, de ignorada solvencia y cuyos demás datos obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Morera, asistido por el Letrado Dº Carlos Pérez Godiño, siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, representado por la Ilma. Sra. D Francisca Sánchez Álvarez, interviniendo como acusación popular el Instituto Canario para Igualdad, representado por la Letrada Dª Begoña Santana Vera, y como acusación particular Dª Vicenta y otros, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Berriel y asistidos por el Letrado Dº Jesús León Arencibia.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa criminal se incoó en virtud de atestado de la Policía Nacional de 20 de febrero de 2013. Las diligencias penales de referencia fueron tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de S/C de Tenerife y remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 14 de julio de 2014 como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral de 30 de junio de 2014, emplazándose a las partes personadas para que compareciesen ante esta Audiencia en el término de 15 días, no siendo planteada cuestión previa alguna, mediante Auto de 18 de julio de 2014 se determinaron los hechos justiciables a tenor de lo dispuesto en el art. 37 LOTJ , al tiempo que se proveía sobre las pruebas propuestas por las partes en los términos que consta en la causa, señalándose para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral el día 16 de septiembre, continuándose las sesiones del juicio los días 17 y 18 de los corrientes.

SEGUNDO.-

1º.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato alevoso con ensañamiento, previsto en los artículos 139.1 ª y 3 ª y art. 140 del Código Penal , del que sería responsable el acusado Dº Fabio , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la de parentesco como agravante del art. 23 C.P ., y la atenuante de confesión del art. 21.4C.P . en relación todo ello con el art. 66, circunstancia 7ª (persistiendo el fundamento de la agravación) solicitó la pena de prisión de 25 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a lo dispuesto en el art. 57 Nº 2, en relación con el art. 48 del C.P , la prohibición de aproximarse sus dos hijos, a Vicenta (madre de Emma ), a Luisa , Torcuato , Piedad y Valentina (hermanos de Emma ) y a Amparo (cuñada de Emma y tutora de los dos hijos de ésta), en un radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, estudios o donde todos estos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, durante 10 años más que el total de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta, con los apercibimientos expresos para el caso de incumplimiento. Modificando su incial escrito de calificación, interesó la privación de la patria potestad respecto de los hijos menores. Igualmente el acusado deberá indemnizar a los legales representantes de los dos hijos que tuvo con su excompañera sentimental, Emma , en la cantidad de 300.000 € euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Las acusaciones popular y particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 ª y 3 ª y art. 140 C.P . en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, concurriendo exclusivamente la agravante mixta de parentesco e interesando iguales penas que aquél. Igualmente interesa la privación o inhabilitación absoluta para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores, Laura e Benedicto .

3º.- La Defensa del acusado, en igual trámite, modificando su inicial escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato alevoso, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y las circunstancia atenuante de confesión solicitando la pena de 17 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación e incomunicación por cualquier medio respecto de sus hijos y familia de la fallecida durante siete años más que el total de la pena privativa de libertad.

4º.- Terminado el juicio oral, previa instrucción a los jurados en audiencia pública, se entregó el objeto del veredicto al Jurado.

Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como OBJETO DEL VEREDICTO, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, fueron las siguientes:

'PRIMERO.- Sobre las 7 horas del día 20 de febrero de 2.013, el acusado Fabio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.971, se dirigió al edificio donde vivía su excompañera, Emma , nacida el día NUM002 de 1.977, ya que era conocedor que la misma y sus dos hijos menores salían aproximadamente sobre las 7:30 horas todos los días para ir al colegio, y tras mantenerse oculto en el rellano de la escalera entre la planta 10 y la 11, sobre las 7:20 horas cuando salen de la casa, el acusado la abordó, y ante la presencia de los hijos de 7 y 5 años de edad, con intención de causarle la muerte, valiéndose de un cuchillo de monte, que al efecto llevaba desde su casa, de 35 cm de longitud, 18 cm de largo de la hoja y unos 3,5 cm de ancho, le acuchilló en hasta en trece ocasiones lo que le causó la muerte al desangrarse.

(Hecho desfavorable exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, y para declararlo no probado se exigirían 5 votos afirmativos)

SEGUNDO.- ' Fabio causó la muerte de Emma atacándola sorpresivamente con el cuchillo, sin que ésta se apercibiese del ataque de que iba a ser objeto, asegurándose el acusado conscientemente de esta forma el resultado criminal al no poder ella defenderse'.

(SE VOTA SIEMPRE. Hecho desfavorable exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS.Alevosía. Para declararlo por no probado necesita CINCO VOTOS. El hecho describe el ataque alevoso que cualifica el homicidio en asesinato ).??

TERCERO.- El acusado aun consciente de que las primeras puñaladas que asestó a Emma en la parte anterior de su cuerpo eran mortales al haber introducido en una de ellas el cuchillo en su totalidad con tal fuerza que perforó las dos últimas costillas derechas cerca de la inserción con el esternón, así como el lóbulo derecho del hígado seccionando la aorta torácica, siguió acuchillándola estando aquella viva, con el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor para hacerla sufrir antes de que muriese, asestándole hasta un total de trece puñaladas.

(SE VOTA SIEMPRE: Hecho desfavorable exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS: El hecho describe el ensañamiento, circunstancia que cualifica el homicidio en asesinato)

HECHOS que determinan la modificación de la responsabilidad.-

CUARTO.- El acusado había tenido una relación sentimental con convivencia con Emma desde el año 2001, fruto de la cual tuvieron dos hijos, dándola ella por finalizada sobre el mes de abril de 2010, debido al trato desconfiado que le dispensaba el acusado, estando la agresión motivada por no aceptar el acusado la ruptura.

(Hecho desfavorable exige para declararlo probado SIETE VOTOS AFIRMATIVOS. Parentesco. SE VOTA SIEMPRE).

QUINTO.-. El acusado tras realizar estos hechos, abandonó el edificio sobre las 7:23 horas, por la escalera y se dirigió caminando a la Comisaría de Policía Nacional sita en la C/ Pérez de Ayala llegando sobre las 7:30 horas, y ante el funcionario con carnet profesional número NUM003 manifestó: 'he apuñalado a mi exmujer en la DIRECCION000 , no se donde está el cuchillo'. Tras comprobarse estos hechos por otros funcionarios de policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, el acusado quedó detenido.

( Hecho favorable, bastarían cinco votos. Atenuante de confesión)

HECHO DELICTIVO.-

SEXTA .- Considera el Jurado que Fabio es culpable o no culpable de haber causado la muerte de Emma , de acuerdo con los anteriores hechos declarados probados.

CRITERIO DEL JURADO SOBRE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE CONDENA O PETICIÓN DE INDULTO EN SENTENCIA.- (Se votará únicamente en el caso de haberse emitido un veredicto de culpabilidad.)

En el caso de concurrir los requisitos legales, ¿el Jurado considera que debe aplicarse el beneficio de suspensión de la condena?

Considera el Jurado la posibilidad de solicitar el indulto en sentencia a favor del acusado?'

En la misma fecha, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad con arreglo a los hechos declarados probados en el acta de la votación, unida a esta sentencia.

5º.- Anunciado por el Jurado que disponía de veredicto, se procedió por el portavoz elegido a dar lectura del mismo, y declararon probadas las preguntas desfavorables 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª por UNANIMIDAD, así como la culpabilidad de Dº Fabio , en los términos expresados en las preguntas.

El Jurado igualmente declara por unanimidad que no es partidario de la concesión del indulto total o parcial ni de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad al ser un delito de sangre.

TERCERO.- Habiéndose emitido un veredicto de culpabilidad, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 25 años de prisión, y conforme a lo dispuesto en el art. 57 Nº 2, en relación con el art. 48 del C.P , la prohibición de aproximarse a sus dos hijos menores, a Vicenta ( madre de la víctima), a Luisa , Torcuato , Piedad y Valentina , hermanas de la víctima) y a Amparo ( cuñada de Emma y actual tutora de los hijos menores) a, en un radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, estudios o donde éstos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, por un tiempo de 10 años más al de la duración de la pena de prisión que se le imponga, así como la privación de la patria potestad respecto de sus dos hijos menores, con una indemnización a favor de éstos menores en las personas de sus representantes legales por importe de 300.000 euros por los daños morales con los intereses legales del art. 576.1 Lec ;

La acusaciones tanto particular como popular interesaron igualmente la imposición de idénticas penas, y respecto de la responsabilidad civil, la acusación particular interesó una indemnización de 600.000 euros a favor de los hijos, y de 200.000 euros a favor de la madre y hermanos de Emma por los daños psíquicos y morales.

La defensa solicitó la imposición de un apena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación e incomunicación por cualquier medio respecto de sus hijos y familia de la fallecida durante siete más que el total de la pena privativa de libertad y una indemnización de 100.000 euros en favor de los hijos.


El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

1º.- Sobre las 7 horas del día 20 de febrero de 2.013, el acusado Fabio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.971, se dirigió al edificio donde vivía su excompañera, Emma , nacida el día NUM002 de 1.977, ya que era conocedor que la misma y sus dos hijos menores salían aproximadamente sobre las 7:30 horas todos los días para ir al colegio, y tras mantenerse oculto en el rellano de la escalera entre la planta 10 y la 11, sobre las 7:20 horas cuando salen de la casa, el acusado la abordó, y ante la presencia de los hijos de 7 y 5 años de edad, con intención de causarle la muerte, valiéndose de un cuchillo de monte, que al efecto llevaba desde su casa, de 35 cm de longitud, 18 cm de largo de la hoja y unos 3,5 cm de ancho, le acuchilló en hasta en trece ocasiones lo que le causó la muerte al desangrarse.

2º.- Fabio causó la muerte de Emma atacándola sorpresivamente con el cuchillo, sin que ésta se apercibiese del ataque de que iba a ser objeto, asegurándose el acusado conscientemente de esta forma el resultado criminal al no poder ella defenderse.

3º.- El acusado aun consciente de que las primeras puñaladas que asestó a Emma en la parte anterior de su cuerpo eran mortales al haber introducido en una de ellas el cuchillo en su totalidad con tal fuerza que perforó las dos últimas costillas derechas cerca de la inserción con el esternón, así como el lóbulo derecho del hígado seccionando la aorta torácica, siguió acuchillándola estando aquella viva, con el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor para hacerla sufrir antes de que muriese, asestándole hasta un total de trece puñaladas.

4º.- El acusado había tenido una relación sentimental con convivencia con Emma desde el año 2001, fruto de la cual tuvieron dos hijos, dándola ella por finalizada dicha relación sobre el mes de abril de 2010, debido al trato hostil y desconfiado que le dispensaba el acusado, estando la agresión motivada por no aceptar el acusado la ruptura.

5º.- El acusado tras realizar estos hechos, abandónó el edificio sobre las 7:23 horas, por la escalera, tranquilamente y se dirigió caminando a la Comisaría de Policía Nacional sita en la C/ Pérez de Ayala llegando sobre las 7:30 horas, y ante el funcionario con carnet profesional número NUM003 le dijo 'he apuñalado a mi exmujer en la DIRECCION000 , no se donde está el cuchillo', tras comprobarse estos hechos por otros funcionarios de policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, el acusado quedó detenido.

Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse que:

5º.- Emma , al tiempo de los hechos, vivía en casa de su madre, Vicenta , junto con sus dos hijos, actualmente de seis y nueve años, y una de sus hermana, Valentina . Asímismo tenía tres hermanos más, con los que mantenía una estrecha relación, hasta el punto de que por auto de fecha 16 de octubre de 2.013, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife (constitución del acogimiento Nº 509/13), se acordó atribuir conjuntamente a Torcuato (hermano de Emma ) y a su esposa Amparo , la representación legal y administración de los bienes de los dos menores mientra dure el acogimiento familiar permanente.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado, tal y como recuerda la STS de 22 de Diciembre de 2011 .

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El Tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).

En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad, y de esta forma no se acordó la disolución del Jurado, pues la existencia de la misma en calidad y cantidad era abrumadora, pues no sólo se contó con el testimonio de la madre de la víctima, Vicenta , testigo presencial de los hechos, quien al oir los gritos de la hija vió al acusado como en presencia de los hijos menores acuchillaba a su hija Emma , corroborada tal testimonio directo por la grabación de las cámaras de seguridad del edificio, cuyos fotogramas obran unidos a la causa en sendos informes periciales no impugnados y a los que el Jurado ha tenido pleno acceso y donde se evidencia la presencia del acusado a la hora y lugar de los hechos, sino que se ha contado por lo demás con la plena confesión del acusado, quien lisa y llanamente ha reconocido su autoría y mecánica de comisión, admitiendo en el plenario cómo 'esa mañana penetró en el edificio y esperó en el descanso del piso 10 a que su expareja saliese con los niños al colegio del piso 11, con un fin específico: el quitarle la vida; atacándola de forma sorpresiva sin que se diera cuenta y sin poder defenderse. Clavándole el cuchillo que trajo desde casa de su madre' - y que como pieza de convicción fue examinado por los miembros del Jurado-. Practicándose no obstante ello, todo un elenco de pruebas personales, como fueron las aportaciones de los testigos (caso de los hermanos de la víctima y agentes de Policía que hicieron las primeras fotos del lugar de los hechos, inspección ocular y recogida de efectos, y especialistas de la Brigada de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía que ofrecieron una descripción del lugar y una reconstrucción de los hechos, interpretando con criterios científicos las huellas y vestigios hallados, y el visionado de la grabación de seguridad del edificio, o bien se entrevistaron con el acusado y así se ratificaron en el plenario), las periciales médico forenses sobre el levantamiento del cadáver y autopsia de la víctima practicada por la Sra y los Sres. Médicos Forenses, Doña Maite , Don Plácido , Don Urbano , quienes se ratificaron en sus informes, aclarando los extremos que más tarde se abordarán, y la pericial psiquiátrica sobre imputabilidad del acusado, practicada en el plenario por la Sra. Médico forense Doña Tania del Instituto de Medicina Legal y el Dr. D. Juan Alberto , Jefe de la Sección Psiquiatría de la Unidad de Salud Mental de Santa Cruz Salamanca, quienes fueron concluyentes al excluir cualquier tipo de patología en el acusado más allá de una diagnosticada ansiedad y estado depresivo así como 'rasgos personales de carácter, que no trastornos de personalidad', apuntando el Dr. Juan Alberto , que de su trayectoria psiquiátrica nunca se observó un elemento estresante que le llevara a realizar lo que realizó. Lo atendí - nos dice- durante bastante tiempo, hasta mayo de 2012, desde que su médico de cabecera lo derivó en enero de 2010. Afirmando de forma tajante que 'los intentos de suicidio no fueron de compromiso vital sino de llamada de atención a su entorno'. Ni refirió, ni se le vio patología agresiva. Y ambos peritos no muestran duda alguna en señalar que el acusado no tenía afectada su capacidad volitiva e intelectiva. De hecho tal prueba fue tan contundente que se renunció a la práctica de la pericial psicológica, no impugnada y unida como documental, y la defensa a la postre modificó conclusiones eliminado la atenuante de trastorno mental transitorio.

Dicha prueba personal fue acompañada de la documentación obrante en las actuaciones que recogen los informes ratificados, tanto de la autopsia, del acta de inspección ocular y levantamiento e identificación de cadáver, así como resultado de los exámenes químicos de los restos orgánicos llevados a cabo en el Instituto de Toxicología, que fueron admitidas por todas las partes, sin expresar tacha o reparo alguno.

De modo que en relación con la autoría del acusado no existe controversia alguna, se encontraba en el lugar de los hechos y sin mediar previa discusión atacó de forma súbita o fulgurante su ex pareja, quien no pudo defenderse. Así lo confiesa lisa y llanamente y es expuesto por la testigo presencial, quedando huella impresa de su presencia a través de las cámaras de seguridad del edificio, que lo ubican allí y a esa temprana hora, cuando él no recogía jamás a los niños para llevarlos al cole. Fue a matarla, nos dice, y así iba provisto de machete de monte( ' puñal tipo militar' especifica el instructor jefe de homicidios, resaltando su lesividad o capacidad de causar grandes daños). Respecto de la causa o motivo de su mortal ataque nada nos dice el acusado, amen de un confuso relato mezclando celos y echando la culpa a la propia víctima de su carácter arisco. Ni existió discusión previa ni motivo aparente para ella y menos para el ataque mortal. Y en cuanto a la mecánica de comisión de los hechos, se basan los Jurados no sólo en la confesión del acusado sino también en la pericial médico forense, y así razonan que 'respecto al primer hecho del objeto del veredicto lo consideran probado porque el mismo acusado reconoció en el acto de juicio que acudió a esa hora porque sabía que era cuando Emma salía de la casa para ir a trabajar y dejar a los niños en el colegio. También su madre Vicenta declaró que oyó los gritos de su hija cuando salió por la mañana para trabajar y por eso salió a la escalera y que era sobre las 7:20 de la mañana. También se registró por las cámaras de seguridad del edificio que el acusado entró sobre las 7 de la mañana, que aprovecho la salida de un vecino sin llamar previamente al portero. Que Emma iba con los dos niños que presenciaron lo ocurrido y que fueron introducidos en la vivienda por la hermana de Emma , Valentina . El acusado manifestó que llevaba el cuchillo en la parte posterior y que lo había cogido en la casa de su madre con intención de causar la muerte a Emma lo que efectivamente realizó clavándoselo hasta en trece ocasiones'. No es por tanto preciso indagar en la psíquis del agente y buscar indicios para dar por acreditado el ánimo homicida, al exponerse por el propio acusado, amen de presentarse de forma natural en la propia acción cometida, pues a cualquiera se le representa el resultado mortal al clavar en el pecho el citado puñal en su totalidad. Basta ser consciente de la peligrosidad de la agresión, cualquiera que sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte, para que haya que entender que el ánimo homicida existió. Y aunque la Jurisprudencia admite el dolo eventual en el asesinato, el propio acusado reconoció que fue a matarla, por lo que el dolo directo no deja la menor duda.

Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 61 LOTJ .4 d) los Jurados han de hacer una suscinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinado hecho, y en tal sentido la motivación expuesta en el veredicto (transcrita de forma literal) para dar por acreditado el primer hecho que les fue sometido, y que coincide con la hipótesis de las partes, acusaciones y defensa, se estima clarificadora.

SEGUNDO.- Calificación.-

Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del artículo 139.1 º y 3º en relación con el art. 140 del Código Penal .

1º.- Efectivamente la agresión a Emma tuvo carácter alevoso ( art. 139.1ª CP ). En la actual Jurisprudencia se afirma que existe alevosía cuando la víctima es atacada de forma súbita y sorpresiva sin posibilidad de defensa por parte de la víctima y sin que, de este modo, el agresor corra riesgo alguno (cfr. SSTS 19 de julio de 2007 , 31 de octubre de 2007 ; jurisprudencia consolidada), afirmando que 'en la definición del art. 22,1ª CP no se distingue fuente alguna de la posibilidad de defensa de la víctima, por lo que es indiferente cuál sea la causa de su indefensión frente al ataque' ( STS 31 de octubre de 2007 ). La situación descrita en el relato de hechos probados se corresponde con una situación de indefensión absoluta y así el JURADO razona que ' el acusado causó la muerte de Emma atacándola sorpresivamente, sin que ésta se apercibiese del ataque que iba a recibir, asegurándose el acusado el resultado criminal al impedir no poder defenderse ella en el momento de ser agredida mortalmente con el cuchillo'. Motivan tal decisión 'porque intentó asegurar el resultado de su acción, dado que en primer lugar no llamó al portero de manera que la victima no tenía conocimiento de su presencia en el inmueble, se ocultó en un sitio con poca visibilidad, la atacó por sorpresa, lo que le impidió a la victima defenderse, lo que queda acreditado por la falta de lesiones de defensa que manifestaron los médicos forenses tanto en su informe como en lo declarado en el acto de juicio ,dado que solo tenía un pequeño corte en un dedo y no había restos ni en la uñas ni en ningún otro sitio'. En definitiva se ha conjugado ala apreciación de la prueba testifical, de confesión y la exposición efectuada por los médicos forenses al desarrollar su pericia en el plenario, quienes describieron la totalidad de las heridas las trece heridas . Como recuerda la STS nº 1201/2009 de 30 de noviembre , la agravante de alevosía supone, como presupuesto, un componente normativo, constituido por la naturaleza de delito estimado como correspondiente a la clase de los delitos contra las personas y como requisitos, uno objetivo constituido por el procedimiento, modo o forma de la agresión que debe ser funcional para la eliminación de riesgos en el agresor proveniente de la acción defensiva de la víctima y, como subjetivo, que ese procedimiento modo o forma de la agresión sea dirigido tendencialmente a lograr precisamente ese fin. Como señala la STS nº 359/2009, de 8 de Abril , '.. Estos hechos configuran de modo inequívoco el presupuesto fáctico de la alevosía en su modalidad de ataque súbito, imprevisto y fulminante que elimina toda posibilidad de defensa de la víctima que, por lo inesperado de la agresión, queda completamente inerme y a merced del agente' 2.- El acusado ejecutó lo hechos con ensañamiento. Efectivamente, que la muerte de Emma fue además de alevosa con ensañamiento, es una circunstancia que el Jurado declara de igual forma por unanimidad. Si bien, en este caso, y al no reconocerse por el acusado tal intencionalidad de buscar consciente y deliberadamente el aumento de sufrimiento de la víctima para lograr su finalidad de darle muerte, el Jurado lo infiere de datos considerados probados, afirmando 'primero, porque utilizó un cuchillo tipo militar cuyo filo es mucho mas grueso y lesivo que un cuchillo normal con la intención de causarle mayor sufrimiento. Segundo, porque la primera y segunda puñalada, aunque se las produjo en el lado izquierdo no tenían la suficiente profundidad como para causarle la muerte repentina dado que no afectó al corazón, que siguió dándole puñaladas y así le produjo un sufrimiento mayor. Según lo declarado por los médicos forenses Maite , Plácido y Urbano , la última puñalada se puede considerar de una violencia superior a las anteriores dado que el cuchillo se quedo incrustado en el hueso y eso quiere decir que tuvo que ser muy fuerte. Que a pesar de todas las lesiones producidas la victima continuó con vida hasta la llegada del 112, ya que estos intentaron reanimarla, le pusieron un catéter y le taponaron algunas heridas que seguían sangrando, lo que indica que la victima seguía con vida '. Por tanto la conclusión a la que llega el Jurado es la de que la víctima sufrió una agonía innecesaria, siendo la misma buscada por el acusado al usar dicha arma y darle hasta un total de 13 puñaladas, sin que previsiblemente siguiera apuñalando al quedar el cuchillo encajado en las vértebras, como gráficamente explicó el médico forense Dº Plácido , quien tuvo que usar mucha fuerza para extraerlo del cuerpo de la víctima, donde fue hallado al darle la vuelta en el levantamiento. Los médicos forenses explicaron su informe obrante a los folios 156 y ss de las actuaciones, describiendo las trece heridas penetrantes y cortantes infligidas por el acusado, tanto las tres localizadas en la parte anterior, en la zona del pecho, pero que no afectaron al corazón - de ahí que éste no dejara de latir, sobreviniendo la muerte por shock hipovolémico/hemorrágico-, como el resto localizadas en la espalda, así como una en el muslo izquierdo y otra en el brazo izquierdo, e igualmente aventuraron su fundado parecer, respecto del probable orden de causación de las mismas, siendo así que las tres del plano anterior fueron las primeras, y dentro de ellas la tercera, que sería la identificada como herida uno, fue la que seccionó la aorta. Las de la espalda afectaron a ambos pulmones y al hígado, y cuando ellos llegaron, explican los forenses, los servicios de urgencia habían estado intentando taponar las heridas y reanimar a la víctima buscándole una vía. De donde los Jurados infieren el sufrimiento innecesario que el acusado le hizo pasar a la víctima en su agonía, recreándose en apuñalarla una y otra vez delante de sus hijos pequeños. De modo que el acusado no sólo causó males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, aumentando el dolor o el sufrimiento de la víctima, sino que fue consciente de ello y los ejecutó deliberadamente con ese fin. Como dice la Jurisprudencia, 'la conducta extiende su lesividad material más allá de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona, dignidad protegida, como la vida, constitucionalmente'. Dándose pues cumplimiento a los dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar la muerte, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito ( a matar a Emma ), sino al aumento del sufrimiento de ésta, pues la misma no había muerto, habida cuenta, que como ha recalcado el Jurado, los servicios de 112 intentaron reanimarla, buscándole una vía- ante la pérdida de sangre, - lo que no hubieran hecho de encontrarla sin vida-, pues ninguna puñalada alcanzó el corazón, siguiendo éste latiendo durante algún minuto, como señalaron los forenses, y sin que conste que se encontrase inconsciente cuando era apuñalada innecesariamente, pues incluso en presencia de la madre, quien la oía gritar, fue objeto de varias puñaladas más, tal y como ella muy afectada explicó en el plenario, todo ello revelador, como ha dicho recientemente el TS, 'de una saña exagerada, pues eran innecesarias para alcanzar el objetivo homicida, que queda así excedido con mucho y que, por tanto, justifica sobradamente la aplicación de la expresada agravante específica integradora del delito de asesinato'.

TERCERO.- Participación.- De dichos hechos es autor responsable el acusado Fabio , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución, tal y como ha sido expuesta al examinar la prueba.

CUARTO.- Circunstancias Modificativas.-

1º.- Concurre la agravante del artículo 23 del Código Penal , al tratarse en el caso de un delito contra la vida y ser cometido sobre quien había sido su pareja sentimental y mantenido con ella una relación análoga al matrimonio, siendo madre de dos de sus hijos. El Jurado da por acreditado que ' el acusado había tenido una relación sentimental con convivencia con Emma desde el año 2001, fruto de la cual tuvieron dos hijos, dándola ella por finalizada dicha relación sobre el mes de abril de 2010, debido al trato hostil y desconfiado que le dispensaba el acusado, estando la agresión motivada por no aceptar el acusado la ruptura'. Y es con independencia de la postura dogmática en orden a su naturaleza y, en concreto, si afecta al injusto penal o a la «culpabilidad» (imputación personal), como ha dicho el TS, en los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente a que el cariño o afecto brilla por su ausencia ( SSTS. 1153/2006 de 10.11 , 657/2008 de 24.10 , 926/2008 de 30.12 ), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o en plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia ( SSTS. 742/2007 de 26.9 , 1061/2009 de 26.10 ). Tampoco puede olvidarse que la razón de la agravación contenida en aquel artículo está precisamente en el hecho de que el sujeto se sirve de la relación de afectividad, quebrantándola, para la realización del hecho delictivo de que se trate, circunstancia que claramente concurre en el presente caso. Razona el Jurado para su apreciación que 'el propio acusado manifestó que había convivido con la victima unos 9 años y que tenía dos niños. Que la relación la dio por finalizada Emma en abril de 2010 tras el primer intento de autólisis del acusado para lo cual se tomó pastillas estando con el niño pequeño delante, como manifestó el mismo y también Luisa , y a raíz de esto Emma tenía miedo de que les hiciera algo a los niños. También la hermana manifestó que el acusado nunca aceptó la ruptura de la relación'. Po lo demás es una circunstancia admitida por la defensa.

2º.- Concurre igualmente la atenuante de Confesión del art. 21.4 Código Penal . El Jurado da por acreditado por UNANIMIDAD que ' El acusado tras realizar estos hechos, abandonó el edificio sobre las 7:23 horas, por la escalera, tranquilamente y se dirigió caminando a la Comisaría de Policía Nacional sita en la C/ Pérez de Ayala llegando sobre las 7:30 horas, y ante el funcionario con carnet profesional número NUM003 le dijo 'he apuñalado a mi ex pareja en la DIRECCION000 , no se donde está el cuchillo', tras comprobarse estos hechos por otros funcionarios de policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, el acusado quedó detenido'.

Del mismo modo razona el Jurado su apreciación en que ' el policía de la Comisaria de Perez de Ayala , agente NUM003 manifestó que sobre las 7:30 horas del día 20 de febrero de 2013, el acusado se presentó diciendo que había apuñalado a su exmujer que le preguntó donde estaba el cuchillo y el acusado manifestó que no lo sabía que activó el protocolo y que al llamar al 091 estaban entrando varias llamadas sobre el mismo tema, por lo que confesó el crimen antes de iniciarse la investigación policial'.

Se trata de una atenuante introducida por motivos política-criminal, en cuanto que se valora positivamente la utilidad que supone realizar una pronta confesión que ayude al esclarecimiento de los hechos, siempre que la misma sea veraz, evidenciando una cierta ayuda a reparar el daño causado. Por tanto en el presente caso concurren ambos requisitos exigidos en la norma, la confesión veraz ante la policía y el realizarla antes de que se iniciaran las investigaciones o actuaciones policiales.

QUINTO.- Determinación de la pena.-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del C.P . el Tribunal, cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorará y compensará racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado para de atenuación aplicará la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicará la pena en su mitad superior'

En cuanto la pena a imponer por el delito de asesinato cometido, el art. 139. C.P . dispone que será castigado con pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º Con Alevosía; 2º Por Precio, Recompensa o Promesa y 3º Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Por su parte el art. 140 C.P . establece que ' Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el art. anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años'. De modo que en el presente caso hemos de situarnos en la franja de 20 a 25 años y sobre ésta examinar las circunstancias modificativas concurrentes, la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, y por expresa determinación del citato art. 66.1.7ª ambas han de compensarse racionalmente, salvo que prevalezca el fundamento ya atenuatorio, ya agravatorio. Y ninguna duda nos merece que en el comportamiento del acusado Fabio al quitarle la vida a su ex compañera ( ex mujer, decía él) en presencia de sus hijos menores, el fundamento de la agravación prevalece, no ya sólo por que la confesión en orden a su identificación como autor poco o nada aportaría al existir una abundante prueba, incluso testifical directa de su reprochable actuación, sino porque el quebrantamiento de los deberes que los lazos afectivos entrañan es muy superior en este caso al pretendido arrepentimiento mostrado. Incluso en su actitud fría y tranquila - destacada por los agentes de policía que lo custodiaron nada más presentarse - se evidencia el alto grado de apatía que le suponía la acción cometida contra su ex pareja y contra sus hijos menores, quienes, según manifestaron los testigos, se estén recuperando poco a poco del shock sufrido, manteniendo aún pesadillas, sí es que alguna vez se recuperan, de modo que resaltando la mayor reprochabilidad e intensidad de la violación y quebranto de los lazos afectivos que hacen persistir un fundamento cualificado de la agravación, en atención a la actitud fría, tranquila y distante mantenida, la brutal e injustificada acción, se estima adecuada y proporcional la pena de VEINTITRES AÑOS de PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, conforme lo dispuesto en el art. 55 C.P .

2.- Tratándose de un delito grave (castigado con pena de prisión superior a cinco años - artículos 13.1 y 33.2, letra 'a', del Código Penal -), procede igualmente conforme a lo dispuesto en el art. 57 Nº 2, en relación con el art. 48 del C.P , imponerle la prohibición de aproximarse a sus dos hijos menores, a Vicenta (madre de Emma ), a Luisa , Torcuato , Piedad y Valentina (hermanos de Emma ) y a Amparo (cuñada de Emma y tutora de los dos hijos de ésta), en un radio no inferior a 500 metros ya del lugar en que se encuentren, ya de su lugar de trabajo o estudios, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, durante 10 años más que el total de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta. Como hemos señalado en la sentencia de 20 de febrero de 2014 , causa de Jurado nº 84/2014 de esta Sección Quinta, si bien no plantea problema la imposición de estas prohibiciones respecto de los padres de la víctima ( en este caso la madre) para garantizar su seguridad y tranquilidad personal, sobre quien ha sido condenado como responsable penal de haber causado intencionadamente la muerte de su hija.. Más controvertida puede resultar la imposición de estas medidas con relación a los hijos menores, que tiene en la actualidad seis y ocho años. Cierto es que en esta resolución se acuerda la privación de la patria potestad y a los motivos que aconsejan la imposición de esta restricción, como a continuación se señalará. No obstante, ello no elude el pronunciamiento sobre la imposición o no de estas prohibiciones que han sido expresamente solicitadas por todas las partes acusadoras, máxime cuando la privación del ejercicio de la patria potestad no es incompatible con el derecho de comunicación entre padres e hijos ( artículo 160 Código Civil ). En estos caso, si bien la imposición de estas prevenciones respecto de los familiares de la víctima se encuentra prevista en el artículo 48 del Código Penal , lo cierto es que su aplicación exige cuando menos algún fundamento, vinculado a la finalidad de este tipo de decisiones, en el caso de que la persona objeto de la medida no sea precisamente la víctima sino un familiar, y con especial cautela en este caso cuando el condenado es el progenitor. Así este criterio restrictivo ha sido asumido en precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2009 ). En estos precedentes se rechaza la aplicación de las medidas sobre los hijos, en supuestos de homicidio de la madre por parte también de su progenitor. Sin embargo, el artículo 48 del Código Penal no limita la extensión de las prohibiciones exclusivamente a la víctima, admitiendo su imposición respecto de aquellos familiares que determine el Tribunal. Por otra parte, en cuanto a la justificación de estas restricciones, al margen de las que deban imponerse preceptivamente en atención a la especialidad del delito, el artículo 57 del Código Penal se justifica en la gravedad de los hechos o en el peligro que el delincuente represente. En este caso, los hijos fueron testigos presenciales del brutal crimen, de hecho el acusado buscó a propósito la presencia de los menores, pues sabía que Emma salía con ellos todas las mañanas para ir al colegio, y allí solos, en el rellano de la escalera acabó con su vida, dejando el cuchillo clavado en la espalda de la madre, lo que sin duda es un claro atentado a la integridad moral de los pequeños, siendo impensable que no hayan sufrido psíquicamente con tan macabra acción del padre, por lo que si bien éste no atentó contra la vida de los menores, no cabe decir lo mismo que no atentara de forma consciente contra su integridad moral y deber legal de formación, evidenciando una clara peligrosidad, que bien pudo haberse concretado en alguna acción contra los menores de no quedar el cuchillo encajado en el cuerpo de la madre, dada la violencia del hecho ejecutado. En todo caso la defensa muestra su acuerdo a tal prohibición y el momento para imponer estas prohibiciones, que especialmente a partir de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 3/2003, en su naturaleza se consideran más propiamente pena que una medida de seguridad, es la propia sentencia, al margen de que por su peculiaridad, algún precedente jurisprudencial, que se comparte en esta resolución, haya defendido la posibilidad de eventual revisión posterior en caso de cese de las circunstancias que hayan podido motivar su imposición.

Las prohibiciones deben amparar también a la madre, como hemos dicho y hermanos de la fallecida y a la esposa de uno de ellos, que actualmente ejerce la acogida de los menores. Estas medidas se imponen por ser evidente el riesgo que corren ante la peligrosidad del acusado, y se hace por el tiempo máximo legalmente previsto, superior en diez años a la pena de prisión, tiempo que se considera en base a la gravedad de los hechos, ya puntualizada al individualizar la pena de privativa de libertad.

Todas estas medidas, completan las de la misma naturaleza que pudieron adoptarse como cautelares y se mantendrán en vigor hasta que se materialice la ejecución de esta sentencia ( art. 69 L.O. 1/2004 ). A tal efecto para garantizar su conocimiento, el acusado deberá ser notificado y requerido.

3.- Solicitada por las partes acusadoras la privación de la patria potestad, conforme dispone el art. 55 C.P ., en redacción dada LO 5/2010, de 22 de junio, las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal. Añade el precepto legal que el Juez podrá decretar la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos tengan relación directa con el delito cometido. Estando pues vigente su redacción a fecha de comisión de estos hechos, tal pretensión tiene cobertura legal, a diferencia del supuesto contemplado por este Tribunal en la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 en la causa de Jurado 9/2013, al referirse a hechos anteriores a su actual redacción, y cuya imposición vulneraba el principio de legalidad.

Como decimos, es procedente su imposición, pues el delito cometido en este caso tiene relación directa con la misma (patria potestad) y su desviado ejercicio, pues la acción del acusado que mata a su excompañera, madre de sus hijos, precisamente cuando los lleva al colegio, siendo buscada tal circunstancia de forma consciente y voluntaria por el acusado, causando sin duda alguna tal brutal acto un impacto psicológico en los menores, choca frontalmente con el deber de ' velar por ellos, tenerlos en su compañía y educarlos.. ' que el art. 154 Ccivil recoge dentro del haz de derechos y deberes integrantes de la patria potestad, y cuya regulación y ejercicio está siempre pensada en favor de los hijos. Como decíamos en la S. 20 de febrero de 2014 en la causa de Jurado 84/2014 de esta Sección Quinta, que igualmente se acordó tal privación, 'lo cierto es que entre las obligaciones que según el derecho civil común se configuran como propias de las obligaciones paternas, se contempla la de velar por los hijos y procurarles una formación integral. La acción ejecutada por el acusado, causando la muerte de la madre, por razones que no requieren mayor explicación, colisiona frontalmente con este deber. Por lo demás, de no adoptarse algún tipo de medida en este sentido, o bien contribuyendo a reforzar las ya adoptadas previamente en este proceso, aunque fuera provisionalmente, podría darse la paradoja de continuar atribuyendo la representación del hijo menor al progenitor, condenado por el homicidio del otro, con todas sus consecuencias y en la misma resolución en la que se establece ya una manifiesta contraposición de intereses, al condenar al responsable a indemnizar a su propio hijo. Añadiremos que siendo el hecho determinante de esta eventual atribución exclusiva de la patria potestad el propio crimen ejecutado, de este hecho se deriva esta relación directa entre el delito y el derecho que debe cercenarse en esta sentencia de condena'.

No existe mayor delito contra los hijos de 5 y 7 años de edad que el quitarle la vida a su madre de forma tan brutal y en su buscada presencia. El hacerles presenciar de forma consciente, cruel y malvada tal acto, justifica la pena, y de ahí que en interés exclusivo de los menores procede acordarse. Ello justifica decimos sobremanera el que se imponga tal pena accesoria solicitada por las partes, y que en este caso no plantea problema alguno de legalidad, dada la fecha de comisión de los hechos, cumpliéndose así también con la Jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, con relación al art. 8 de la Convención con relación al derecho a la vida privada y familiar, con la necesidad de ponderar los derechos e intereses entre el progenitor y los hijos, como aborda en su Sentencia de 14 Oct. 2008, rec. 6817/2002 ( asunto Iordache contra Rumanía). Así tal pretensión esta amparada por el art. 55 del C.P . en correlación con lo dispuesto, para los sujetos sometidos al derecho civil común, en el Código Civil artículo 170 , en el sentido de que los padres podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

SEXTO.- Responsabilidad civil.-

El Código Penal dispone en su artículo 116.1 C.P . que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios.

Para su determinación, es preciso hacer tres precisiones, una primera, en cuanto que el derecho a percibir una indemnización nace con ocasión de la muerte de la persona, esto es, no es un derecho que forme parte de la herencia y que se transmita con la muerte, de ahí que no tiene por qué coincidir la persona del perjudicado con la del heredero. En segundo lugar, la pretensión indemnizatoria se rige por el principios de rogación, de modo que el Tribunal se haya vinculado a la petición, tanto en orden al quatum - no cabe dar más de lo pedido - como en orden a quien ha de darlo, pues no cabe reconocer el derecho a persona que no lo haya solicitado. Y en tercer término, en orden a la determinación del quatum una primera aproximación en la determinación puede llevarse a cabo recurriendo al baremo que regula las indemnizaciones en accidentes de tráfico, y en el que se tienen en cuentan factores tales como la convivencia del perjudicado con la víctima, edad, dependencia etc sin embargo ni la muerte de Emma fue accidental, - no se trata en absoluto de un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo (cfr. STC 181/2000, de 29 de junio ), ni fue fortuita, sino que se trata de una muerte violenta, por asesinato, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización (cfr. art. 1107 CC ) y hacerla extensible a los familiares íntimos que sufre tal impcato psicológico. Por lo que dicho baremo no es vinculante, es más, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 , que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.

Como se ha dicho otras veces, la víctima ya no podrá obtener resarcimiento de daños y perjuicios, ni habrá nada que pueda resarcir a sus familiares su pérdida, por lo que en tal caso la responsabilidad civil es un acto más de justicia y podrá ayudar a éstos, pues sin duda alguna su pérdida ha producido un enorme desconsuelo a su dos hijos menores, que pierden a la madre en manos de su padre y familiares, debiendo fijarse, a la vista del hecho 5º declarado probado al apreciarse la testifical de la madre y hermanos y confesión del acusado, en atención a la edad de la víctima ( 37 años ) y de los hijos, la suma solicitada por el Ministerio Fiscal para éstos menores, en concreto en la cuantía de 300.000 Euros, incluyendo el daño moral derivado, asignándose dicha cantidad a cada uno de ellos por partes iguales con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil . Indemnización que no incompatible, por lo expuesto, con la solicitada por la madre y hermanas, con las que convivía la víctima, y que la ciframos en 100.000 € para la madre y otros 100.000 euros para los hermanos por el daño psíquico padecido.

SEPTIMO.- Costas.-

Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado Fabio al pago de las mismas, que incluirán las de la acusación particular, al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación ( vid STS de 27-10-2009, nº 1089/2009 , que alude a su procedencia intrínseca salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. Lo que no es el caso.)

OCTAVO.- Situación Personal.-

El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su párrafo segundo que 'Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.'.

En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de la misma, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del acusado Peter Lieber, al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Fabio como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, de los arts 139.1 º y 3º en relación con el art. 140 C.P . concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 C.P ., y la atenuante de confesión del art. 21.4º C.P . a la pena de VEINTITRES años de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a sus dos hijos menores, a Vicenta (madre de Emma ), a Luisa , Torcuato , Piedad y Valentina (hermanos de Emma ) y a Amparo (cuñada de Emma y tutora de los dos hijos de ésta), en un radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, estudios o donde todos estos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, durante 10 años más que el total de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Se le impone la privación de la patria potestad con relación a sus dos hijos de menor edad, Emma e Benedicto .

2º.- En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los dos hijos menores de la víctima, en la suma de trescientos mil euros ( 300.000 € ), que se distribuirán en partes iguales con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de interés, e igualmente a indemnizará a la madre y hermanos de la víctima, en las cuantías que ciframos en 100.000 € para la madre de la víctima, Vicenta , y otros 100.000 euros para los hermanos, Luisa , Torcuato , Piedad y Valentina que deberán distribuirse por partes iguales por el daño psíquico padecido, con el interés legal.

3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.

4º.- Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria terminada en legal forma.

5º Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados, y remítase copia testimoniada al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº Dos de Arona.

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.

Dada la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado, la gravedad de los hechos enjuiciados y de la pena impuesta, persistiendo el riesgo de fuga, donde ha vivido, caso de ser recurrida la sentencia se acuerda PRORROGAR la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia. doy fe.


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