Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 116/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/15.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 290/13.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A MUM. 00355/2015
En Burgos, a dos de Octubre del año dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO, DELITO DE DAÑOS Y FALTAS DE INJURIAS Y AMENAZAScontra Jacinta , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario y defendido por el Letrado Dº José María Castilla Marañón, y contra Florentino representado por el Procurador D. Alvaro López Linares Derqui y defendido por el letrado D. José Antonio Fernández Barrio en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el primeramente reseñado y el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 39/15 en fecha 30 de Enero de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
Probado y así se declara que la acusada Jacinta , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 8 de abril de 2013, tras romper mediante patadas y golpes con las manos la puerta de entrada del domicilio en el que residía su marido Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hija María Inés , con los que en tal momento ya no convivía, accedió a dicho domicilio y propinó diversos golpes a Florentino , que tuvo que sujetarla por las manos para evitar que le siguiera golpeando.
Como consecuencia de tales hechos, Florentino resultó con lesiones consistentes en erosión en zona laterocervical izquierda y erosión en 5º dedo mano izquierda, que requirieron de una única asistencia facultativa y cuatro días de curación sin impedimento para las labores habituales. Jacinta tuvo cortes leves en las manos y traumatismo lumbar.
En el curso de dicho incidente los acusados se dirigieron expresiones de tipo insultante entre sí: Jacinta le dijo a Florentino que era un cabrón y un hijo de puta y que le iba a arruinar la vida; y Florentino llamó a Jacinta puta y asquerosa.
Los daños causados en la puerta del domicilio de Juan Manuel , asciende a 325 euros, según tasación pericial. El coste total de la reparación ascendió a 520,30 euros , incluyendo mano de obra y desplazamientos del operario.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de Enero de 2.015 dice literalmente:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Jacinta como autora penalmente responsable de un delito de maltrato familiar, una falta de daños y una falta de injurias, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito de maltrato: 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Florentino , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y prohibición de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 1 año 7 meses y 15 días.
Por la falta de daños: multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.
Por la falta de injurias: multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.
Jacinta indemnizará a Florentino en 120 euros por las lesiones y en 520,30 euros por los daños, más intereses del artículo 576 de la LEC .
Se imponen a la acusada las costas.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Manuel como autor de una falta de injurias, antes definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas; ABSOLVIÉNDOLE del delito de maltrato y de dos faltas de injurias de que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jacinta , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jacinta , alegando:
.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Ausencia total de credibilidad del único testigo directo de los hechos: el esposo. Imputación de éste en un procedimiento penal por acusación y denuncia falsa y simulación de delito teniendo como víctima a la recurrente.
a)Sostiene el recurrente que para valorar la declaración del denunciante ha actuado en contra de los criterios que para la valoración establece abundante y pacífica jurisprudencia, prescindiendo de una serie de contraindicaos que contradicen la versión del denunciante, lo que ha llevado a la jueza a extraer unas conclusiones irracionales y contrarias al criterio humano por absurdas.
Se refiere el recurso a la apertura de un procedimiento penal por acusación y denuncia falsa y simulación de delito contra D. Florentino por dos veces.
En auto de fecha 29 de Diciembre de 2014 la jueza de instrucción de Briviesca archiva las diligencias previas 196/2014 dirigidas contra la aquí recurrente y en dicho auto afirmaba: 'Todo lo expuesto anteriormente, unido a la deteriorada relación entre el matrimonio y su conflictivo procedimiento de divorcio, son motivos suficientes para alcanzar la tesis de la venganza, ante la falta de indicios racionales de criminalidad para imputar a Jacinta los delitos de tenencia ilícita de armas y proposición para delinquir, respondiendo todo ello a otros fines espurios, de venganza o resentimiento que serán investigados en el procedimiento correspondiente..'
Tales resoluciones y documentos son posteriores al escrito de defensa y tienen la naturaleza de 'hechos nuevos' posteriores al escrito de defensa y con influencia en la resolución del litigio y, como tales, deberían haberse valorado y tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia.
b) Violación palmaria de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en la valoración de las declaraciones de la víctima para considerarla como prueba de cargo con capacidad para enervar la presunción de inocencia, ya que existe enemistad entre las partes, la declaración del esposo no es verosimil y ha incurrido en contradicciones, no se cumple el requisito de persistencia en la incriminación.
Todo ello lleva a que Florentino debe ser condenado por las lesiones ocasionadas a Jacinta que serían constitutivas de falta.
La rotura de los cristales y la puerta es una accidente o en el pero de los casos unos daños ocasionados por imprudencia.
.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Errónea valoración de la prueba testifical cualificada de los guardias civiles que acudieron al domicilio de d. Juan Manuel . Existencia de contradicciones entre ambos.
.- Aplicación indebida del art. 154.2 del Código Penal por el que se condena a Jacinta ya que se infringe la jurisprudencia a propósito de las lesiones inferidas entre ambos exconyuges, lo que hace que no estemos ante un delito del artículo 153 sino ante sendas faltas de lesiones.
.- Ausencia de motivación de la imposición del alejamiento de 500 metros a la vivienda de Florentino .
SEGUNDO.- Centrándonos en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena de la recurrente, Jacinta como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, una falta de injurias y una falta de daños, debemos de recordar la jurisprudencia relativa a dicho motivo de apelación.
En este orden de cosas, el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que Jacinta tras acceder por la fuerza al domicilio en el que residía su marido Florentino le propinó diversos golpes, teniendo él que sujetarla por las manos para evitar que le siguiera golpeando.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Jacinta para fundamentar una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio, Florentino se ratificó en lo declarado ante los agentes de la Guardia Civil el día 8 de Abril de 2013 (folio 5), manifestando en el acto de juicio que se encontraba en el domicilio metiendo las cosas en la nevera con la puerta cerrada con llave cuando ella llamó al timbre insistentemente hasta meter el pulsador dentro y como no abría ella le decía 'sal si tienes cojones, no eres hombre'; que su esposa daba patadas y golpeaba con las manos y entonces él llamó a la Guardia Civil manifestando que vinieran pronto, que su ex había venido y le quería matar; que ella rompió el cristal de la puerta y cogió los cristales con la mano y los lanzaba hacía donde estaba él y luego ella rompió el zócalo de abajo y entró, se dirigió a él y se tiró a por él y él la agarró de los brazos y tiró el cristal al suelo. Que ella le insultó y le dio patadas; le llamó 'cabrón, hijo de puta' y le dijo que le iba a arruinar la vida; al llegar los agentes salió corriendo y les dijo que estaba muy agresiva, que tuvieran cuidado y un guardia civil la cogió para pararla y ella dio patadas y puñetazos a la Guardia Civil y la esposaron.
La acusada Jacinta manifestó que había quedado con su hija María Inés para hablar, llamó a la puerta y le atendió su ex y le dijo que porque había ido allí, llamándola 'puta y asquerosa'; se produjo un forcejeo entre ambos; no rompió el cristal, fue del forcejeo; los agentes la pillaron en estado de nerviosismo y no sabe lo que dijo; que él cerró la puerta cuando ella entró a buscar a su hija y la cogió de las manos, tuvo moratones; que posiblemente pudo golpear a algún agente, que estaba inquieta; que pudo decirle a su marido 'hijo de puta' y que le iba a arruinar la vida, posiblemente tuvo un momento de palabras mal dichas; estaba indignada porque él salió gritando 'socorro, auxilio'.
Ante tales declaraciones contradictorias la Juez de Instancia da mayor credibilidad a la declaración que le ofreció Juan Manuel apoyándose en el resto de pruebas practicadas.
En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia pues la declaración de Florentino no cumple con ninguno de los criterios exigidos por la Jurisprudencia. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.
Pues bien, como se dice en la sentencia recurrida Juan Manuel ha mantenido siempre la misma versión de los hechos, cumpliéndose el requisito de persistencia en la incriminación. Sin embargo, Jacinta ofreció una versión de los hechos que sí difiere en aspectos esenciales de lo relatado el día de los hechos. Así, en el acto de juicio manifestó que ella no había roto la puerta y cuando se le exhibió su declaración de instrucción obrante al folio 39 de la causa donde ella reconoció que para acceder a la vivienda rompió el cristal y la puerta de la casa, reconoció su firma y dijo que los agentes le pillaron en un estado de nerviosismo y no sabe lo que dijo (minutos 13:08 y siguientes de la grabación en DVD del acto de juicio), y una vez se le puso de manifiesto que los agentes de la Guardia Civil habían relatado que ella reconoció haber roto la puerta y estar orgullosa de ello relató que 'la Guardia Civil explica esas cosas de modo global'.
El hecho de que existiese muy mala relación entre las partes no es un obstáculo para dar credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de Juan Manuel , pues los tres elementos a que se refiere la jurisprudencia no han de considerarse como requisitos de forma que tuvieran que concurrir todos unidos. La concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o enemistad es una llamada de atención para realizar un filtro de las declaraciones, no pudiendo descartar aquellas que aun teniendo dichas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( SSTS 19/12/2003 y 20/07/2006 ).
En contra de lo que se dice en el recurso la condena no se basa exclusivamente en la declaración de Juan Manuel por ser éste el único que relató la forma en la que se produjeron las lesiones, pues a ello se añade la acreditación de hechos periféricos y así la sentencia señala que, la declaración de Juan Manuel aparece corroborada por otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así consta incorporado al procedimiento parte médico de las lesiones sufridas por Juan Manuel (folio 54) en el que se objetiva una erosión en zona laterocervical izquierda de 1cm y erosión en 5º dedo mano izquierda, y la médico forense emite informe de sanidad en el que indica que las lesiones objetivadas precisaron para su sanidad cuatro días.
A ello debemos añadir la declaración de los agentes de la Guardia Civil. En efecto, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , declaró en el acto de juicio que llegaron y vieron la puerta del domicilio totalmente rota y a una mujer tumbada en el suelo y un hombre cogiéndole las manos; señalando que cuando salió el hombre él se puso enfrente y cuando salió ella del domicilio le pegó una par de golpes al agente, recordando que el hombre decía 'no le estoy haciendo nada' , matizando el agente que era verdad que el hombre no le estaba haciendo nada a ella y señalando que le pareció que la mujer le golpeó a él por interponerse en medio ya que ella quería ir a por su exmarido. Igualmente, el agente manifiesta que si hicieron constar en el atestado que la mujer reconoció que todo lo que había dicho su marido era verdad y que se sentía muy orgullosa de ello es porque lo dijo ( minuto 1:01:23 y siguientes de la grabación en DVD del acto de juicio oral).
Por su parte, el agente con TP NUM001 se ratifica en el atesado y señala que vio a un señor que estaba agazapado contra la pared y a una mujer que le estaba dando golpes y chillando. Que cuando le preguntaron a la mujer por lo sucedido dijo que lo que había dicho su marido era cierto y que estaba muy orgullosa (minuto 1:10:40 de la grabación en DVD del acto de juicio oral), insistiendo que ella le daba golpes con los brazos y piernas y el hombre estaba agazapado.
Respecto a la pretendida contradicción entre la declaración de los agentes ya dice la sentencia que los agentes no acceden al domicilio en el mismo momento, señalando el agente con TIP NUM001 que no acceden a la vez porque uno va primero y otro se queda cerrando el vehículo policial, no pudiendo precisar en este caso quien accedió primero al domicilio.
Igualmente, hemos de señalar que en nada modifica la conclusión a que llega la juzgadora de instancia la lectura de los documentos aportados por la recurrente en escrito de 8 de Mayo de 2015 y relativos a otros procedimientos distintos al que nos ocupa.
La valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala, de conformidad con la Juez de Instancia, afirmar que fue la recurrente quien golpeó a Juan Manuel , lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba, ya que dicha valoración se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por los acusados y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
TERCERO.- El recurrente alega que no resulta de aplicación el artículo 153 del Código Penal por el que se condena a Jacinta sino que procede la condena de Jacinta y Juan Manuel por sendas faltas de lesiones, haciendo referencia a una jurisprudencia que no resulta de aplicación en el presente caso.
En efecto, en el recurso se transcriben varias sentencias relativas a los supuestos de mutua agresión entre los sujetos a que se refiere el artículo 153 del Código Penal , sin embargo, en el presente caso aun cuando se recogen en los hechos probados que Jacinta tuvo cortes leves en las manos y traumatismo lumbar, en la sentencia se razona que dichas lesiones objetivadas encuentran su explicación, según la dinámica comitiva que se estima probada, en los golpes propinados por la acusada en el cristal de la puerta y en la acción de coger trozos de vidrio y lanzarlos hacia el interior de la vivienda y el traumatismo lumbar se ocasionó con toda probabilidad cuando Jacinta accede a la vivienda, a través del zócalo de la puerta por cuando necesariamente se tuvo que agachar.
Tal razonamiento es compartido por esta Sala y por lo tanto el motivo relativo a la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal debe ser rechazado por no encontrarnos ante un supuesto de recíproca agresión entre las partes.
CUARTO.- En cuanto al motivo relativo a la ausencia de motivación de la imposición del alejamiento de 500 metros a la vivienda de D. Florentino hemos de señalar que el artículo 57.2 del Código Penal dispone que en todo caso ha de imponerse la pena prevista en el artículo 48.2 para los supuestos de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 57 cuando dichos delitos se cometan contra quien sea o haya sido el cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, por lo tanto, la imposición de dicha pena resulta obligada ante la condena de Jacinta de un delito de maltrato familiar.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
En el presente caso, a la luz del artículo 57, último párrafo, del Código Penal que señala que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia y si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años si fuera menos grave, vemos que la juez de instancia se ha limitado a dar cumplimento a lo exigido por dicho precepto, fijando la mínima duración de dicha pena, y es hasta ahí donde se extiende el deber de motivación, la elección de una distancia de 500 metros es aplicación de la distancia habitual para estos supuestos que además se considera por esta sala adecuada a la entidad de los hechos, circunstancias concurrentes y fin de protección de la víctima, considerándose por lo tanto proporcional, y sin perjuicio de las molestias que ello pueda causar a la ahora recurrente.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que la parte ya intentó la reducción de la distancia impuesta en sentencia a través de escrito obrante al folio 387 donde realizaba una serie de manifestaciones sobre los perjuicios que supone el cumplimiento de dicha pena para Jacinta pues le supondría tener que abandonar su domicilio en la localidad de Villalómez, dictándose por la juez de lo Penal auto en el que se señala que no procede la aplicación de los preceptos invocados por Jacinta ( articulo 161 LECRIM y 267 LOPJ ) porque lo que se pretendía no era una aclaración sino introducir una cuestión nueva no debatida en el juicio oral, cuestión que la parte pretende introducir nuevamente a través del recurso presentado lo que resulta improcedente.
QUINTO.- Por último, como motivo del recurso se alega que si Florentino fue condenado como autor de una falta de injurias dicha condena debe tener su reflejo en materia de costas, motivo que ha de ser igualmente desestimado pues ya se recoge dicho pronunciamiento en la sentencia al señalarse en el fallo 'que debo condenar y condeno a Jacinta como autor de una falta de injurias, antes definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas , y costas ; ABSOLVIÉNDOLE del delito de maltrato y de dos faltas de injurias de que venía siendo acusado por la Acusación Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Manuel Particular, declarando las costas de oficio'.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Jacinta confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Jacinta contra la sentencia nº 39/15 dictada en fecha 30 de Enero de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 290/13, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

