Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 66/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100339

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2060

Núm. Roj: SAP MU 2060/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00355/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0400565
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado/a: D/Dª MAXIMILIANO CASTILLO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 355/18
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Juicio Oral 119/2016 que, por delito de atentado, resistencia y falta de lesiones, se ha seguido en el Juzgado
de lo Penal número 2 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, como Diligencias
Previas núm. 1194/2015, (PA nº 89/2015), en el que aparece como acusado D. Julián representado por el

Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco, y asistido por el Letrado Sr. Lorca Vera, y contra D. Fulgencio
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernal Barnuevo y asistido del Letrado Sr. Castillo
Gómez que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la
acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017, sentando como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que sobre las 05.00 horas del día 8 de Marzo de 2015, el acusado Julián , mayor de edad con NIE NUM000 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, se encontraba en la Avenida Mariano Rojas de Murcia en compañía de varias personas con las que estaba discutiendo, por ello una patrulla de la policía local formada por el agente de la Policía Local nº NUM001 y NUM002 que presenció los hechos se acercó y requirió al acusado su documentación a fin de poder contrastar la identidad del mismo, cosa a la que este se negó reiteradamente por lo que los agentes intentar retenerlo para trasladarlo a las dependencias policiales e identificarlo en dicho lugar, a la que también se niega diciendo 'Dejadme hijos de puta os voy a dar una mierda' comenzando a propinar patadas al coche oficial y cabezazos en el cristal de la puerta trasera llegando a desencajarlo y ocasionado unos daños por importe de 670 €.

A la vista de lo actuado, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que, al presenciar este incidente, el también acusado Fulgencio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 .1994, con DNI nº NUM004 , y sin antecedentes penales, que se encontraba en el lugar comenzó a increpar y requerir a los agentes para que soltaran a Julián manifestándoles frases como 'Hijos de puta, dejadlo', por lo que igualmente se le intenta identificar, comenzando entonces a lanzar patadas contra el agente de la Policía Local nº NUM002 llegando a impactar una de ellas en la mano del citado policía, que sufrió por ello lesiones que han curado en 5 días, uno de ellos impeditivos, precisando para su sanación una primera asistencia facultativa y por las que reclama.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno, por conformidad de las partes, a D. Julián como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el Art. 556 del CP , en redacción dada tras la reforma operada por LO 1/2015, por considerarla más favorable para el reo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar a Excmo. Ayuntamiento de Murcia en la cantidad de 670 euros por los daños causados al vehículo policial, con los intereses correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a D. Fulgencio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto en el artículo 550 del Código Penal , en redacción dada tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más favorable para el reo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Debo de absolver y absuelvo a D. Fulgencio respecto de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 por la que se formulaba acusación, al amparo de la Disposición Transitoria cuarta introducida por LO 1/15 , debiendo condenar a D. Fulgencio a indemnizar al agente de la Policía Local con carne profesional nº NUM002 por las lesiones causadas en la cantidad de 200 euros, con los intereses correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.



CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 66/2018, señalando deliberación, votación y fallo de la causa para el día 16 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar.



QUINTO.- No se accede a la celebración de vista interesada por la defensa del acusado Fulgencio por no resultar necesaria para la resolución del recurso y por no concurrir los presupuestos legales que para ello prevé de modo tasado el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza la representación procesal del condenado Fulgencio sosteniendo como motivo de controversia error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo e infracción de precepto legal. En desarrollo de tales motivos expone el apelante la valoración efectuada por la sentencia de instancia y la analiza en relación a la declaración de cada uno de los testigos que depusieron en el acto del juicio valiéndose para ello de la trascripción de tales declaraciones. En definitiva y en relación al error probatorio concluye el apelante que los agentes policiales números NUM001 , NUM005 y NUM006 son meros testigos de referencia que no vieron lo ocurrido; que el agente NUM002 falta a la verdad en su testimonio cuando refiere que el acusado le lesionó la mano, que ésta falta de verdad se debe a motivos espurios al comprobar que el acusado le estaba grabando; que la testigo Emilia declara que el acusado no insultó a los agentes; que la testigo Sofía declaró que la actitud del acusado era pacífica y educada; y finalmente que Anton y Avelino no son testigos de referencia, sino que vieron lo ocurrido manifestando ambos que Fulgencio tenía una actitud educada y que interviene grabando ante lo que consideraba una desmesurada actuación por parte de la Policía. En síntesis, con tales alegaciones realiza el apelante una valoración probatoria distinta a la alcanzada en la recurrida.

En segundo y último lugar invoca infracción de los artículos 550 y 116 del Código Penal ya que considera que en el caso de autos no ha quedado acreditado ni un comportamiento de acometimiento contra el agente ni que las lesiones de éste sean consecuencia de una actuación imputable al acusado apelante.

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial, declaración de los agentes actuantes y demás testificales, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con el principio ' in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



SEGUNDO.- Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

La Juez del Juzgado de lo Penal llega al pronunciamiento condenatorio a partir de la valoración de prueba personal, principalmente la de los agentes de la Policía Local apreciando que las declaraciones de los mismos se han mantenido firmes, contundentes y sin fisuras en todas las fases del procedimiento las cuales se compadecen con el parte de lesiones del agente NUM002 adverado igualmente por el contenido del informe forense obrante en actuaciones; en efecto si bien es cierto que los agentes número NUM001 , NUM005 y NUM006 no presenciaron la agresión del apelante hacia su compañero también lo es, que todos manifestaron que el agente perjudicado les indicó de inmediato que había sufrido una agresión con patada por parte de Fulgencio al que, para evitar cualquier duda, se le identificó como el que llevaba la mano vendada o con escayola; igualmente el agente número NUM005 declaró que observó la mano lesionada de su compañero y cómo se le hinchaba y que por tal motivo tuvo que ir a la Mutua, y por su parte los agentes número NUM005 y NUM006 que acudieron en apoyo de sus compañeros refirieron que cuando llegaron al lugar el incidente ya había pasado, por lo que difícilmente podrían haberlo visto, y que fue su compañero número NUM002 el que les indicó que cogieran al apelante por haberle lesionado, quien ante la llegada del apoyo policial salió corriendo.

Por su parte el resto de testigos, no obstante, el esfuerzo valorado por esta Sala de aportación de las trascripciones, lo cierto es que ninguno de éstos puede afirmarse que observara toda la secuencia completa de lo ocurrido. Así de un lado, la propia testigo Emilia , si bien afirma que no escuchó insultos de parte de Fulgencio también manifestó que se alejó del lugar, con lo que no pudo ver lo que ocurrió después de que éste se acercara a los agentes grabando con su móvil. De otra parte, la testigo Sofía manifestó claramente que no vio el inicio del incidente sino solo el final, e incluso respecto de este final si bien niega que Fulgencio saliera corriendo tal declaración no solo se contradice con la de los agentes actuantes sino con la propia del testigo de la defensa, Anton que sí que llega a afirmar que Fulgencio llega a retroceder un poco e incluso de su declaración se extrae que un agente tuvo que salir tras él. Éste último testigo también llega a reconocer que puede que no viera la totalidad de la escena. Para terminar, de la declaración prestada por Avelino se desprende que éste solo vio con claridad cuando Fulgencio se acercaba hacia los agentes y cuando finalmente este fue detenido, siendo esta última escena la que precisamente el mismo estaba grabando con su móvil, pero no expresa ni relata lo que vio entre una y otra secuencia.

El propio Fulgencio reconoce que se acercó a los agentes para, según él de un modo educado, recriminarles su comportamiento hacia el otro acusado, llamando la atención a la Sala que precisamente, este otro acusado ha reconocido los hechos que se le imputaban, con lo que no parece tener mucho sentido que el comportamiento de los agentes con este no fuera el correcto. Pero, es más, nada se alega por la defensa de Fulgencio acerca de la grabación que éste realizó con su móvil, es decir, no consta que le pidieran que la borrase, por lo que habiendo grabado todo lo ocurrido, tanto lo sucedido en relación al otro acusado como con el mismo, podría haberla aportado en defensa de su versión si realmente no llegó a realizar acometimiento alguno al agente de la policía local.

En definitiva, es al magistrado de instancia al que corresponde apreciar y valorar en virtud del principio de inmediación el grado de credibilidad y fuerza de convicción que le merecen las testificales practicadas en el plenario y en relación a ello ningún motivo de incredibilidad subjetiva aprecia en los agentes actuantes y tampoco en el propio perjudicado ya que no se aprecia móvil espurio por el solo hecho de haberlo grabado, grabación que se insiste, no se alega que se le exigiera que borrase y que por el contrario, no ha sido aportada en apoyo de la versión ofrecida por la defensa. No puede ser elemento exculpatorio suficiente, en contraposición a la prueba de cargo analizada, la versión del propio acusado que se limita a negar los hechos y a colocar a los agentes en los principales responsables de la situación ocurrida. Frente a ello la lesión sufrida por el agente perjudicado, cuya existencia no es negada ni cuestionada por el apelante, es compatible con la propia versión de los hechos ofrecida por aquél.

En relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, entre otras de fecha 10 de junio de 2010: 'En cuanto constitutivas de prueba personal su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos'.

Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Sentado lo anterior la Magistrada a quo otorga plena credibilidad a la declaración del agente perjudicado, declaración además que es corroborada por sus compañeros, sin que en el fáctum de la recurrida se reflejen dudas sobre la verdadera intención del acusado en su acción. La sentencia detalla estructuralmente las razones que le llevan a tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en base a las pruebas personales practicadas y la documental obrante en la causa.

En definitiva, en este supuesto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la valoración realizada por la juzgadora de instancia siendo también correcta la calificación jurídico penal de los hechos fijada en la apelada. Cumple pues la desestimación del motivo y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rocío Bernal Barnuevo, en representación de D. Fulgencio contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en el Juicio Oral número 119/2016; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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