Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 530/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100288
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:537
Núm. Roj: SAP AL 537/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA nº 355
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En Almería a 19 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 530/19, el
Procedimiento Abreviado nº 207/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por DELITO DE
ALZAMIENTO DE BIENES, siendo apelante los acusados Gines representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. García Torres y defendido por el Letrado Sr. Martínez Compán, Héctor y Julieta , cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Ortiz Graü y defendidos por el Letrado Sr. Torres Parrilla, Iván , cuyas demás circunstancias
constan en la sentencia apelada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Rubio Mañas y
defendido por el letrado Sr. Monterreal Ramírez, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la ABOGACIA
DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la AEAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22/10/18, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' La mercantil CASAPLUS ALMERÍA SL, dedicada a la actividad inmobiliaria, se constituyó el 28 de noviembre de 2001, siendo el acusado Héctor su administrador hasta el 31 de mayo de 2011 en que fue sustituido en sus funciones por su mujer Miriam , y partícipe social junto con los hijos de ambos Gines y Julieta , igualmente acusados en este procedimiento.
La mercantil SUPERCASA ALMERÍA SL, perteneciente al mismo grupo empresarial y familiar, ha estado administrada desde su fundación bien por Gines siendo también socios junto con Julieta .
La mercantil PLUSCASA INMOBILIARIA SL, está administrada por Gines siendo también socio junto con su hermana Julieta .
A) Tras la tramitación de los correspondientes expedientes, por parte de la dependencia Regional de recaudación de la AGENCIA TRIBUTARIA, que tenia su origen en el incumplimiento pro parte de la entidad CASA PLUS ALMERÍA SL, de determinadas obligaciones tributarias comprobadas por la Inspección en Andalucía de la AEAT, dieron lugar a las siguientes liquidaciones.- NUM000 : Expediente sancionador IVA 2004. Actas de Inspección con importe pendiente de 21520,43 y NUM001 : expediente sancionador IS 2004. actas de Inspección con importe pendiente 56491,13 € En el seno de dicho procedimiento se hicieron diligencias de embargo que fueron casi totalmente improductivas debido a la falta de fondos de la mercantil, sin que tampoco existiesen bienes sobre los cuales cobrarse la deuda.
B) Siendo conocedor el administrador de CASA PLUS ALMERÍA SL de la deuda tributaria y ante la certeza de que la entidad pública se iba a dirigir contra su patrimonio para el cobro de la misma, se realizaron las siguientes operaciones: 1) Compraventa mediante escritura pública de fecha 30-9-2008 en que vende a Cajamar una finca urbanizable por precio declarado de 6.200.000 euros. Retenida parte de esa cantidad por la parte compradora para cancelar la hipoteca existente, se ingresaron en la cuenta social los 409.015 euros sobrantes (más 992.000 euros, pero esta cantidad era en concepto de IVA).
Como consecuencia de la transmisión realizada, el 14/10/2008, CASA PLUS ALMERIA, S.L. presentó la autoliquidación de IVA correspondiente al tercer trimestre del ejercicio, reconociendo una deuda de 989.785,57 €. El obligado tributario solicitó un aplazamiento de pago de la deuda tributaria que, tras los correspondientes trámites legales, fue finalmente denegado.
Compraventa de fecha 31-12-2008. Vende CASA PLUS ALMERÍA SL (administrada por Héctor ) a PLUS CASA (administrada por su hijo Gines ) una finca urbana por 270.000 euros de las que se retuvieron cantidades para pago de impuestos e hipoteca, abonándose el pago restante de 7083,44 euros en cheque, pero el mismo no fue cobrado. Dicha cantidad se satisfizo del siguiente modo: - 262.916,56 € se retuvieron por la parte compradora para el pago 'de la hipoteca que recala sobre el inmueble - 7.083,44 € se dice que se abonaron mediante cheque - 43.200,00 €, en concepto de IVA, se dice que se pagaron mediante cheque.
A pesar de lo señalado respecto al pago, no consta que el cheque fuera cobrado en las cuentas bancarias de CASA PLUS ALMERIA, S.L. Como consecuencia de la transmisión realizada, CASA PLUS ALMERÍA, S.L.
presentó el 29/01/2009 la autoliquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio, reconociendo una deuda de 42.971,93 E. El obligado tributario solicitó a la AEAT un aplazamiento de pago de la deuda declarada emitiéndose requerimiento de información para la tramitación del expediente que no fue contestado, procediéndose al archivo de la solicitud.
2) Por otra parte, la mercantil CASA PLUS ALMERÍA SL era titular de dos cuentas bancadas, una de Cajamar (la número NUM002 ) y otra de Caja Granada (esta segunda de uso residual, aunque en fecha 19-1-2009 se transfirió desde la misma la cantidad de 40.000 euros en favor de SUPERCASA ALMERIA SL). En la citada cuenta de Cajamar se ingresó el dinero recibido por la venta del 30-9-2008 y desde la misma se ordenaron varias transferencias y retiradas de efectivo de importe muy elevado (en total 2.138.000,00 euros) sin ningún tipo de justificación económica, quedando la cuenta principal prácticamente sin saldo.
Los destinatarios de dichas transferencias y reintegros desde la cuenta social de CASA PLUS ALMERÍA SL fueron los siguientes: - SUPERCASA ALMERÍA, en fecha 30-9-2008, transferencia recibida por importe de 409.000 euros.
- Héctor , en fecha 3-10-2008, retirada de efectivo por importe de 992.000 euros.
- Gines , en fecha 31-12-2008 recibe dos transferencias, una por importe de 453.400 euros y otra por importe de 50.600 euros. En la cuenta donde se recibió el dinero eran cotitulares el propio Gines y su esposa la acusada Elisa . Ese mismo día, desde esa cuenta se transfirió el importe de 283.600 euros a PLUSCASA INMOBILIARIA, así como 220.400 euros a la cuenta de la que es titular el acusado Iván , suegro de Gines y padre de Elisa .
- Julieta , en fecha 31-12-2008, recibió de la cuenta social de CASA PLUS transferencia por importe de 233.000 euros. Ese mismo día, transfirió dicha cantidad a la mercantil PLUSCASA INMOBILIARIA SL.
- Los hechos descritos anteriormente se realizaron por los acusados con pleno conocimiento y puestos de común acuerdo, con la certeza de que les iban a reclamar sus impagos y ante el temor de que pudiese ejecutarse la deuda sobre el patrimonio familiar, con la finalidad de que la Agencia Tributaria no pudiese cobrarse con el mismo.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Héctor , Julieta , Gines ,Y Iván como responsables penalmente, concurriendo las circunstancias atenuantes del art 21.5 y 21.6 del CP, reparación o disminución del daño y dilaciones indebidas.- - por el delito de alzamiento de bienes del art 257.1 1 º y 2º del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 10 euros , con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP - y como responsabilidad civil se declara la nulidad de la compraventa de fecha de 31/12/2008 efectuada por CASAPLUS ALMERÍA SL a PLUSCASA INMOBILIARIA SL y se acuerda restituir la finca urbana objeto del contrato, ordenando la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad ( art. 79.3 de la Ley Hipotecaria ), D. Iván deberá reintegrar el importe de 220.400 euros y a PLUSCASA INMOBILIARIA SL la cantidad de 283.600 euros, correspondientes a las transferencia efectuadas por CASA PLUS ALMERÍA SL el 31/12/2008 desde el n° de cuenta NUM002 .
La entidad PLUSCASA INMOBILIARIA SL deberá reintegrar el importe de 233.000 euros, correspondientes a la transferencia efectuada por CASA PLUS ALMERÍA SL el 31/12/2008 a Dña Julieta y que ese mismo día fue transmitido a la sociedad.
D. Héctor , Gines y deberán reintegrar el importe de 992.000 euros, correspondientes a la retirada de efectivo efectuada el día 3/10/2008 de la cuenta bancaria n° NUM002 .
SUPERCASA ALMERÍA SL deberá reintegrar el importe de 409.000 euros, correspondientes a la transferencia efectuada el 30/09/2008 desde la cuenta bancaria de CASA PLUS ALMERÍA SL.
SUPERCASA ALMERÍA SL deberá reintegrar la cantidad de 40.000 euros que fueron transferidos a la misma desde CASA PLUS ALMERIA SL.
Deben responder subsidiariamente (y solidariamente entre sí) de todos los daños causados, esto es, por los importes de dinero que no sean devueltos y por los bienes que no sean restituidos, los responsables penales (ex artículo 116 CP): Héctor , D. Gines , Julieta , D. Iván .
Y como responsables civiles subsidiarias, ex artículo 120.4 CP , deberán responder CASA PLUS ALMERIA SL, SUPERCASA ALMERIA SL y PLUSCASA INMOBILIARIA SL.
Se imponen a los condenados al pago de las costas ocasionadas.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Miriam y a Elisa , del delito del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular con declaración de costas de oficio.. '
CUARTO.- Por la representación procesal delos acusados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en los que fundamentaron la impugnación, sobre la base de los motivos que figuran en sus escritos, interesando su absolución.
QUINTO.- Los recursos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, que formalizaron escritos de impugnación.
SÉPTIMO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes, tipificado en el art. 257.1. 1º y 2º del Código Penal, los acusados condenados interponen recurso de apelación alegando, Gines la existencia de error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado el elemento subjetivo del delito y no constar acreditado que actuara de mutuo acuerdo con los otros acusados, en segundo lugar, se alega la procedencia de imponer la pena inferior en dos grados al concurrir dos atenuantes y finalmente, que no debe responder de la devolución de la suma de 992.000 euros que retiró su padre. Héctor y Julieta alegan no resultar acreditado la concurrencia de los elementos del delito pro el que han sido condenados y en concreto la ausencia de dolo ya que ofrecieron bienes en garantía de la deuda, una hipoteca unilateral que la AEAT acepto. Iván alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia por cuanto ninguna prueba de las practicadas en el plenario acredita que conociera las deudas existentes o que actuara de mutuo acuerdo con el resto de acusados, dado que solo recibió una transferencia en su cuenta por parte de su yerno. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado impugnaron los distintos recursos en los términos que consta en los distintos escritos, solicitando la confirmación de la resolución combatida.
SEGUNDO.- RECURSO DE Gines . Se alega como primero de los motivos de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba, por no haberse acreditado la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, ni obrar prueba en las actuaciones que acredite la comisión del delito de alzamiento de bienes.
Vaya por delante y sirva para todos los recursos que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Tras analizar las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por el apelante, esta Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia, quien además, por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones de las partes directamente, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos de los acusados, extremos que razona en su resolución no siendo desvirtuados por los argumentos de los recurrentes. No constatamos inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, el relato de hechos no es oscuro ni impreciso, no es incompleto ni incongruente, tampoco es contradictorio. El Magistrado ha analizado la prueba practicada de forma totalmente coherente tomando como base las declaraciones de los implicados, pero sobre todo el contenido de la declaración del testigo- perito, Inspector de hacienda y el contenido del expediente ejecutivo seguido contra CASA PLUS ALMERIA por impago de deudas contraídas con la Hacienda Publica. En el presente supuesto, concurren en los hechos enjuiciados cuantos requisitos integra el delito de insolvencia punible del art. 257 del C. Penal al darse todos los elementos típicos de dicha figura delictiva como son, conforme a una conocida jurisprudencia, los siguientes: a) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando la legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar sus derechos y eludir su responsabilidad patrimonial. En el presente caso la existencia de las deudas tributarias es incuestionable e incuestionada. b) Un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente, que en el presente supuesto se centra en las operaciones de vaciamiento patrimonial de la sociedad CASA PLUS, titular de las deudas, mediante la conversión en metálico de sus propiedades y posterior retirada de efectivo, ya mediante retirada de dinero en sentido estricto, como mediante la realizacion de transferencias a favor de las sociedades que integran el grupo familiar o a favor de sus propios miembros o terceros vinculados pro lazos afectivos como Iván . Como dijo el Inspector de Hacienda, en su ilustrativa declaración en el plenario, la sociedad CASA PLUS en los dos meses anteriores a que la deuda tributaria pasara a fase ejecutiva, la sociedad tenia en su cuenta hasta un total de 2.100.000 euros aproximadamente, y tuvieron lugar una serie de salidas de fondos de modo tal que se dejo dicha a la sociedad sin bienes y sin efectivo y a la Hacienda Publica sin modo de cobrar su deuda. La participación de Gines es clara y consta expuesta en la sentencia. Ha sido administrador de CASA PLUS y es administrador de SUPER CASA y de PLUS CASA, figura como autorizado en las cuentas de las sociedades. CASA PLUS esta inactiva y las ultimas declaraciones fiscales presentadas eran del ejercicio 2009, esta de baja en el IAE en su actividad principal desde diciembre de 2008 por fin de actividad y desde julio de 2008 esta de baja en la Seguridad Social sin trabajadores en activo. Tienen lugar las ventas reflejadas en el 'factum ' de la sentencia. Una a favor de Cajamar, percibiendo CASA PLUS la cantidad de 409.015 euros y la suma de 992.000 euros destinados al pago del IVA- lo que por cierto nunca tuvo lugar. Una segunda venta a favor de PLUS CASA- es administrador el recurrente- y del dinero que se dice recibido, 7.083, 44 y 43.200- destinado al pago del IVA- no hay ni rastro. De la primera venta, el dinero se ingresa en la cuenta de CASA PLUS, y se transfiere la cantidad de 409.000 euros, a SUPER CASA- es administrador el recurrente-, no se acredita en modo alguno ante la Hacienda Publica ni en el Juzgado, la justificación económica de la transferencia. Igualmente de la cuenta de CASA PLUS, el acusado recurrente recibe la suma de 453.400 euros y 50.600, un total de 504.000 euros, suma que el mismo día que la recibe la trasfiere, el importe de 283.600 euros a PLUS CASA- de la que es administrador y la suma de 220.400 euros la trasfiere a su suegro Iván .
Según declaración de Gines la cantidad trasferida a PLUS CASA, lo fue porque quería seguir funcionando con esta sociedad. En cuanto a la cantidad de 409.000 euros vino a decir que fue en pago de una deuda que el tenia con la sociedad CASA PLUS, por aportaciones realizadas con anterioridad. Dichas aportaciones no se acreditan y en cualquier caso son deudas que se deben subordinar a las deudas con la Hacienda Publica- así lo indicó el testigo perito Inspector de la AEAT. La cantidad de 220.400 euros fue destinada a hacer un préstamo a su suegro, préstamo no acreditado documentalmente, ni ante la Hacienda Publica ni en el Juzgado mediante la aportación de un contrato en este sentido en el que se especifiquen las cantidades prestadas y condiciones de devolución- máxime teniendo en cuenta su importe, tampoco se ha aportado liquidación del ITPAJD aun cuando el tipo fuera 0, como modo de justificar la realidad de la operación.
Las disposiciones y transferencias de la que ha sido ordenante o beneficiario el acusado, su análisis y relación entre las sociedades y sus miembros, ponen de relieve, sin genero de dudas, el animo tendencial de vaciar patrimonialmente CASA PLUS, eludir el pago de sus deudas tributarias, y desviar todo su patrimonio convertido en liquido, a sociedades familiares- con las que pretendían seguir trabajando- o a particulares vinculados afectivamente con sus miembros.
c) Un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, al desprenderse el deudor de un elemento patrimonial, sustrayéndolo del destino solutorio a que se hallan afectos sus bienes; en los términos expuestos anteriormente d) Finalmente, una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor que sea consecuencia de aquella dinámica y que imposibilite o dificulte la acción de los acreedores ( ss TS 9-10-2000, 18-9-2001, 21-11-2002) que en el presente caso resulta de la imposibilidad de garantizar, siquiera sea parcialmente, el crédito del que es acreedora la Hacienda Publica, que a día de hoy no esta satisfecho, lo que nos enlaza con el segundo motivo de recurso. Entiende el recurrente que habida cuenta la concurrencia de dos atenuantes, la pena a imponer debe ser inferior en dos grados. No podemos acoger este planteamiento. De entrada el articulo 66 del Código Penal, establece que en caso de que concurran dos o mas atenuantes, los Jueces y Tribunales aplicaran la pena inferior en uno o dos grados , atendidos el numero y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Y esto es lo que ha hecho el Juzgador que entiende procedente la imposición solo de la pena inferior en un grado, que ademas ha impuesto en su grado mínimo. No olvidemos que podía haber impuesto la pena de prisión desde los seis meses hasta los 12 meses, y ha optado por el mínimo en atención a la naturaleza y entidad de las atenuantes. Por lo que se refiere a la reparación del daño, ha sido admitida su concurrencia por el Juzgador pero lo cierto es que unicamente se ha constituido una hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Publica en pago de la deuda tributaria, sobre una o dos fincas propiedad de una mercantil ajena a los hechos- GENERAL TAMAYO- que por si sola no garantiza el pago de la deuda. Efectivamente el Inspector de Hacienda dijo que era mejor que no tener nada pero que dicha finca hay que subastarla y en caso de que no existan postores y quede desierta- algo frecuente- la AEAT no cobraría la deuda pues según su normativa no se queda con las fincas salvo ciertas excepciones muy limitadas. En atención a esta realidad la atenuante merece un efecto mucho mas limitado y en consecuencia estimamos adecuada unicamente la rebaja en un grado.
Finalmente se alega que la disposición de 992.000 euros realizada por su padre, es una cantidad de la que no debe responder directamente Gines , cuestión en la que esta conforme la Abogacía del Estado y que debemos estimar. Su restitución debe efectuarla, quien la llevo cabo, esto es Héctor . Gines responderá de forma subsidiaria ex articulo 116 como dice el párrafo 8 del Fallo de la sentencia, de modo que debemos suprimir la referencia que al mismo se hace en el párrafo 5 del Fallo de la sentencia.
TERCERO. RECURSO DE Héctor y Julieta .
Se alega por los recurrentes que no concurren los elementos del delito de alzamiento de bienes, y en concreto la destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos, así como la disminución de su patrimonio. Con relación a esto ultimo indican que tras años de negociaciones con la AEAT suscribieron una hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de aquella garantizando todas las deudas, lo que demostraría una vez mas la intención de cumplir con las obligaciones tributarias. Con relación a esto ultimo nos remitimos a lo dicho sobre este particular, en el anterior Fundamento de Derecho, y añadimos que el Inspector de Hacienda indico en el plenario que una vez existe 'declaración de derivación de responsabilidad' se inicia la fase de ejecución para el cobro de la deuda y es en esta fase, cuando se ofreció por un tercero GENERAL TAMAYO una o varias fincas y la constitución de una hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Publica, ofrecimiento cuya función no es otra que suspender la ejecución y evitar que los deudores queden sin patrimonio. No se sabe si la hacienda Publica (HP) va recuperar la deuda o no pues es necesario subastar la finca y no se sabe su resultado. A día de hoy la deuda no esta pagada y no se ha podido ejecutar la garantía porque se recurrió la derivación de responsabilidad. No se puede exigir que el acreedor que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro, todos sus bienes para de este modo llegar a conocer su verdadera y real situación económica, ya que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculicen razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito, por cuanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir al acreedor la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito. En cuanto a la primera alegación se limita el recurrente a negar la concurrencia de los requisitos del delito de alzamiento de bienes, pero sin hacer una alegación concreta, preguntándose donde esta la intención dolosa de los recurrentes, o como perjudican a la agencia tributaria. La intención dolosa de los recurrentes y el perjuicio causado ha quedado expuesto con claridad en la sentencia, que relaciona el conjunto de operaciones de vaciamiento patrimonial de la mercantil CASA PLUS, las relaciones sociales y familiares existentes y la participación que en aquellas operaciones tuvieron los recurrentes, con lo que nos remitimos a sus argumentos.
CUARTO. RECURSO DE Iván .
Se alega en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de ilícito penal alguno por su parte, limitándose a recibir una transferencia a su favor, por importe de 220.400 euros, siendo un préstamo concedido por su yerno Gines . La infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes; de modo que, como dice la STS de 16/11/16 con cita de jurisprudencia reiterada , ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena' .
A juicio de esta Sala y tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, examinada la documental obrante en actuaciones debemos concluir que las exigencias se cumplen adecuadamente en el hecho enjuiciado por lo que se refiere a Iván . Contrariamente a lo que el recurso sostiene, la prueba practicada con ocasión del enjuiciamiento en la instancia, confirma los hechos en los que se asienta la declaración de responsabilidad del recurrente. Iván es suegro de Gines , cuestión que no es baladí en este tipo de delitos. Gines es administrador y socio de SUPER CASA y de PLUS CASA, dos de las sociedades que forman parte del grupo familiar y a las que se transfirió gran arte del dinero liquido de CASA PLUS, de la que Gines es socio y autorizado en sus cuentas. Iván recibió la cantidad de 220.400 euros- suma considerable- en una cuenta de su titularidad pro medio de una transferencia que le realiza Gines , que a su vez ese mismo día los había obtenido de una cuenta de CASA PLUS- deudora tributaria. Dicha transferencia carece de justificación, pues si bien se dice que fue un préstamo para la adquisición de un local en el que ubicar la oficina de su sociedad- Luis Miguel -, como indicamos a propósito de Gines , no se ha aportado un contrato de préstamo en el que se especifiquen las cantidades prestadas y las condiciones de devolución- máxime teniendo en cuenta su importe-, tampoco se ha aportado liquidación del ITPAJD aun cuando el tipo fuera 0, como modo de justificar la realidad de la operación.
El préstamo no ha sido devuelto, ni en parte, ni en su totalidad, pese a los años transcurridos. Se destino, según se indica, a la compra de un inmueble a la mercantil JIT OBRAS- sociedad controlada por Héctor , padre de su yerno y administrador de la mercantil CASA PLUS- sociedad vaciada. De forma muy ilustrativa en el plenario, y preguntado el Inspector de Hacienda, por la Defensa de Iván , si podría asegurar que el préstamo era ficticio, contesto que si, diciendo ' Para venderte un inmueble que es mio, te presto un dinero que nunca me vas a devolver'. En definitiva, los indicios tienen tanto peso que a nuestro juicio esta acreditada su participación como cooperador necesario, razones que nos llevan a desestimar el recurso.
QUINTO.- Por todo ello lo expuesto desestimamos los recursos de apelación interpuestos, con la única modificación del Fallo a la que hemos aludido en cuanto a Gines , sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.), Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería con fecha 22/10/18, en los autos de los que dimana esta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, si bien eliminamos la referencia a Gines en el párrafo 5 del Fallo de la sentencia con relación al reintegro del importe de 992.000 euros , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
