Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 127/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100309

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1818

Núm. Roj: SAP GR 1818/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 127/2019.
Causa: Juicio Rápido núm. 121/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 355
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño -Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
el Juicio Rápido núm.121/2019del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 85/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada seguido por supuestos
delito de lesiones de género y delito leve de lesiones contra los acusados Iván , apelante, representado
por la Procuradora Dª María Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. David Sánchez Chaves, y
Celsa con igual representación y Defensa, ejerciendo la acusación particular Dª Crescencia , impugnante,
representada por la Procuradora Dª Belén Sonia Sánchez Pozo y dirigida por la Letrada Dª María del Mar Alférez
García, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Ana Joya Amezcua .

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: ' Iván en horas de la noche del día 8 de marzo de 2019, en el curso de una discusión con su ex pareja sentimental Crescencia , que tuvo lugar en la CALLE000 de Granada con intención de menoscabar la integridad física de aquélla y en unión de su actual pareja Celsa , propinaron empujones, golpes y tirones de pelo a María del Mar, causándole lesiones que han precisado de una única asistencia facultativa invirtiendo cinco días en su curación', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Iván como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ámbito familiar del art. 153-1º del Código Penal, a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por nueve meses y a la pena de dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Crescencia así como la prohibición por igual periodo de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros, debiendo indemnizar a aquélla de manera solidaria con la otra acusada en la cantidad de 175 euros devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los art. 576 y 580 de la Lec, debiendo imponerle el abono de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celsa como autora criminalmente responsable de un Delito leve de Lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y a la pena de seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Crescencia así como la prohibición por igual periodo de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros, debiendo imponerle el abono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr.

Iván , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Acusación Particular impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada y condena en costas al apelante.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnados en reparto a la Sección Segunda, se inadmitió la prueba propuesta por el apelante para la segunda instancia y se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 10 de septiembre de 2019, al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación uno solo de los dos acusados condenados, D. Iván , ex compañero sentimental de la denunciante y acusadora particular Dª Crescencia y padre de sus hijos, con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de lesiones de género que se le imputa conforme al tipo del art. 153-1 del Código Penal por las que, conjuntamente con la otra acusada y también condenada Dª Celsa , actual pareja del apelante, causaron a Crescencia agrediéndola durante el incidente habido entre los tres la noche de autos en plena calle frente al domicilio de la madre de Iván , con ocasión de la recogida anticipada por Crescencia de los niños en aquel momento con el padre. Y alega como único motivo de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia por estimar que la única prueba de cargo presentada en su contra en el juicio oral, la testifical incriminatoria de la víctima Dª Crescencia , carece de la eficacia suficiente para destruir esa presunción cuya prevalencia reclama.



SEGUNDO.- Pero el decepcionante desarrollo del recurso permite calificarlo de voluntarista en cuanto huérfano de una verdadera argumentación que permita rebatir las fundadas consideraciones de la sentencia sobre la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador a entender superadas cuantas exigencias demanda la protección constitucional de la presunción de inocencia del acusado para destruirla con la certeza de que los hechos sucedieron y en ellos tuvo éste la participación que se declara probada.

En efecto, el recurso se limita a exponer con detalle la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo proclamando la aptitud del testimonio de la víctima, si es la única prueba directa que se posee, para destruir la presunción de inocencia del acusado tratándose de delitos, singularmente los de agresión sexual y por extensión aquéllos como el que nos ocupa, que se suelen cometer en la intimidad del hogar o aprovechando la soledad de la víctima, reafirmando en cualquier caso en el Juez o Tribunal que juzga en la primera instancia su función de valorar en conciencia y de forma racional la eficacia incriminatoria de esa prueba conforme el ordenamiento jurídico le atribuye ( art. 717 y 741 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal) con el apoyo de una suficiente motivación. Pero al no ignorar la necesidad de valorar ese tipo de pruebas con la necesaria cautela ya que en definitiva la víctima del delito está directamente interesada en el resultado de la Causa y puede incluso estar constituida como parte acusadora, la jurisprudencia viene suministrando a los Jueces y Tribunales una serie de criterios de valoración (que no reglas) para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de sus sentencias, señalando como tales la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima que pudiera derivar de las relaciones con el acusado permitiendo deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza...; la persistencia en la declaración incriminatoria en el sentido de que la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; y en la medida de lo posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio en lo que ha venido a denominarse 'corroboraciones periféricas de carácter objetivo' que avalen la verosimilitud del testimonio con algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Pero a la hora de exponer en qué falla la valoración judicial de la testifical de cargo de Dª Crescencia en la aplicación de estos criterios jurisprudenciales, el recurso es tan parco e incurre en tantas generalidades que es complicado reconocer los reparos que el apelante objeta a la eficacia de la prueba cuestionada, como cuando opone a la credibilidad de Dª Crescencia una enemistad previa con el padre de sus hijos sin más explicaciones ni detalles fácticos y mucho menos mínima prueba que la sustente, que tampoco se cohonesta con lo que los tres implicados declararon en el juicio oral según comprueba esta Sala con la reproducción de la grabación de dicho acto, en que nada de ésto se suscitó fuera de la ruptura poco tiempo antes de la relación amorosa y de convivencia entre Iván y Crescencia sin discrepancias en los efectos de su separación sobre los hijos que se autorregulaban hasta que esa noche, sea por un malentendido u otras razones, la mujer decidió recoger anticipadamente a los menores que en ese momento estaban con su padre, circunstancia detonante del incidente.

Y lo mismo podemos decir de las objeciones al relato de la denunciante calificando su versión de insólita y objetivamente inverosímil, incoherente y exagerada porque de haber recibido todas las agresiones que refirió en el juicio oral la mujer 'no se habría mantenido en pie', en referencia a las patadas o golpes que según ella recibió del acusado por detrás mientras pugnaba con Celsa , a pesar de que el médico-forense indicó en el informe de sanidad 'que no había lesiones externas aparentes' y no incluyera en la denuncia o en su exposición al facultativo que la atendió ningún golpe en la espalda. Olvida el recurrente lo que el mismo informe clínico aporta, la crisis de ansiedad que el incidente desató en la paciente en lo que abundó el agente de la Policía Local actuante que testificó en juicio, y en las explicaciones de la testigo en ese acto sobre la zona álgica que presentaba cinco días después en la región sacra derecha que advirtió el médico- forense al reconocerla, perfectamente compatible con el ataque que describe la testigo aunque en el momento de denunciar y de ser reconocida por el facultativo del centro de salud a renglón seguido del incidente, no fuera capaz de aislar del dolor general que presentaba esa algia en la zona sacra cuando existían otras lesiones más dolorosas o más fácilmente identificables como la herida sangrante en el dedo, la inflamación del labio superior, el dolor en el cuero cabelludo por tirones del cabello, la erosión en el puente nasal, el dolor en el hombro izquierdo .... al cual, por cierto, se refiere la expresión del informe médico forense de que 'no había lesiones externas aparentes' coincidiendo con la observación del parte médico oficial (al folio 20 de los autos) de que no se apreciaba en el hombro hematoma ni herida.

La denuncia ya indicaba, y así lo ratificó la denunciante en juicio, que primero vino el empujón del padre de sus hijos cuando trataba de recogerlos del interior del coche de éste, luego la agresión de Celsa cuando persistió en su propósito de llevarse a los niños tras apartar al acusado de su camino, a la que a continuación se sumó el acusado, y que fue golpeada por ambos con puñetazos, patadas y tirones de pelo. Y para corroboración de las manifestaciones de la testigo de cargo salen en su auxilio las numerosas lesiones que presentaba al término del incidente y las que afloraron pocos días después, ninguna de gravedad afortunadamente para ella y los acusados, cuya compatibilidad con la data y el mecanismo de producción denunciado nunca fue cuestionada ni por el médico clínico ni por el perito médico-forense.

En este sentido, censuramos la cita del recurrente de ciertos pasajes entresacados de algunas sentencias de Audiencias Provinciales para sostener la inanidad probatoria de las lesiones, malinterpretando y llevando a su terreno las palabras de esos tribunales que simplemente se limitan a constatar lo que es obvio: que los partes médicos o informes clínicos adverando unas lesiones, por sí solos, no sirven más que para acreditarlas, pero no para probar la autoría de una persona determinada. Lo que aplicado al caso carece de cualquier virtualidad a los efectos que el recurso pretende, porque las lesiones de la denunciante Dª Crescencia no son la prueba de la autoría de los acusados en la agresión, sino un elemento probatorio circunstancial que redunda en la verosimilitud de la testifical de cargo de la víctima que así lo sostiene. Y en, fin, como con razón observa la Acusación Particular en su impugnación del recurso, las lesiones de la denunciante no son los únicos elementos probatorios que ayudan a investir de verosimilitud su testimonio, sino como indica la sentencia, también las manifestaciones de los propios acusados en juicio reconociendo la realidad del violento suceso entre los tres aunque pretextando una legítima defensa tanto propia (caso de Celsa ) como ajena (caso de Iván , que saldría en auxilio de Celsa ) frente a una ésta sí inverosímil agresión ilegítima y previa de Crescencia , no sólo descartada por el Juez de lo Penal en la sentencia sino tampoco sostenida en el recurso.

Y en fin, nos remitimos a lo que se acaba de valorar más arriba sobre las pretendidas y no justificadas contradicciones en que según el recurso habría incurrido la denunciante consigo misma a lo largo del proceso para cuestionar la solidez de su testimonio que el juzgador proclama.

Por todo cuanto se ha expuesto, debemos llegar a la final conclusión de que la condena del acusado Sr. Iván se sustenta en prueba de cargo que, por ser válida en Derecho, lícitamente obtenida, prestada en el juicio oral con todas las garantías de publicidad, concentración, inmediación judicial y contradicción entre partes, y de sentido inequívocamente incriminatorio, se muestra eficaz y suficiente para destruir con todas las garantías la presunción de inocencia del acusado, por lo que su recurso ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación del acusado Iván , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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