Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 616/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100348

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2210

Núm. Roj: SAP GC 2210/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000616/2019
NIG: 3502643220140003694
Resolución:Sentencia 000355/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000026/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Erica
Apelante: Inocencio ; Abogado: Joaquin Alberto Caceres Moreno; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
Apelante: mapfre seguros; Abogado: Claudia Rivero Diaz; Procurador: Concepcion Sanchez Macias
Acusador particular: Joaquín ; Abogado: Carlos Juan Ramirez Correa; Procurador: Alejandro Alfredo Valido
Farray
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª PILAR VERÀSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 26/19 procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de Las Palmas de GC,

por delito de lesiones por imprudencia, contra Inocencio , cuyas demás circunstancias personales constan
en autos representado por el procurador D. Luis Ojeda Delgado y defendido por el Letrado D. Joaquín Cáceres
Moreno, como responsable civil la entidad Mapfre representada por la Procuradora Dª Concepción Sánchez
Macías y defendida por la Letrada Dª Claudia Rivero Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación
particular Joaquín , representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado D.
Carlos Juan Ramírez Correa y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 26 de marzo de 2019,
siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Inocencio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho d esufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del CP, así como a indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre Familiar, a Don Joaquín en la cantidad de 25.208,10 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Lec, y al abono de las costas procesales, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se MODIFICAN los hechos declarados probados de la sentencia apelada que pasan a ser los siguientes: De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 20:20 horas del día 11 de Febrero de 2.014 el acusado Inocencio , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.992, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, conducía por la CALLE000 , término municipal de DIRECCION000 , en sentido sur-norte, el vehículo tipo turismo, marca Citroën, modelo C2 1.4, matrícula ....-PVC , asegurado en la compañía MAPFRE FAMILIAR con número de póliza NUM002 , de forma que, pasados unos setenta metros de los garajes de la empresa 'JULIANO BONNY', en un tramo recto con buena visibilidad e iluminación artificial suficiente, a consecuencia de una distracción, atropelló al entonces menor de edad, Joaquín .

El acusado fue sometido a la prueba de detección alcohólica con2 etilómetro debidamente homologado arrojando un resultado negativo de 0,00 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.

El entonces menor de edad Joaquín , a consecuencia del accidente, sufrió, según informe médico-forense, politraumatismo con múltiples fracturas, fractura conminuta de rodilla derecha, fracturas de ambas falanges del primer dedo del pie derecho, fractura del sexto arco costal derecho precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento médico y/o quirúrgico especializado posterior, tardando en curar ciento cincuenta y cinco días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales once estuvo hospitalizado y sanando con secuelas consistentes en un conjunto de ciatrices que le suponen un perjuicio estético ligero (de 4 a 6 puntos), una artrosis postraumática de rodilla derecha (incluye la articulación fémoro-tibial y fémoro-patelar, las limitaciones funcionales y el dolor (de 4 a 7 puntos) y fracturas costales con neuralgias intercostales esporádicas (de 4 a 6 puntos); hechos por los que reclama.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa..

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba, pues considera que lo que ha quedado acreditado es que el responsable del accidente fue el lesionado que iba zigzeando con el monopatín. Se alega que el acusado circulaba correctamente y que no ha quedado acreditado que cometiera ningún tipo de imprudencia.



SEGUNDO: Como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2008, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).

Dicha prueba de cargo puede estar constituida por prueba directa que nos aporte el relato exacto e inmediato de lo sucedido o bien, como recordaba la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 23 de marzo de 2011, la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Ahora bien, para que ello sea posible es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras).

B) Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencia de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.).

C)Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Aclarando la referida Sentencia del Supremo que los datos y circunstancias valorables como indicios no son cualesquiera que se ofrezcan a la consideración del Tribunal, sino aquéllos que sean concomitantes al hecho fáctico a probar , es decir los que están conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Resulta preciso, como recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2008, que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar, pues no en balde esta prueba ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, que en su propio sentido semántico - derivado de 'circum' y 'stare'- implica estar alrededor, lo que supone ónticamente no ser la misma cosa pero sí estar relacionado con proximidad a ella. En definitiva: esta exigencia de la concomitancia implica que los indicios se acompañen entre sí, estén interrelacionados, precisamente por constituir diversos aspectos fácticos materialmente relacionados con un determinado hecho penalmente relevante, y que en consecuencia tengan un origen y una existencia conjunta y paralela, pues concomitante es aquello que acompaña a otra cosa u obra juntamente con ella.

La exigencia en los indicios de concomitancia con el hecho relevante los diferencia de los datos objetivos de corroboración: éstos sin pertenecer necesariamente al ámbito material próximo del hecho probado, coadyuvan apoyando y reafirmando la conclusión fáctica ya obtenida en la valoración de una prueba que tiene capacidad demostrativa propia, mientras que los indicios, por ser concomitantes a ese hecho, e interrelacionados entre sí, permiten ellos mismos probar el hecho por un juicio razonable de inferencia que conecta en términos lógicos los indicios como premisas con el hecho consecuencia como conclusión. Y aún menos pueden los indicios confundirse con los datos o circunstancias que en términos de común experiencia no permiten otra cosa que la suposición o la mera sospecha de algo como hipótesis, útiles para orientar las investigaciones y la búsqueda de pruebas pero sin aptitud para convertirse en elementos de prueba indiciaria.

A partir de tales indicios nos recordaba la STS de 26 de octubre de 2009 que el componente de certeza objetiva de la conclusión extraída por el juzgador, prescindiendo de su convicción subjetiva, requiere, como dejamos antes señalado que exista coherencia en la argumentación de la sentencia, lo que resulta más acuciante cuando, se trata de la denominada prueba indirecta o de indicios, en la que, partiendo de proposiciones tenidas por correctas. se justifique la conclusión lo que ha de hacerse con sujeción a los cánones de la lógica.



TERCERO: Extrapolando la doctrina mencionada al caso que nos ocupa para este Tribunal no existen indicios suficientes como para sustentar la condena del acusado como autor de un delito de imprudencia grave, vista la grabación del juicio entendemos que nos encontramos ante una imprudencia leve con resultado de lesiones, que tras la reforma del Código Penal ha quedado despenalizada, si bien y como luego se dirá se mantienen los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil por aplicación de las DT 3ª y 4ª de la Ley Orgánica 1/2015.

Vista la grabación del juicio consideramos que no existen indicios suficientes como para considerar acreditado que el acusado conducía con exceso de velocidad, ninguno de los testigos vio el accidente y el atestado se hizo con base a las manifestaciones que hizo el acusado de forma voluntaria y sin que conste asistencia letrada (folio 27) y la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción con fecha 28 de octubre de 2014 se declaró nula porque la persona que designó en su defensa no era Letrado. Y en las siguientes declaraciones no ha admitido que fuera a una velocidad superior a los 40km/h permitidos.

Sin embargo sí consideramos acreditado que el acusado iba distraído y no se percató a tiempo de la presencia del menor que circulaba subido a un monopatín y no pudo esquivarlo, colisionando con él, como consecuencia del atropello el menor quedó tendido en la cuneta con graves lesiones, lo que ha juicio de esta Sala constituye una imprudencia leve que tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015 quedó despenalizada.

Ha quedado acreditado que el acusado iba distraído porque el mismo reconoce en el acto del juicio que no vio al menor, a pesar de que por los otros testigos ha quedado acreditado que la vía estaba suficientemente iluminada. Lo que significa que no circulaba con la suficiente atención como para evitar el atropello del menor.

El hecho de que no se pudiera circular por la vía en un monopatín, no implica que el menor influyera en alguna medida en la producción el accidente. Es cierto que el testigo Sr. Celso declaró que vio al menor circulando por el lado izquierdo de la carretera subido a un skay pero no hay ningún dato que indique que iba zigzagueando, ni siquiera el acusado hace esa afirmación y lo cierto es que no consigue esquivarlo, lo mismo que hubiera sucedido si el perjudicado no hubiera ido encima del monopatín, pues no le vio debido a la falta de atención, ya, que como hemos dicho, ha quedado acreditado que la vía estaba suficientemente iluminada.

Descartado el exceso de velocidad por no haber quedado acreditado, no podemos considerar que la falta de atención constituya una imprudencia grave aunque las consecuencias de esa distracción hayan sido graves.

En el acto del juicio y en el escrito de impugnación del recurso se hace alusión por la acusación particular al auto de esta Sección 2ª en el que se dice que el accidente se produce por una clara falta de diligencia, pero se obvia que dicho auto se dicta conforme a lo actuado a la fecha del mismo y en esos momentos constaba una declaración del acusado que ha sido declarada nula con posterioridad y que por tanto no puede ser valorada, además de que se dicta en una fase del procedimiento donde no son necesarias las certezas sino los indicios y los mismos existían en ese momento, lo cual no significa que sean suficientes para dictar una sentencia condenatoria que sí que exige certezas.

La imprudencia leve en un caso como el presente ha quedado despenalizada y por ello procede la absolución del acusado, si bien se deben mantener los pronunciamientos con relación a la responsabilidad civil.



TERCERO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y en su lugar absolver al acusado D. Inocencio del delito de lesiones imprudentes por el que venía siendo condenado en primera instancia, con el mantenimiento de los pronunciamientos civiles contenidos en la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento incluidas las de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Las Palmas de GC, la cual se revoca y en su lugar se absuelve al acusado del delito de lesiones imprudentes por el que venía siendo condenado en primera instancia, con el mantenimiento de los pronunciamientos civiles contenidos en la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento incluidas las de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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