Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 76/2018 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 355/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100347
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4430
Núm. Roj: SAP O 4430/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00355/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0003339
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000076 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lourdes
Procurador/a: D/Dª , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a: D/Dª , IGNACIO HERNANDO ACERO
Contra: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
Abogado/a: D/Dª PALOMA GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 355/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés seguidos por delito de homicidio intentado con el nº 284/2018 de
Sumario (Rollo de Sala nº 76/18), contra Luis Enrique con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1960,
hijo de Adolfo y de Purificacion , natural y vecino de Avilés, de estado divorciado, de profesión peluquero, con
instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza por esta causa de la que ha estado
privado del 16 de mayo al 20 de julio de 2018, con medida de alejamiento y prohibición de comunicación con el
perjudicado Lourdes desde el 20 de julio de 2018, en la que ha estado representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Mª Gabriela Muro de Zaro, bajo la dirección de la Letrado Dª. Paloma García Rodríguez, causa en
la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Lourdes representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Aranzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección del Letrado D.
Ignacio Hernando Acero, siendo ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la
que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El día 16 de mayo de 2018, aproximadamente a las 22:40 horas, el procesado Luis Enrique entró en el bar 'Carpe Diem', sito en la calle Santa Apolonia de Avilés y se dirigió a Lourdes , con quien había mantenido anteriormente discusiones sobre cuestiones diversas y le conminó a salir a la calle a la vez que le denominaba 'hijo de puta'. Una vez en el exterior y, al hacerle frente Lourdes , sacó una pistola de fogueo, previamente manipulada para disparar perdigones, y a escasa distancia le disparó en el pecho. La víctima logró arrebatarle el arma de las manos y a pesar de ello, le causó una herida penetrante en hemitórax izquierdo, que le produjo un neumotórax de manejo conservador y una herida en región cervical, que curaron con tratamiento médico a los 76 días, todos ellos incapacitantes para su trabajo habitual. Le quedaron como secuelas material de metralla en tórax y cuello (3 puntos), ligero perjuicio estético (3 puntos) y trastorno de estrés postraumático de carácter leve (1 punto).
El procesado, padece alcoholismo crónico y sintomatología ansioso-depresiva de más de 20 años de evolución y el día de los hechos había bebido en abundancia, con lo que tenía mermadas considerablemente sus capacidades intelectiva y volitiva.
Carece de antecedentes penales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16.1 y 62 núm.2 del Código Penal, designando como autor del delito al acusado y apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del art.
21.2 del Código Penal como muy cualificada solicitaron se le impusieran las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el periodo de duración de la condena; Igualmente y al amparo del artículo 57 del C.Penal prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a la persona de Lourdes a su domicilio y lugar de trabajo, así como la de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por término de TRES AÑOS. Pago de las costas del presente juicio incluidas la de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Lourdes en la suma de 3.800 euros por las lesiones y 5.500 euros por las secuelas resultantes, con los intereses legales del art 576 de la LEC hasta su completo pago.
Igualmente interesaron al amparo de los art. 96.1, 2 6º) del Código Penal la medida de seguridad de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS y la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento médico externo en Centro adecuado a la sintomatología derivada del alcoholismo crónico que padece por durante TRES AÑOS, arts. 96.1, 2, 3º) 105 y 106k) del Código Penal, medida que se ejecutará caso de que se concedan los beneficios de la suspensión de la pena desde la misma fecha.
TERCERO.- La defensa del acusado mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y acusación particular, estando también conforme con las penas solicitadas y con el importe de la responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados en esta resolución, son constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el Art. 138 en relación con los arts. 15, 16.1 y 62 del Código Penal, infracción que sanciona como reo de homicidio al que matare a otro, y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico 'animus necandi' o intención del sujeto activo de acabar con la vida de la víctima, también denominado dolo de matar.
Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 19 de junio de 1.997, 24 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 2001, entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo para ello atenderse al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos permitan determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Para averiguar el propósito o intención que guió al agente, si la intención de matar ('animus necandi') o de lesionar ('animus laedendi') debe analizarse: a) la idoneidad para matar de los instrumentos empleados en la agresión, la zona del cuerpo afectada por el ataque, la dirección, número y violencia de los golpes, la letalidad potencial de las heridas inferidas y las secuelas resultantes. b) la personalidad del agresor y del agredido, y las relaciones previas entre ambos. c) la razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. d) las circunstancias en que se produjo, valorando las condiciones de tiempo, espacio y lugar, y el comportamiento de todos los intervinientes.
e) las palabras cruzadas entre víctima y agresor, antes y en el momento de producirse la acción. f) los actos del agresor, anteriores, coetáneos y posteriores, ( SSTS 1.281/1997 de 20 de octubre, 490/1998 de 2 de abril, y 780/2000 de 11 de septiembre, entre otras muchas).
En el presente caso, el examen de dichos extremos nos lleva a calificar los hechos imputados al acusado en relación con Lourdes , como delito intentado de homicidio vista la entidad de las lesiones corporales ocasionadas a la víctima, el arma utilizada, a saber arma de fuego, así como la zona del cuerpo a la que dirigió el ataque, pues efectuó un disparo que alcanzó a la víctima en el hemitórax izquierdo ocasionándole neumotórax, extremo no discutido por la defensa.
SEGUNDO.- Del mencionado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran ( Art.27 y 28 de C.Penal), según resulta de la prueba practicada, pues así se desprende de su propio y voluntario reconocimiento en el acto de la vista oral, el que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haber sido prestado con plenas garantías legales y verse además plenamente corroborado con las diligencias probatorias practicadas a lo largo de la instrucción de la causa, obrando a los folios 27 y ss de las actuaciones copia del historial médico del lesionado, reseñándose en el informe médico forense obrante al folio 182, que las lesiones sufridas precisaron ingreso hospitalario con tratamiento médico, estando dos días ingresado en Centro Hospitalario.
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de embriaguez del art 21.nº 2 por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 66 nº 2 del C.Penal, y visto por otro lado el contenido del Art. 62 del Código Penal que dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, nos llevan a imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente y al amparo del artículo 57 del C.Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a la persona de Lourdes a su domicilio y lugar de trabajo, así como la de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por término de TRES AÑOS.
Igualmente y al amparo de los art. 96.1, 2 6º) del Código Penal procede acordar la medida de seguridad de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS y la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento médico externo en Centro adecuado a la sintomatología derivada del alcoholismo crónico que padece por durante TRES AÑOS, arts. 96.1, 2, 3º) 105 y 106k) del Código Penal, medida que se ejecutará caso de que se concedan los beneficios de la suspensión de la pena, desde la misma fecha y caso contrario una vez cumplida la pena.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los arts. 109 y siguientes del Código Penal, atendidos los principios de rogación y congruencia, el acusado en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Lourdes en la suma de 3.800 euros por las lesiones y 5.500 euros por las secuelas resultantes, con los intereses legales del art 576 de la LEC hasta su completo pago.
También, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá abonar las costas judiciales causadas, costas en las que se incluirán las derivadas de la actuación de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de embriaguez, a las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el periodo de duración de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a la persona de Lourdes a su domicilio y lugar de trabajo, así como la de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por término de TRES AÑOS. Pago de las costas del presente juicio incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lourdes en la suma de 3.800 euros por las lesiones y 5.500 euros por las secuelas resultantes, con los intereses legales del art 576 de la LEC hasta su completo pago.Igualmente y al amparo de los art. 96.1, 2 6º) del Código Penal procede acordar la medida de seguridad de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS y la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento médico externo en Centro adecuado a la sintomatología derivada del alcoholismo crónico que padece, por durante TRES AÑOS, medida que se ejecutará, caso de que se concedan los beneficios de la suspensión de la pena desde la misma fecha.
Sírvase de abo no para esta causa el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por ella, así como el tiempo de la medida de alejamiento y comunicación impuesta por Auto de 20 de julio de 2018.
Contra la presente cabe formular recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro del plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

