Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 695/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 355/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100321
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1963
Núm. Roj: SAP C 1963/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00355/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 48020 43 2 2018 0013415
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000695 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: María Luisa , Asunción
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS IGLESIAS SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON ANGEL M. JUDEL PRIETO-PONENTE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 21 de septiembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 695/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 317/19, seguidas de oficio por un delito de violencia en el
ámbito familiar, figurado como apelantes María Luisa Y Asunción , y como apelado el Ministerio fiscal; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Angel M. Judel Prieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 11 de diciembre de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a María Luisa como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones familiares, definido, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas durante el tiempo de 2 años y 6 meses y por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo texto legal la prohibición de acercarse a las personas de Asunción y su domicilio y su lugar de trabajo a una distancia inferior de 300 metros por un tiempo de 2 años.
La acusada indemnizará al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la asistencia médica prestada a Asunción como consecuencia de los hechos de este procedimiento y también indemnizará a la propia Asunción en la cantidad de 200 euros por los días tardados en alcanzar la sanidad. Intereses del art. 576 LEC.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de María Luisa y Asunción , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 8/7/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/7/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada: 'Se dirige la acusación contra María Luisa DNI. NUM000 nacida el día NUM001 /1997 sin antecedentes penales.
La acusada es hija de Asunción con al menos en la ficha de los hechos que se van a narrar, convivía en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Extebarri (Vizcaya).
El día 21/8/2018 la acusada y su madres se encontraban pasando una temporada en casa de los abuelos de María Luisa en la localidad de Melide domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 NUM005 dentro del partido municipal de Arzúa.
Sobre las 10 horas del mencionado día 21/8/2018 María Luisa regresó al domicilio de sus abuelos después de pasar la noche de fiestas, molestándose la acusada el ver metidia en su cama a una amiga suya con la que había salido esa noche pero que había regresado al domicilio antes que María Luisa . Ello derivó en discusión con su amiga Loreto discusión agresiva pero no consta denuncia de Loreto por lo que nada puede perseguirse por esos hechos, interviniendo entonces Asunción empujando violentamente María Luisa a su madre contra un armario.
Fruto de la actuación descrita Asunción sufrió heridas consistentes en una contusión en el brazo, herido de la que curó en una sola asistencia facultativa y sin secuelas en un tiempo de 5 días no incapacitantes para las actividades de la vida diaria.'
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurso del 14 de enero (e insiste en el mismo argumento el texto presentado por la representación de la Sra. Asunción ) como motivo principal de censura al texto judicial del 11/12/2019 la infracción de la presunción de inocencia de Dª María Luisa . El discurso coadyuvante tiene que ver con la renuncia de la denunciante inicial y la acusada a prestar declaración en juicio, y la invocada insuficiencia de la testifical de Dª Loreto para establecer la culpabilidad de la apelante en la realización del tipo de maltrato familiar del artículo 153.2 del Código Penal; las reflexiones aportadas en el escrito del 17 de febrero son tan comprensibles como inidóneas para desvirtuar la fundamentación de instancia porque no es correcta (jurídicamente hablando) la afirmación de que 'lo que ocurrió entre la madre y la hija es absolutamente privado': el injusto de referencia no está sujeto a requisito de procedibilidad alguno ni le concierne el perdón de la ofendida.
Independientemente de esa última consideración acerca de la naturaleza del delito imputado cuyo bien jurídico trasciende y se extiende más allá de la integridad personal hay algo en el planteamiento del argumento impugnativo que no encaja del todo. Y es que la referencia a la amiga de la inculpada consta ya desde la primera comparecencia de Dª Asunción y la 'diligencia de exposición de hechos' de la Guardia Civil (folio 64) pone negro sobre blanco a la pertinencia de apreciar su punto de vista sobre lo ocurrido el 21 de agosto del 2018 .
Es casi superfluo recordar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del inculpado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 24/04/2018, 15/10/2018, 26/03/2019, 20/09/2019, 14/10/2019 , 14/01/2020 , 23/01/2020, 04/03/2020 y 26/05/2020).
En el acto del juicio del 11 de diciembre del año pasado se practicó prueba personal y documental que acredita los hechos objeto de la causa tal como son relatados en la sentencia del Juzgado de lo Penal. Ese bagaje acusatorio es personal y directo; ostenta preciso sentido de cargo y se confirma con el parte médico del PAC de Melide del 21 de agosto y el informe médico-forense (Bilbao 16/10/2018). Fue valorado desde el privilegio de lainmediación por el Magistrado de órgano decisorio con la escolta de una motivación lógica, racional y acorde a las máximas de experiencia común, anotamos que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014).
Tal acervo probatorio es, pues, adecuado porque ha sido obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la prueba ante los órganos jurisdiccionales, y es bastante porque su contenido es nítidamente incriminatorio y permite construir el juicio de autoría de la Sra. María Luisa en la realización del ilícito de violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal con el nivel de certeza requerido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. La queja por vulneración de la garantía constitucional es desestimada.
SEGUNDO.- La voluntad impugnativa de los recursos apodera a la Sala para controlar dos interpretaciones de Derecho que nutren el alcance de la respuesta jurídica asignada a la ejecución del delito y que son, a nuestro criterio, inadecuadas.
De entrada, es inasumible aceptar la aplicación de la cláusula agravatoria del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal. Los hechos ocurren no en el domicilio común de CALLE000 de Etxebarri sino en otro de Melide (la casa de los abuelos de la inculpada en CALLE001 ) en que Dª María Luisa y su madre se hallaban de vacaciones. Como la agravación tiende a prestar una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima, el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, su más señalado reducto de privacidad, es visto que la estancia meramente temporal o transitoria en un inmueble ajeno no puede sostener el fundamento de la elevación del castigo.
A renglón seguido, el factum y el desarrollo mismo del juicio (aparte de las manifestaciones del escrito de la perjudicada a los folios 200-202) traducen la idea de la menor entidad de la secuencia objeto del proceso: las circunstancias personales de la autora y las concurrentes en la realización del hecho aconsejan la rebajadiscrecional prevista en el apartado 4 del artículo 153.
Así las cosas, la 'pena inferior en grado' a la prisión de tres meses a un año es prisión de un mes y 15 días a tres meses ( artículo 70.1.2ª). Imponiendo el Tribunal el marco concreto de dos meses, es imperativa su sustitución de conformidad con el artículo 71.2 del Código Penal:120 días multa a cuota prudencial y casi mínima de 4 euros que pondera la edad y previsible escasa capacidad patrimonial de la obligada. La obligada accesoria del artículo 57.2 ( y 48.2) se fija en la extensión de 6 meses (artículo 33.3. i, en relación con la naturaleza menos grave de la pena principal de multa). La degradación afecta también al derecho a la tenencia y porte de armas.
TERCERO.- Por lo expuesto, las apelaciones son estimadas en parte y por razones de estricta legalidad, procediendo la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 11/12/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de A Coruña de A Coruña en los autos 317/19, y revocamos tal resolución en el sentido de imponer a María Luisa las penas de multa de 120 días a cuota diaria de 4 euros (total de 480 euros sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 8 euros impagados), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses, y prohibición de comunicación y aproximación a Dª Asunción por tiempo de 6 meses . Confirmamos en lo restante la sentencia de instancia, sin imposición de las costas procesales de la apelación.Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por infracción de ley al amparo de lo previsto en el nº 1 del art. 849 de la ley LEcrim, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de 5 días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
