Última revisión
27/05/2021
Sentencia Penal Nº 355/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 4118/2018 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 355/2021
Núm. Cendoj: 28079129912021100002
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1640
Núm. Roj: STS 1640:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4118/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4118/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4118/2018, por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'Probado y así se declara que Ascension, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1980, en Osuna, hija de Enrique y Evangelina, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el día 15 de febrero de 2007 adquirió el piso sito en la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, (finca nº NUM003, del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona) por el precio de 363.611 euros.
Dicha compra fue financiada mediante una línea de crédito con Caixa d'Estalvis de Catalunya Caixa (CX) con límite hasta 300.000 euros, formalizada en escritura el mismo día, 15 de febrero de 2007, constituyéndose garantía hipotecaria sobre dos fincas, una sobre la acabada de adquirir hasta un máximo de 300.000 euros más un máximo de 13.350 euros por eventual exceso y de 88.518 euros por intereses de demora y 21.000 euros de costas, y otra hipoteca sobre otro inmueble sito en AVENIDA000, NUM004 de Lloret de Mar hasta un máximo de 100.000 euros de principal, 4.750 euros de eventual exceso, 29.500 euros de intereses de demora y 7.000 euros para costas y gastos, estipulándose que la acusada podía disponer nuevamente de la parte de crédito amortizado de las disposiciones anteriores, con las mismas condiciones, si bien la suma de los capitales pendientes de amortizar de cada una de las disposiciones no podría superar el máximo de 320.000 euros.
Todas las operaciones relacionadas con la referida línea de crédito estaban instrumentadas a través de la cuenta nº NUM005 abierta en la oficina de Catalunya Caixa nº 643 de la C/Prosperidad de Barcelona.
En fecha 19 de febrero de 2007 la acusada amortizó 181.000 euros y, posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2007 realizó una nueva disposición con un cargo a la expresada línea de crédito por importe de 150.000 euros. A dicha operación Catalunya Caixa le da un nuevo número de operación NUM006, sabiendo la Sra. Ascension esta operación seguís estando garantizada por la hipoteca de la vivienda sita en C/ CALLE000 NUM007 de Barcelona Barcelona, cantidad (150.000E). que estaba destinada a 'la mitad individa (la otra mitad era su entonces compañero sentimental) de un inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM008 de Cérdanyola del Vallés (finca nº NUM009 del Registró de la Propiedad 1 de Cerdanyola del Vallés).
En fecha 29 de junio de 2010 la acusada vendió el inmueble sito en la AVENIDA000 NUM004 de Lloret de Mar y amortizó otros 100.000€ de la citada Iínea de crédito y cancelando la hipoteca que gravaba ese inmueble por esa cantidad obteniendo carta de pago en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 19 de marzo de 2013 la acusada firmó un Contrato privado con Clara sobre la venta del piso sito en la C/ CALLE000 NUM002 de Barcelona por el precio de 185.000E elevándose a escritura pública en fecha 15 de abril de 2013 manifestando Ía acusada en ambas ocasiones, mendazmente, que el citado inmueble se hallaba gravado con una hipoteca constituida a favor de la Caixa d'EstalVis de Catalunya de la qué en. esa fecha quedaba pendiente de aminoración: el capital de 92.379,66€ , más intereses devengados y Comisión por cancelación anticipada pero ocultando, que la citada vivienda también se encontraba gravada con otra disposición de 150.001 (la realizada en 14 de noviembre de 2007) de la que quedaba un capital pendiente .de amortizar de 142.964,66E.
La acusada se presentó en la Oficina de Catalunya Caixa de Dos Hermanas para solicitar el certificado de saldo de una de las disposiciones (la de 92.379,66E),a pesar de ser, conocedora de que la finca sita en C/ CALLE000 NUM002 de Barcelona respondía de dos disposiciones en relación a la línea de crédito, la primera cuyo importe pendiente. era de 92.379,66E y la segunda con un importe pendiente de 142.965,56E.
El certificado solicitado es denegado por la oficina, previa consulta a la asesoría jurídica de negocios de Catalunya Caixa donde se le indicó que sólo cabe emitir un certificado por el total de la deuda el cual debe incluir las dos disposiciones.
El día 15 de abril de 2013 con anterioridad a la firrna de la escritura de la compraventa en la notaria la acusada acudió a la oficina de Catalunya Caixa de Barcelona-Prosperidad exigiendo el pretendido certificado de la disposición de la que restaba pendiente del saldo de 92.379,66E y ante la negativa de la directora de la entidad a emitir un certificado de una sola disposición solicité una consulta de deuda por el importe de esa primera disposición y, con conocimiento de que eso no era reflejo de la totalidad de la deuda que gravaba la finca que iba a ser objeto de venta, entregó el documento en la notaria, asegurando que era el capital pendiente de amortizar, por lo que la Sra. Clara (compradora), confiada la documentación aportada por la acusada, que había sido su arrendadora de la misma vivienda objeto de compra, y tras asegurarla esta última que todo era correcto conformándolo el notario, retuvo únicamente la cantidad de 92.379,66€ abonándole el resto del precio pactado que la acusada hizo inmediatamente suyo.
Finalmente, la acusada junto con su abogado y con la compradora se dirigieron transferencia nuevamente a la oficina Catalunya Caixa done la Sra. Clara ordenó la transferencia del importe que constaba en la consulta de saldo por un total de 92.379,66€, con el concepto de 'cancelación hipoteca' creyendo que lo que se le manifestaba sobre otro saldo era un error interno entre Catalunya Caixa y la vendedora y que en nada la afectaba a ella.
En el momento en el que el notario autorizante de la escritura de compraventa de la finca de C/ CALLE000 NUM002 de Barcelona intenta proceder a la cancelación de la hipoteca que grava la finca sin éxito se solicita por el mismo la retroacción de la operación pero ante la negativa de la vendedora la advierte de que no va a proceder a la cancelación de la hipoteca deberá dar parte a fiscalía por un presunto delito de estafa.'
La Sra. Ascension otorga un acta de manifestaciones en fecha 22 de abril de 2013, autorizada por el Notario de Sevilla D. Nieto Magriñá con el nº 152 de protocolo en el que se compromete a resarcir a la Sra. Clara de cualquier perjuicio que pudiera sufrir como consecuencia de la existencia de dicha hipoteca.
En fecha 23 de octubre de 2013 la acusada interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixa d'Estalvis de Catalunya, interesando que se condenara a la referida entidad a cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble vendido dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia el procedimiento ordinario 1053/13 en fecha 31 de octubre de 2014 desestimando la demanda y ordenando deducir testimonio por presunto delito de estafa, sentencia que fue confirmada por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 7 de julio de 2016 en Rollo 238/2015, sentencia que ha sido recurrida en casación.
Paralelamente Catalunya Banc instó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 21 de Barcelona procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1115/14 de la finca sita en la C/ CALLE000 NUM002 de Barcelona por la cantidad de 147.004.01 euros en concepto de principal más 44.101,20 euros en concepto de intereses; ejecución que fue despachada por Auto de 3 de noviembre de 2014 y en fecha 5 de febrero de 2015 la Sra. Clara instó la declaración de la nulidad de actuaciones en que no se la había demandado a ella, sino sólo a la Sra. Ascension, en virtud del art.685.1 de LEC por lo que por auto de 18 de febrero de 2015 se estima el incidente de nulidad de actuaciones de dicho procedimiento de ejecución.
Tras la absorción de Catalunya Banc por BBVA esté último cedió el crédito hipotecario correspondiente a la hipoteca que grava la finca sita en C/ CALLE000 NUM002 de Barcelona a ANTINIPA REAL ESTATE S.L.U., quien ya se ha puesto en contacto con mi patrocinada a fin de que proceda al pago de la deuda a fin de evitar un nuevo procedimiento de ejecución hipotecaria.' (sic)
'Condenamos a Ascension como autora de un delito de estafa impropia del art. 251.2º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
La acusada indemnizará a Clara en el importe pendiente de cancelar que grava la vivienda sita en c/ CALLE000 nº NUM002, de Barcelona, cuyo importe según auto de 3 de noviembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia 21 de Barcelona en Procedimiento de ejecución hipotecaria 1155/2014 ascendía en dicha fecha a 147.004.01 euros en concepto de principal y 44.101,20 euros en concepto de intereses y costas sin perjuicio de su posterior tasación (sic)'.
Se alega al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 LECrim., por vulneración del art. 24.1 referido a la tutela judicial efectiva y el art. 24.2 referido a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia y art. 117.3 CE referido a un predeterminado por la Ley en consonancia con el art. 4 de la LECrim.
Infracción de Ley, al amparo del artículo 842.1º de la LECrim., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia. Concretamente, la vulneración del artículo 251 del Código Penal.
Fundamentos
La Audiencia declaró probado, en síntesis, que el 15 de febrero de 2007 la acusada adquirió un piso por importe de 363.611 euros financiándolo mediante una línea de crédito con límite hasta 300.000 euros, formalizada en escritura pública el mismo día constituyéndose garantía hipotecaria sobre dos fincas. Una, la que se adquiría, en la CALLE000 de Barcelona, hasta un máximo de 300.000 euros de principal; y otra sita en la AVENIDA000 de Lloret de Mar, hasta un límite de 100.000 euros de principal, estipulándose que la acusada podría disponer nuevamente de la parte de crédito amortizado de las disposiciones anteriores, aunque la suma de capitales pendientes de amortizar de cada una de las disposiciones no podría superar el máximo de 320.000 euros. Se declara probado igualmente que el 19 de febrero de 2007 amortizó la cantidad de 181.000 euros. Y que el 14 de noviembre de 2007 realizó una nueva disposición por importe de 150.000 euros, sabiendo la acusada que esta operación seguía estando garantizada por la hipoteca de la vivienda sita en la CALLE000. En la fundamentación jurídica se basa esta afirmación en el documento referido a esta disposición, firmado por la acusada, en el que se consigna que esa disposición corresponde al crédito de 15 de febrero. Se declara también probado que en junio de 2010 la acusada vendió el inmueble de Lloret de Mar, amortizó otros 100.000 euros y canceló la hipoteca constituida sobre el mismo.
El 19 de marzo de 2013 firmó un contrato privado, elevado a escritura pública el 15 de abril siguiente, vendiendo a Clara la vivienda de la CALLE000, por 185.000 euros, afirmando que sobre el mismo pesaba una garantía hipotecaria de la que quedaba pendiente de pago la cantidad de 92.379,66 euros, ocultando que la hipoteca también garantizaba aquella disposición de 150.000 euros de la que quedaba pendiente de pago la cantidad de 142.964,56 euros.
Además, se declara probado que la acusada, antes de la escritura pública solicitó en la oficina de la localidad de Dos Hermanas de la entidad bancaria que concedió el crédito un certificado de saldo de la disposición de los 92.379,66 euros pendientes de pago, denegándoselo la entidad y comunicándole que en el saldo pendiente tenían que incluir la otra cantidad pendiente, derivada de la disposición de los 150.000 euros. El mismo día 15 de abril de 2013, en que se firmó la escritura pública, la acusada acudió a la oficina de la entidad bancaria en Barcelona exigiendo un certificado de que la cantidad pendiente era de 92.379,66 euros y ante la negativa de la directora de la entidad de emitir tal certificación por ese importe, solicitó una consulta de saldo referida exclusivamente al pendiente de pago por esa disposición, lo que le fue proporcionado. La acusada lo entregó en la notaría afirmando que esa era la cantidad pendiente de pago garantizada por la hipoteca.
Ese mismo día, entregado ya a la acusada el resto pendiente del pago del precio (una cantidad ya se había entregado a la firma del contrato privado), y firmada la escritura, acudieron a la oficina bancaria para ordenar la transferencia de la cantidad adeudada a la entidad, haciéndolo por importe de 92.379,66 euros, a pesar de que la directora le manifestó que con ello no se cancelaría la hipoteca, haciéndolo en la creencia de que lo que se le manifestaba se refería a un error interno entre la entidad bancaria y la vendedora y que en nada le afectaba a ella.
El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone, por su parte que
En interpretación y aplicación de estos preceptos, esta Sala ha reiterado (STS 104/2013, de 19 de febrero citada por la STS nº 599/2018, de 27 de noviembre) que '
En segundo lugar, porque la validez y extensión de la hipoteca no era un elemento decisivo para resolver la causa penal. La estafa requiere la existencia de un engaño bastante. Y ya hemos dicho en otras ocasiones ( STS nº 877/2012, de 13 de noviembre; STS nº 434/2018, de 28 de setiembre, STS nº 638/2018, de 12 de diciembre y STS nº 688/2019, de 4 de marzo, entre otras), que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
Y, en el caso, la recurrente sabía con anterioridad a la firma de la escritura pública y a la recepción del precio, como hemos señalado, que, además de lo que ya adeudaba, había realizado en noviembre de 2007 una disposición de 150.000 euros, y que la entidad bancaria la había vinculado a la línea de crédito garantizada con la hipoteca constituida sobre la vivienda de la CALLE000, que ahora vendía. Pues no se había constituido otra garantía que respondiera de ese importe.
Como se recoge en la sentencia de instancia, consta en las actuaciones un recibo firmado por la recurrente en el que aparecen esas precisiones. Y ese dato, especialmente relevante, fue ocultado dolosamente a la compradora, pues en el momento la carga existía, con independencia de que en el futuro pudiera discutirse, con éxito incierto, la validez o extensión de aquella hipoteca. Existió, pues, engaño, en cualquier caso, en la medida en que la recurrente sabía de la existencia de la deuda garantizada con la hipoteca y ocultó su existencia a la compradora.
En otro momento, la recurrente argumenta que la compradora supo de esa situación cuando decidió transferir a la entidad bancaria los 92.379,66 euros que se declararon pendientes de pago, pues fue advertida por la directora de la sucursal que ello no determinaría la cancelación de la hipoteca. Pero esos hechos tienen lugar cuando ya se había firmado la escritura, se había entregado el resto del precio y estaba perfeccionada la compraventa. Así, mediante la transferencia de esa cantidad, la compradora amortizaba una deuda que afectaba a la vivienda que acababa de adquirir y que, según se le había hecho creer, era la única que estaba pendiente de pago.
Y, en tercer lugar, aunque los anteriores aspectos serían suficientes para la desestimación, consta, por tratarse de un dato de público acceso, que el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona y tramitado con el nº 3116/2016 fue inadmitido por medio de Auto de 3 de abril de 2019.
Los otros procedimientos civiles que se citan como pendientes en el motivo no versan sobre ese aspecto relativo a la cancelación de la hipoteca, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran resultar como consecuencia de los mismos a favor de los intereses de la recurrente.
Por todo ello, el motivo se desestima.
En cuanto a la indemnización, según resulta del artículo 109 CP, deben repararse los daños y perjuicios causados por el hecho delictivo.
El conocimiento, por parte de la recurrente, de la existencia de esa carga resulta no solo de la firma del documento de entrega de los 150.000 euros que dan lugar a la segunda cantidad pendiente de pago, entregada en noviembre de 2007, sino de las manifestaciones de los responsables de la entidad bancaria que, antes de la firma de la escritura le comunicaron con toda claridad que esa finca respondía de ambas cantidades en virtud del acuerdo suscrito con la entidad. La disconformidad de la acusada respecto de la garantía de esa deuda, no le autorizaba a ocultar la situación a la compradora, que firmó la escritura pública y entregó una parte del pago en la confianza de que la deuda pendiente, tal como afirmaba la acusada, solo alcanzaba a los 92.379.66 euros que finalmente entregó a la entidad bancaria para su cancelación. Por el contrario, a pesar de las manifestaciones y advertencias de los responsables de la entidad bancaria, la acusada consiguió un documento relativo a la cantidad de 92.379,66 euros como pendiente de pago de una de las dos disposiciones y lo presentó en la notaría afirmando que ese era el total pendiente de pago, obteniendo así el acto de disposición por parte de la compradora, sabiendo que el banco, tal como le había advertido, no iba a cancelar la hipoteca que existía sobre la finca hasta el pago total de lo adeudado. Por otro lado, como se razona en la sentencia, a pesar de las manifestaciones de la recurrente, no aporta ningún documento del que pudiera deducir que la devolución de los 150.000 euros que recibió en noviembre de 2007 se garantizaba con otra hipoteca constituida sobre otro inmueble, concretamente la vivienda de Cerdanyola, a pesar del tiempo transcurrido desde su adquisición.
Es cierto que la compradora fue advertida por la directora de la sucursal antes de transferir los 92.379,66 euros, de que existía otra cantidad pendiente. Pero, tal como hemos dicho, de un lado, tal cosa ocurrió con posterioridad a la firma de la escritura y a la entrega de parte del precio, perfeccionando la venta, de manera que el delito ya se había consumado. Y, de otro, la compradora siguió adelante con la operación confiada en las manifestaciones de la acusada, que afirmaba que se trataba de un error, y que de esa cantidad respondía otra finca, lo cual, en ese momento, no solo no respondía a la realidad, sino que la recurrente era bien conocedora de ello.
Por lo tanto, concurren los elementos del delito de estafa.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Ninguno de los documentos designados demuestra que el Tribunal haya incurrido en error al declarar probados esos hechos. La existencia de la carga está acreditada documentalmente por el recibo firmado por la recurrente; el conocimiento de su existencia resulta, como ya se dijo, no solo de tal prueba documental, sino de la testifical que acredita las advertencias que se le hicieron desde la entidad bancaria antes de la firma de la escritura pública; y la ocultación resulta, no solo de los documentos de compraventa, en los que no aparece, sino también de la prueba testifical.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Al recurso se adhiere la acusación particular en nombre de Clara, que añade a las pretensiones del Ministerio Fiscal la aplicación de los apartados 5º y 6º del artículo 250.1 CP, pues el importe de la defraudación supera los 50.000 euros y la acusada abusó de la confianza de la perjudicada que ya era arrendataria de la vivienda.
En todos los casos del artículo 250.1, los hechos serían acreedores a una pena diferente en su límite máximo, de 4 años en el artículo 251 y de 6 años en el artículo 250. La cuestión se presenta con mayores consecuencias cuando, además de tratarse de vivienda habitual del comprador, la defraudación es superior a 50.000 euros, (o concurre cualquiera de las agravaciones del artículo 250.1.4º, 6º o 7º, o afecta a un número elevado de personas, apartado 5º), pues en ese caso la pena correspondiente, en lugar de situarse entre 1 y 4 años conforme al artículo 251, lo haría entre 4 y 8 años de prisión, de acuerdo con el artículo 250.2.
Conviene realizar dos precisiones. En primer lugar, es cierto que el concurso no tiene lugar en todos los casos, pues puede haber ocasiones en las que solo sea aplicable uno de los preceptos por faltar algún elemento del otro tipo delictivo ( STS nº 810/2016, de 28 de octubre; STS nº 170/2018, de 11 de abril y STS nº 283/2020, de 4 de junio). Y, en segundo lugar, la concurrencia de normas se puede producir no solo en los casos mencionados, sino en todos los previstos en el artículo 250.1 y en el artículo 251.
Pero, en otras ocasiones se ha tenido en cuenta que la especialidad también es predicable del artículo 250.1, que se refiere a conductas muy específicas que considera más graves, y que, en todo caso, apreciando ambas especialidades, sería de aplicación el principio de alternatividad, que conduciría a la misma solución, es decir, a la aplicación de este último precepto. En este sentido la STS nº 954/2010,de 3 de noviembre; nº 934/2013, de 10 de diciembre; nº 580/2016, de 30 de junio, o nº 50/2018, de 30 de enero. En este sentido, el artículo 251 contempla conductas que pueden ir referidas a bienes muebles o inmuebles, y, dentro de éstos, a viviendas habituales o a otros inmuebles con destinos o utilidades diferentes. Y describe conductas consistentes, por ejemplo, en atribuirse falsamente unas facultades inexistentes sobre la cosa, sin tener en cuenta expresamente, por ejemplo y por citar algunos casos, si se trata de cosas de primera necesidad (artículo 250.1.1º); si recae sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico (artículo 250.1.3º); si el valor de la defraudación es superior a 50.000 euros (artículo 250.1.4º), o si deja en a la víctima o a su familia en una situación económica seriamente negativa.
La especialidad sería aplicable con carácter general, en cuanto que en todos los casos del artículo 250.1 se recogen conductas que justifican, en la opción de la norma, la agravación la pena, y muy concretamente, en relación con el apartado 1º referido a viviendas, además de a cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, que cuando concurre con las agravaciones de los apartados 4º (especial gravedad), 5º (valor de la defraudación de más de 50.000 euros o afectación de un elevado número de personas); 6º (abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial) o 7º (estafa procesal), determina que la pena quede establecida entre 4 y 8 años.
Se razona en alguna sentencia en el sentido de que no resulta explicable que la protección a la vivienda habitual, que justifica la imposición de esa pena más agravada cuando concurre, por ejemplo, con el valor de lo defraudado en más de 50.000 euros, lo que sucede con alta frecuencia, resulte debilitada en los casos en los que el engaño consista en la ocultación de una carga sobre el bien inmueble. O, por citar otros supuestos del artículo 251, cuando consista en atribuirse falsamente facultad de disposición sobre el inmueble careciendo de ella por no haberla tenido nunca o por haberla ya ejercitado.
El artículo 251 sanciona comportamientos que pueden ejecutarse (ordinariamente lo serán) mediante maquinaciones engañosas a las que son aplicables las exigencias jurisprudenciales sobre las características necesarias del engaño. También en el caso del segundo inciso del artículo 251.2º, aunque el engañado y el perjudicado sean sujetos diferentes. Esas características de estos engaños pueden explicar una agravación respecto del tipo básico. Pero no se alcanzan las razones de que excluyan las previstas en los subtipos agravados del artículo 250.
En la mayoría de los casos citados, no aparecen en la descripción típica elementos que expliquen una menor gravedad, de forma que la especialidad condujera a la aplicación del artículo 251, que prevé menor pena que el artículo 250.1 o 2. Como ocurre en el caso presente, en el que, aunque no se oculte la existencia de la hipoteca, se oculta el importe de la deuda de la que responde.
Es cierto que podría argumentarse que el sistema de publicidad registral respecto de los inmuebles es valorable a los efectos de la determinación de la gravedad de la conducta, e, incluso, con referencia a la especialidad de la previsión legal. Pero, de un lado, el precepto se refiere también a cosas muebles, y, de otro, contempla conductas en las que tal sistema de publicidad resulta inoperante (el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente)
Por lo tanto, y aunque ello conduzca a la aplicación más restrictiva del tipo básico (artículo 248 y 249) y a la de un primer subtipo agravado respecto del mismo (artículo 251), la correcta protección de los bienes jurídicos afectados por conductas que la norma considera más graves, aconseja considerar que, por aplicación del principio de especialidad, será aplicable en primer lugar el artículo 250.1 y 2 (pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses), cuando concurran las circunstancias previstas en él, es decir, la 1ª del artículo 250.1 junto con las previstas en los apartados 4º, 5º, 6º o 7º del mismo artículo.
En segundo lugar, se aplicará el artículo 250.1 (pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses) en caso de no concurrir de la forma expuesta las circunstancias antes referidas, pero apreciando la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de este artículo 250.1.
En tercer lugar, se aplicará el artículo 251 (pena de 1 a 4 años de prisión) cuando, no siendo aplicables los anteriores preceptos, concurran las circunstancias previstas en el mismo. De la misma forma será aplicable en los casos en que por las características de los hechos no sea aplicable el tipo general de la estafa, por no apreciarse la concurrencia del engaño.
Y, finalmente, en cuarto lugar, serán aplicables los artículos 248 y 249 (pena de 6 meses a 3 años de prisión), cuando no sean aplicables los anteriores preceptos.
De tal manera que la regulación de la estafa vendría constituida por un tipo básico y tres subtipos progresivamente agravados en atención a la gravedad de la conducta y a las necesidades de protección de los bienes jurídicos, de manera que, para resolver el concurso aparente de normas, es aplicable el principio de especialidad. En todo caso, si se reconocieran distintas especialidades sin posibilidad de optar por alguna de ellas de modo preferente, la aplicación del principio de alternatividad conduciría a la misma solución.
No resultan aplicables separadamente las agravaciones contempladas en los apartados 4º y 5º, pues, en el caso, la entidad del perjuicio solo viene determinada, según lo que resulta de los hechos probados, por el importe de la defraudación. Y tampoco resulta de aplicación la agravación prevista en el apartado 6º, pues no se aprecia abuso de unas relaciones personales inexistentes entre víctima y defraudadora, ni tampoco aparece descrito un aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional de esta última.
En consecuencia, el motivo formalizado por el Ministerio Fiscal se estima y se estima, parcialmente, la adhesión de la acusación particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García
