Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 9/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 356/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100721

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00356/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

CAUSA Nº 9/2010 (PENAL)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARTAGENA

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 356

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la presente causa número 9/10, dimanante del procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena con el número 62/08 (antes diligencias previas número 2853/2004 ), por presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, en la que es acusado Porfirio , nacido el día 18 de julio de 1.965, hijo de Carlos Mateo y de María Desamparados, natural y vecino de Cartagena, con D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendido por la Letrada Dª.Inmaculada Sánchez Moreno, habiéndose constituido en acusaciones particulares Teodoro , representado por la Procuradora Dª.Magdalena Faz Leal y defendido por el Letrado D.José Muelas Cerezuela, Virgilio , representado por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendido en el acto del juicio por el Letrado D.José Muelas Cerezuela, y las mercantiles "CARRIÓN JOYEROS, S.L." y "CARRIÓN MURCIA JOYERÍA, S.L.", representadas por el Procurador D.Pedro Domingo Hernández Saura y defendidos por el Letrado D.Ángel Méndez Bernal, siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. D.Martín López Nieto, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 24 de octubre de 2.008 en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando sus respectivos escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose, en fecha 11 de marzo de 2.010, Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para la celebración del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 24 de noviembre de 2.010, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, Porfirio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 249 y 252 del Código Penal , y de un delito continuado de falsadad documental, previsto en los artículos 390.1.1º. y 392 del Código Penal, solicitando la imposición, por cada uno de esos delitos, de las siguientes penas:

A) Por el delito continuado de apropiación indebida: la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Por el delito continuado de falsedad documental: la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal .

Por otra parte, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, que se condenase al acusado a abonar a las personas que, a continuación, se indican, las cantidades que, asimismo, se señalan:

1º) A "Gestemp Asesores, S.L.": 38.052,05 €.

2º) A "Samres Urbana, S.L.": 10.517,85 €.

3º) A "Alfombras y Cortinas, S.L.": 1.500 €.

4º) A "Transportes de Hormigón Izaguirre, S.L.": 1.500 €.

Finalmente, solicitó también el Ministerio Fiscal la condena del acusado al pago de las costas procesales.

TERCERO. Por su parte, las acusaciones particulares elevaron sus conclusiones a definitivas, formulando las siguientes peticiones de responsabilidad penal:

1º) La defensa de Teodoro : Solicitó la condena del acusado, Porfirio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 252 y 250.1.7. del Código Penal -o alternativamente un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7. del Código Penal -, y de un delito continuado de falsedad documental, previsto en los artículos 390.1.1º. y 392 del Código Penal, solicitando la imposición, por cada uno de esos delitos, de las siguientes penas:

A) Por el delito continuado de apropiación indebida -o alternativamente de estafa-: la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal .

B) Por el delito continuado de falsedad documental: la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal .

Así como el pago de las costas.

2º) La defensa de Virgilio : Se adhirió las peticiones de pena formuladas por el Ministerio Fiscal.

3º) La defensa de "Carrión Joyeros, S.L." y de "Carrión Murcia Joyería, S.L.": Se adhirió las peticiones de pena formuladas por el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, en fase de conclusiones definitivas, las acusaciones particulares modificaron sus conclusiones provisionales, en el sentido de realizar las siguientes peticiones de responsabilidad civil:

A) La defensa de Teodoro y de Virgilio : Solicitó que, en vía de responsabiliad civil, se condenase al acusado a abonar, a las personas que, a continuación, se indican, las cantidades que, asimismo, se señalan:

1º) A "Gestemp Asesores, S.L.": 38.052,05 €.

2º) A "Samres Urbana, S.L.": 10.517,85 €.

3º) A "Transportes de Hormigón Izaguirre, S.L.": 1.500 €.

4º) A Virgilio : 1.876 €.

B) La defensa de "Carrión Joyeros, S.L." y de "Carrión Murcia Joyería, S.L.":

1º) A "Carrión Joyeros, S.L.": 1.077,74 €.

2º) A "Carrión Murcia, S.L.": 725,25 €.

CUARTO. En fase de conclusiones definitivas, la defensa del acusado se adhirió a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal y por las demás acusaciones en esa misma fase.

Hechos

PRIMERO. La mercantil "Gestemp Asesores, S.L.", dedicada a la actividad económica y empresarial relacionada con los servicios de gestión administrativa, prestaba a sus clientes, entre otros servicios, asesoramiento fiscal, contable y mercantil, preparación de modelos fiscales periódicos, elaboración del impuesto de sociedades, confección de la contabilidad, preparando los libros para su legalización en el Registro Mercantil, presentación de cuentas anuales, asesoramiento normativo, etc., por los que percibía el pago de una iguala.

El acusado, Porfirio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, en su calidad de vicepresidente o administrador solidario de la mercantil "Gestemp Asesores, S.L.", se dedicaba a la gestión de las obligaciones tributarias de sus clientes y presentación y retirada de los libros y cuentas anuales de las sociedades clientes de la empresa en el Registro Mercantil, previo pago de las tasas correspondientes.

Incumpliendo las obligaciones que había asumido, el acusado dejó de realizar el depósito de las cuentas anuales de las sociedades que, a continuación, se relacionan, durante los ejercicios que, igualmente, se expresan:

- "Alfombras y Cortinas, S.A.": los ejercicios 1.998 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Estructuras Río Mundo, S.L.": ejercicio 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Estructuras Virgen del Rosario, S.L.": ejercicios 2.001 y 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Residencial La Azohía, S.L.": ejercicios 1.998 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Sanres Urbana, S.L.": ejercicios 2.000 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Aguirre Zamora Asociados, S.L.": ejercicios 1.999 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Ecrire Systems, S.L.": ejercicios 1.999 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Lavendelplatz 222, S.L.": los ejercicios 1.999 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Collmart 99 S.L.": los ejercicios 2.000 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Carrión Murcia Joyería, S.L.": los ejercicios 1.997 a 2.003, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Buitrago de Cartagena 2.002, S.L.": el ejercicio 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Transportes de Hormigón Izaguirre S.L.": los ejercicios 2.001 y 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Carrión Joyeros, S.L.": ejercicios 1.997 a 2.003, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Montecruz Import Export, S.L.": los ejercicios 2.000 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Confitería Pastelería San Vicente de Cartagena, S.L.": ejercicio 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Talleres Juan Pedro Pérez Villas, S.L.": ejercicios 1.999 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "Sexto Grado, S.L.": ejercicios 1.999 a 2.002, lo que motivó que se le cerrara el Registro.

- "J. Gómez Ruiz, S.L.": ejercicios 2.000 a 2.003 y tiene cerrado el Registro.

Asimismo, el acusado no inscribió en el Registro las sociedades "Inmo Maderea-Piedra Construcciones, S.L." y "Limpiezas Ángel Gutiérrez Andreu, S.L."; y no presentó en el Registro los libros contables de "Limpiezas Roche, S.L." para su legalización.

El acusado retiró de la cuenta de la empresa las cantidades necesarias para el pago de las gestiones encomendadas, apropiándose de ellas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, incorporándolas a su patrimonio en lugar de aplicarlas a satisfacer las tasas correspondientes. De esta manera, la cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio ascendió a 38.052,05 euros.

SEGUNDO. En el mes de marzo de 2.004, el acusado recibió de Miriam , legal representante de la mercantil "Sanres Urbana, S.L.", un talón, serie FV. 130.300 6 4200 0 del Banco Santander Central Hispano, a su nombre, por importe de 12.000 euros, para atender el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales por la compraventa de un inmueble, escriturada en Cartagena el 12 de marzo de 2.004 por el notario del Colegio de Albacete Don Carlos Fernández de Simón Bermejo. El acusado aplicó la referida cantidad a usos particulares. Ante la insistencia de la Sra. Miriam para que le entregara la escritura y el documento acreditativo de la liquidación del impuesto, el acusado le entregó un documento de liquidación e ingreso del impuesto en el que simuló la validación mecánica para hacerle creer que la cantidad había sido ingresada en Caja Murcia. La cantidad total a ingresar fue satisfecha por el sujeto pasivo el 22 de febrero de 2.005, siendo 10.517,71 euros en lugar de 10.517,85 que se hacía constar en el documento entregado por el acusado.

El acusado no ha devuelto a "Sanres Urbana, S.L." la referida cantidad de 10.517,85 euros

TERCERO. Con fecha 1 de julio de 2.003, ante el notario de Cartagena, D.Pedro Eugenio Díaz Trenado, se elevaron a escritura pública los acuerdos sociales de reelección de cargos del Consejo de Administración de la mercantil "Alfombras y Cortinas, S.L.". De la tramitación y gestión de dicha escritura se encargó el acusado, quien recibió como provisión la cantidad de 1.500 euros. El acusado destinó la referida cantidad a usos propios sin proceder a la inscripción de los acuerdos, entregando a la mercantil copia de la escritura pública citada, en la que falsificó el cajetín del Registro Mercantil con su correspondiente diligencia y sello.

CUARTO. El 17 de abril de 2.001, Marcos procedió a constituir una mercantil denominada "Transportes de Hormigón Izaguirre, S.L.", encargando al acusado abonar los gastos de Notaría e impuestos y proceder a la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, a cuyo fin le aprovisionó con 1.500 euros. El acusado no cumplió con el encargo, lo que dio lugar a un embargo para la mercantil del Sr. Marcos , y se apropió para su patrimonio personal de los 1.500 euros entregados como provisión.

QUINTO. Otro de los clientes de "Gestemp Asesores, S.L." era Virgilio , habiendo procedido éste a encomendar a dicha empresa la llevanza de sus asuntos fiscales durante los periodos impositivos 2.002 y 2.003. Sin embargo, el hoy acusado, pese a que estaba encargado de ello, no presentó las autoliquidaciones de IRPF e IVA de Virgilio , correspondientes a tales periodos, resultando este último perjudicado como consecuencia de esa falta de presentación.

El perjuicio económico sufrido por Virgilio , como consecuencia de la conducta del acusado, ascendió a un total de 1.876 euros.

SEXTO. Cuando las mercantiles "Carrión Joyeros, S.L." y "Carrión Murcia, S.L." comprobaron que el acusado no había cumplido con su obligación de presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a tales sociedades, durante el periodo de tiempo que va desde el año 1.997 al año 2.003, y cuando la mercantil "Carrión Joyeros, S.L." comprobó que el acusado tampoco tramitó ante el Registro Mercantil las escrituras de nombramiento de administrador y de compraventa de participaciones sociales, ambas mercantiles tuvieron que contratar a un nuevo asesor fiscal, en concreto a D. Roman , para la confección y tramitación de todo el trabajo no realizado. Como consecuencia de dicho trabajo, la mercantil "Carrión Joyeros, S.L." tuvo que abonar a D. Roman la cantidad total de 837,2 euros y al Registro Mercantil de Murcia la cantidad total de 240,54 euros.

Por su parte, la mercantil "Carrión Murcia, S.L." tuvo que abonar a D. Roman la cantidad de 487,20 euros y al Registro Mercantil la cantidad de 238,05 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. En este sentido, debe comenzarse por señalar que el acusado reconoció, en el acto del juicio, los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares en sus respectivos escritos de acusación, de tal manera que no se discutió ni por el acusado ni por su Abogada defensora la realidad de tales hechos. Pero es que, además, tales hechos también encuentran acreditación por medio de las restantes pruebas que se practicaron en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones testificales de Teodoro , Miriam , Marcos , Adriano y Basilio , así como por medio de la documental obrante en la causa.

En efecto, en lo que se refiere a las declaraciones testificales, Teodoro ratificó la falta de prensentación por parte del acusado de las cuentas anuales correspondientes a las empresas citadas en los escritos de acusación, añadiendo, cuando le fue exhibido el documento obrante al folio 40 de la causa, que reconocía ese documento, que le había sido entregado al declarante por Miriam , y que se trataba de un documento falsificado, explicando que la Agencia Tributaria dijo que la validación mecánica obrante en dicho documento era falsa. Y el mismo testigo dijo también que el cajetín del Registro, con su correspondiente diligencia y sello, que se hizo constar en la copia de la escritura de 1 de julio de 2.003 de elevación a público de determinados acuerdos sociales de la mercantil "Alfombras y Cortinas, S.L." (folio 213 de la causa) era falso.

Por su parte, la testigo Miriam , legal representante de la mercantil "Sanres Urbana, S.L.", dijo en juicio que en el mes de marzo de 2.004 dio un cheque de doce mil euros al acusado (folio 49 de la causa) para pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales devengado por la compra de un inmueble y que el acusado le entregó un justificante de haber pagado ese impuesto, reconociendo dicho justificante como el documento obrante al folio cuarenta de las actuaciones. Asimismo, la testigo dijo que se vio obligada a pagar el citado impuesto al no haberlo hecho el acusado y que éste no ha devuelto el dinero correspondiente a ese pago del impuesto.

Asimismo, el testigo Marcos dijo en juicio que el día 17 de abril de 2.001 constituyó una sociedad, "Transportes de Hormigón Izaguirre, S.L.", y que encargó al acusado los trámites de pago de gastos de Notaría y de impuestos y de inscripción registral, para lo que entregó al acusado la cantidad de 1.500 euros como provisión de fondos, sin que el acusado cumpliese el encargo recibido ni devolviese la cantidad que le había sido entregada.

Por su parte, el testigo D. Adriano , legal representante de "Alfombras y Cortinas, S.L.", dijo en el plenario que se encomendó al acusado la tramitación y gestión en el Registro Mercantil de una escritura pública de 1 de julio de 2.003 de elevación a público de acuerdo social de reelección de cargos del Consejo de Administración, pero que el acusado no cumplió el encargo recibido, añadiendo que procedió a falsificar dicha escritura. Y cuando el fue exhibido al testigo el documento obrante al folio 213 de las actuaciones dijo que esa era la falsificación a la que se acababa de referir.

Finalmente, D. Basilio , legal representante de las mercantiles "Carrión Joyeros, S.L." y "Carrión Murcia Joyería, S.L.", explicó que cuando se descubrió que el acusado llevaba varios años sin presentar las cuentas, tuvo que contratar a otro asesor, D. Roman , manifestando que reclamaba el importe de las facturas que tuvo que abonar a ese nuevo asesor para la realización del trabajo que había sido encomendado al acusado y que éste no había hecho.

SEGUNDO. Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 en relación con el artículo 74 del Código Penal , y de un delito continuado de falsedad documental previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 74 y 390.1.1º del Código Penal , resultando autor responsable de tales delitos el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del texto punitivo, al haber realizado por sí mismo tales hechos delictivos.

En lo que se refiere al delito continuado de apropiación indebida, es claro que integran ese delito las conductas del acusado consistentes en retirar de la cuenta de la empresa "Gestemp Asesores, S.L." las cantidades necesarias para el pago de las gestiones encomendadas y apropiarse de ellas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, incorporándolas a su patrimonio, en lugar de aplicarlas a satisfacer las tasas correspondientes, lo que resulta aplicable no sólo en relación a las dieciocho empresas que se incluyen en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y en el presentado por la representación procesal de Teodoro y de las que también se ha hecho relación en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, entre las que se incluyen "Carrión Joyeros, S.L." y "Carrión Murcia Joyería, S.L.", sino también en lo que se refiere a los hechos que se narran en el escrito de acusación presentado por la representación procesal de Virgilio . Y lo mismo ocurre con el destino a usos particulares del importe del cheque que le fue entregado por Miriam , el importe de la provisión que le fue realizada para gestionar la escritura pública de 1 de julio de 2.003 sobre renovación de cargos de la mercantil "Alfombras y Cortinas, S.L." y el importe de la provisión que le fue realizada por Marcos .

En todos esos supuestos no es acogible la calificación de los hechos como delito de estafa, pues no consta acreditado un engaño previo del acusado para conseguir un acto de disposición patrimonial por parte de esas empresas en perjuicio propio o ajeno, sino que lo que se desprende realmente de la prueba practicada es la existencia de una conducta continuada de apropiación de fondos por parte del acusado, tanto de fondos de la propia empresa de asesoría de cuyo órgano de administración formaba parte, como de determinadas cantidades de dinero que le eran directamente entregadas por algunos clientes para la realización de determinadas gestiones propias de la actividad de asesoría realizada por la referida empresa.

Por otra parte, debe señalarse que no cabe hacer aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.7º del Código Penal , que siguió manteniendo en fase de conclusiones definitivas la defensa de Teodoro , constituido en acusación particular. Y ello porque no se ha acreditado la existencia de especiales relaciones personales entre víctimas y acusado o la existencia de una especial credibilidad empresarial o profesional por parte de éste, que hayan sido aprovechadas por el acusado en la comisión del delito y que, por tanto, hayan dado lugar al quebrantamiento de un grado de confianza de las víctimas más elevado que el que el propio de cualquier hecho constitutivo de delito de apropiación indebida, lo que resulta exigible para la aplicación del referido tipo cualificado, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, de las que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.009 (Sentencia número 1167/2009 ), 2 de febrero de 2.010 (Sentencia número 47/2010 ) y 30 de marzo de 2.010 (Sentencia número 271/2010). En efecto, en la segunda de las Sentencias citadas señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: "El apartado 6º del citado artículo ha sido aplicado por el Tribunal. Y el 7º , que se refiere a los casos en los que se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, exige para su aplicación en los delitos de apropiación indebida, que se aprecie el aprovechamiento de una previa relación que vaya más allá de la defraudación de la confianza que ya exige el delito por su propia configuración. Se decía en la STS núm. 782/2008 , que "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo", y en la STS núm. 1028/2007 se hacía referencia al aprovechamiento que el autor hacía de la situación creada por la existencia de esos vínculos.".

También en la última de las Sentencias citadas, señala el Tribunal Supremo, textualmente, lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7 del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 y 813/2009 de 7-7 ).

Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( SSTS. 997/2002 de 28.5 , 925/2006 de 6.10 ).

También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS. 1753/2000 de 8.11 , 2549/2001 de 4.1.2002 , 626/2002 de 11.4 , 383/2004 de 24.3 , 1169/2006, de 30.11 , y 96/2008, de 18-1 ).".

En definitiva, no consta acreditada la existencia de esas especiales relaciones personales entre acusado y víctimas ni esa especial credibilidad empresarial o profesional, que vienen exigidas por el subtipo agravado citado y por la Jurisprudencia que lo interpreta, lo que determina la inaplicabilidad, en el supuesto de autos, de ese subtipo agravado y la consiguiente aplicación del tipo básico del delito de apropiación indebida, contemplado en el artículo 252 del Código Penal , con la naturaleza de delito continuado prevista en el artículo 74 del Código Penal , toda vez que el acusado realizó una pluralidad de apropiaciones aprovechando idéntica ocasión.

En lo que se refiere a las falsedades documentales realizadas por el acusado, es decir, la referente a la validación mecánica bancaria que se simuló en el documento de autoliquidación e ingreso del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (folio 40 de las actuaciones) y la referente a la falsificación del cajetín del Registro Mercantil con su correspondiente diligencia y sello, que se hizo constar en la escritura pública de 1 de julio de 2.003 (folio 213 de las actuaciones), es claro que colman las exigencias típicas de un delito continuado de falsedad documental previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 74 y 390.1.1º del Código Penal , pues el acusado procedió también a realizar los dos actos de falsificación documental aprovechando idéntica ocasión y dando apariencia de veracidad y autenticidad a determinados extremos de los citados documentos, de indudable relevancia jurídica.

TERCERO. En lo que se refiere a las penas a imponer al acusado por cada uno de los delitos cometidos y comenzando por el delito continuado de apropiación indebida, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 252 del Código Penal , la pena a imponer se encontraría dentro de un arco penológico que va desde un año y nueve meses hasta los tres años de prisión, al haberse rechazado la apreciación de la cualificación prevista en el artículo 250.1.7º del Código Penal -que es la única de las cualificaciones de dicho precepto que la defensa de uno de los acusadores particulares, Teodoro , sostuvo en fase de conclusiones definitivas- y al movernos, por tanto, en el ámbito del tipo básico de los artículos 249 y 252 del Código Penal . Y estima la Sala adecuado imponer al acusado, dentro de ese arco penológico, la pena mínima que corresponde al delito continuado cometido, que no es otra que la de un año y nueve meses de prisión antes señalada, máxime cuando es de apreciar la existencia de dilaciones indebidas, que fueron denunciadas por la defensa del acusado en su escrito de defensa y que deben apreciarse con el carácter de atenuante analógica simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.6ª del Código Penal , toda vez que han tanscurrido seis años desde la iniciación de la causa hasta la celebración del acto del juicio, resultando ser un periodo de tiempo excesivo en relación con la complejidad de la causa, aunque no cabe apreciar esa atenuante como muy cualificada, al no concurrir esa extraordinaria intensidad del retraso que sería necesaria para dicha apreciación, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita.

La pena de prisión antes señalada ha de llevar consigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1. del Código Penal , la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, en lo que se refiere al delito continuado de falsedad documental previsto en los artículos 390.1.1º y 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, procede, por las mismas razones antes expuestas y apreciando también una circunstancia atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, imponer al acusado las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, que son también las extensiones mínimas de las penas que cabe imponer al tratarse de un delito continuado. Y en lo que se refiere a la fijación de la cuota diaria de la multa en seis euros, debe señalarse que también se entiende adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal , al tratarse de cuota diaria próxima al mínimo legal y al no apreciarse que el acusado se encuentre en situación de indigencia o miseria que pudiera justificar la imposición del mínimo legal absoluto de dicha cuota diaria.

Finalmente, debe señalarse que en caso de impago de la pena de multa quedará el acusado sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1. del Código Penal .

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Código Penal , procede condenar al acusado, en vía de responsabilidad civil, a que indemnice a las víctimas en las cuantías que fueron reclamadas por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares en el acto del juicio, de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente Sentencia. En este sentido, debe señalarse que el adeudo de dichas cantidades fue reconocido por el acusado en el acto del juicio, salvo en lo que se refiere a la cantidad de 10.517,85 euros en favor de la mercantil "Sanres Urbana, S.L.", toda vez que el acusado manifestó tener dudas sobre el real adeudo de esta última cantidad. No obstante, debe destacarse que el acusado sí debe esta última cantidad a la mercantil "Sanres Urbana, S.L.", como resultó acreditado en el acto del juicio por medio de la declaración testifical de Miriam , que manifestó que el acusado no había devuelto tal cantidad.

Las cantidades que ha de abonar el acusado devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Por otra parte, condenamos al acusado, en vía de responsabilidad civil, a que indemnice a cada una de las personas que, a continuación, se señalan en las cuantías que para cada una de ellas, igualmente, se indican:

1º) A "Gestemp Asesores, S.L.": 38.052,05 €.

2º) A "Samres Urbana, S.L.": 10.517,85 €.

3º) A "Alfombras y Cortinas, S.L.": 1.500 €.

4º) A "Transportes de Hormigón Izaguirre, S.L.": 1.500 €.

5º) A Virgilio : 1.876 €.

6º) A "Carrión Joyeros, S.L.": 1.077,74 €.

7º) A "Carrión Murcia, S.L.": 725,25 €.

Las referidas cantidades devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las parte que contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse en forma legal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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