Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 334/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 356/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL RP 334/2011

SECCIÓN DECIMOQUINTA P.A.434/09

Jdo. de lo Penal nº 23

de Madrid

S E N T E N C I A Nº 356

Magistrados:

Pilar de PRADA BENGOA

Ana REVUELTA IGLESIAS

Juan Pablo GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a 24 de noviembre de dos mil once.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Alfonso contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, el 20/12/2010 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de letrado en la persona de D. Luis Saiz Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El pasado día 12 de abril de 2008 diversos Agentes de la Policía Nacional sorprendieron a los acusados, Juan Antonio (también identificado en el presente expediente como Eladio ) y Alfonso (también identificado en el presente expediente como Geronimo ), cuyas demás circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, mientras el primero violentaba con las herramientas que portaban el cierre del establecimiento de juegos conocido como "Sala de Juegos Barama", sito en la calle Illescas en Madrid, y el segundo efectuaba labores de vigilancia; actuando ambos de forma conjunta y con ánimo de acceder a su interior y conseguir el dinero y demás efectos de valor que pudieran hallar. Gracias a la intervención policial, solo consiguieron causar algunas muescas en la valle de cierre, causando con ello unos daños que han sido tasados en la cifra de 60 €.

A los acusados les fueron intervenidos cuatro destornilladores, una tenaza, un tenaza, un cortafríos, una máquina de oxicorte y dos linternas.

Contra Juan Antonio se han dictado las siguientes sentencias condenatorias como autor de sendos delitos de robo:

La de 26 de diciembre de 2005, del Juzgado de lo Penal Nº 17 de los de esta ciudad.

La de 26 de enero de 2007, del Juzgado de lo Penal Nº 20 de esta ciudad.

La de 2 de julio de 2007, del Juzgado de lo Penal Nº 27 de esta ciudad.

La de 24 de febrero de 2008, del Juzgado de lo Penal Nº 25 de esta ciudad.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Antonio (también identificado en el presente expediente como Eladio ), como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8º del mismo Código , a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Alfonso (también identificado en el presente expediente como Geronimo ), como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Así mismo ambos acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a quien acredite ser en fase procesal de ejecución la sentencia legal representante de la Sala de Juegos Barama en la cantidad de 60€. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

Se decreta el decomiso de los cuatro destornilladores, tenaza, cortafríos, máquina de oxicorte y dos linternas intervenidos a los acusados, efectos a los que se dará el destino legal.

Ambos condenados deberán proceder al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio íntegro de las actuaciones en relación al acusado en situación procesal de rebeldía, Iván , a efectos de proceder a su enjuiciamiento separado, una vez resulte localizado."

SEGUNDO.- La parte apelante interesó se dejara sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra por la que se absuelva a D. Juan Antonio y D. Alfonso del delito a que han sido condenados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado alegando como motivo de la impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por considerar que las declaraciones de los policías, la declaración del responsable del salón de juegos donde se produjeron los hechos y el dato de las herramientas intervenidas a los acusados no demuestran la culpabilidad de los recurrentes pues las declaraciones de dichos policías no son coherentes y tampoco lo era la declaración del testigo Eutimio , responsable del salón de juegos.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra los acusados.

El recurso se basa fundamentalmente en las supuestas incoherencias en las declaraciones de los policías nacionales nº NUM000 , NUM001 y del testigo Eutimio . Nada se dice sobre el hecho relevante de que fueran intervenidas en poder de los acusados nada menos que cuatro destornilladores de punta plana, dos linternas, una tenaza con mango de color rojo, un cortafrío de color rojo con mango de goma negro dos soportes de hierro o varillas metálicas acabadas en punta y un soplete con sus bombonas y su soporte. En cuanto a las incoherencias que dice el recurrente demuestran que nos encontramos ante declaraciones subjetivas que no tienen otra interpretación que la de justificar la detención de los acusados, basta la lectura de recurso para llegar a la firme conclusión de que son inexistentes pues en modo alguno se aprecia contradicción o falta de coherencia en el testimonio de los agentes policiales y del encargado del local, quienes ningún motivo tienen para faltar a la verdad en su testimonio. Así, se insiste en que los agentes declaran ver a una persona vigilando preguntándose "cómo siendo el vigilante de tal acción no se percató de la presencia policial" . La respuesta es muy sencilla, no se percató porque fue sorprendido por los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos requeridos por la sala del 091, y en cuanto a que la puerta sólo presentara una muesca, hablando el testigo de que la vió forzada , es un dato que carece de relevancia , pues dicha percepción del testigo es perfectamente compatible con la mera producción de daños en la valla, en consonancia con lo que se hace constar en el antecedente de hechos probados, afirmando que gracias a la intervención policial sólo consiguieron causar algunas muescas en la valla de cierre causando con ello unos daños que ha sido tasados en la suma de 60 €.

CUARTO.- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicho juez en la apreciación de las pruebas ha sido suficientemente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.

QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Juan Antonio Y Alfonso contra la sentencia de fecha 20 diciembre 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 23 de los de Madrid en procedimiento abreviado 434/2009 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronuncian mandan y firman los Ilmos. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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