Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 364/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 356/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 364/2011
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 244/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 16 de Junio de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Martin , representado por la Procuradora Sra. García Solsona y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Esquivel, contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 244/2010 seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP en el que figura como acusado D. Martin y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" --PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona dictó auto de 14/07/09, Diligencias Urgentes 305/09 , en el que se prohibía a Martin acercarse a su excompañera sentimental María Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Ese mismo día se notifica la referida resolución judicial al acusado y se le requiere del cumplimiento de las referidas medidas, con apercibimiento de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Un día indeterminado entre el 15 de julio y el 1 de octubre de2009 el Sr. Martin envío, a través de un tercero conocido, una carta a la Sra. EL María Rosa .
SEGUNDO.- En el auto antes mencionado se establecieron como medidas civiles, entre otras, la obligación del Sr. Martin de abonar a la Sra. María Rosa 250 € en concepto de pensión por alimentos a favor del hijo común, que se ingresarían los diez días primeros de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre. El acusado no satisfizo las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009 debido a la difícil situación económica en que se encontraba que le impedió estar al corriente en el pago de todas las mensualidades pese a su intención de satisfacerlas. El 16 se septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona dicta auto de admisión a trámite de la demanda de guarda y custodia y alimentos interpuesta por María Rosa ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"CONDENO a Martin como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y al pago de las costas.
ABSUELVO a Martin como autor del delito de impago de pensiones del que se le acusa".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Martin , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de comunicación impuesta a su defendido al considerar que el simple hecho de que el acusado entregara una carta a través de un tercero con la finalidad de pedirle perdón por lo sucedido e interesarse por el hijo común, no puede considerarse un delito de quebrantamiento de condena, en tanto, tal conducta no hace otra cosa que sustituir el mecanismo de una persona intermediaria. Añade que de tal conducta no se infiere una voluntad de quebrantar la medida cautelar sino la necesidad del acusado de estar con el hijo común.
En síntesis señala que no existe la conciencia y voluntad en el acusado de quebrantar la decisión judicial.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado y considera concurrente el elemento subjetivo del tipo penal, en tanto que, considera probado que el acusado tenía conocimiento de la prohibición de comunicación que estaba vigente, no obstante lo cual remitió una carta a su expareja, entregándosela a través de un tercero, lo que, a su juicio, entraña un acto de comunicación prohibido, con independencia del contenido de la carta en tanto el quebrantamiento de condena, concurre con la realización del acto de comunicación, no dependiendo del contenido de éste en ningún caso.
Segundo.- El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996 777 ), es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la pena impuesta y la obligación de cumplirla, adopta no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la medida impuesta, esto es, se exige la voluntad del sujeto de sustraerse definitivamente a la pena impuesta impuesta, frustrando de esa forma su efectividad, de modo que, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
En definitiva, la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
En síntesis, los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 CP , son los siguientes: 1- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado; 2- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma; 3- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta probado (f. 77 a 80) que en fecha 14 de julio de 2009 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tarragona dictó auto en el que, entre otras medidas, imponía al acusado la medida cautelar de prohibición de comunicación por cualquier medio con Dª María Rosa , durante el plazo de un mes prorrogable en tanto no recaiga resolución firme que ponga fin a la misma. De la citada documental consta acreditado que al acusado se le notificó dicha resolución el mismo día 14 de julio de 2009 (f. 76) y, en la misma diligencia fue requerido de cumplimiento con apercibimiento de las consecuencias de un eventual incumplimiento de la medida acordada, reconociendo el acusado que, pese a tener conocimiento de la medida cautelar de prohibición de comunicación impuesta, envió una carta a su pareja, a través de un tercero, durante el período de prohibición, en tanto que dicha carta fue remitida a la Sra. María Rosa entre el día 15 de julio y el día 1 de Octubre de 2009, por lo tanto, dentro del período de prohibición que fijaba dicho auto.
En síntesis, el acusado sabía que no podía comunicarse con la Sra. María Rosa y, pese a ello, le envió una carta, siendo indiferente que utilizara a un tercero como intermediario, en tanto que, no sólo consta que la destinataria era la Sra. María Rosa sino, además, que la carta fue recibida por aquélla, incumpliendo de forma deliberada el mandato judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, confirmar la sentencia dictada en la instancia.
Tercero.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso, procede la condena en costas del apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Martin .
b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 244/2010 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

