Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 460/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 356/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00356/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0601309
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000460 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000355 /2010
RECURRENTE: María Rosario
Procurador/a: MARTINA MORO UGARTECHE
Letrado/a: JOAQUIN MARTIN-FERRERAS PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 356/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
DÑA. Mª JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a treinta y uno de Octubre de 2011.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra María Rosario , defendida por el Letrado D. Joaquín Manuel Martín-Ferreras Pérez y representada por la Procuradora Dña. Martina Moro Ugasteche, siendo partes, como apelante, la anteriormente citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. Mª JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
1. El Sr. Juez de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 10.03.11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Probado y así se declara que Dña. Rita , que falleció con fecha de 25 de septiembre de 2005, era la tía de Doña María Rosa y de Doña María Rosario , nacida en Valladolid el día 8 de abril de 1958, hija de Tomas y de Justina, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, tenía depositados en la cuenta nº NUM001 de Caja España la cantidad de 76.419,30 euros, que fue retirada por Doña María Rosario , en su totalidad, siendo condenada por tal hecho como autora de un delito de apropiación indebida, en el procedimiento abreviado seguido bajo el número 33/05 de la Audiencia Provincial de Valladolid, por sentencia de 22 de diciembre de 2006 , a la pena de tres años de prisión y multa de ocho m eses con la cuota diaria de tres euros, debiendo reintegrar a la herencia yacente de su tía la cantidad de 76419,30 euros. Que dicha sentencia fue casada por el Tribunal Supremo por sentencia de 17 de julio de 2007 , de manera que se anuló y se condenó a Doña María Rosario por un delito de apropiación indebida a la pena de dos años y seis meses y multa de seis meses con la cuota diaria de tres euros, manteniéndose el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2007 Doña María Rosario solicito el indulto y por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se acordó la suspensión de la ejecución de la pena, hasta que se resolviese el indulto dado que además la pena había reintegrado a la masa hereditaria la cantidad de 30.000 euros, en la cuenta de su tía fallecida con fecha de 27 de septiembre de 2007. Que mediante telegrama de fecha 6 de octubre de 2008, se concedió el indulto parcial, conmutando la pena privativa de libertad por una de dos años de prisión, a condición de que abone la responsabilidad civil fijada en la sentencia en el plazo que determine el tribunal sentenciador y no volviera a cometer delito doloso en el plazo de tres años. Que por providencia de 24 de octubre de 2008, la Audiencia Provincial acordó la concesión de un plazo de dos meses para el abono de las responsabilidades fijadas siendo requerida para ello con esa misma fecha. A pesar de haber ingresado parte de la responsabilidad civil, sin embargo desde el 26 de febrero de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, es decir antes de conocer si se le había concedido el indultado, realizó diversas extracciones de dicha cuenta por un importe de 26234 euros."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a DOÑA María Rosario cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo reintegrar a la masa hereditaria de Doña Rita , la cantidad e 26234 euros, (veintiséis mil doscientos treinta y cuatro euros) con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil y pago de costas."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de María Rosario que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia condenatoria de instancia se interpone recurso motivado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en error en la apreciación de la prueba, solicitando que se revoque la misma y se absuelva a la acusada por el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada.
En cuanto al primer motivo del recurso se refiere, la parte apelante trata de justificar la absolución que solicita en la no concurrencia de los requisitos del tipo penal aplicado, aludiendo, de una parte, a la existencia de un error de prohibición y, de otra, a que el dinero que había en la cuenta bancaria en el momento de la extracción del mismo había sido ingresado por la acusada y, en base a ello, que el saldo real de la cuenta era cero. Pues bien, ninguna de estas dos premisas pueden ser admitidas. Es evidente que no se da en el presente supuesto un error de prohibición. El ingreso de 30.000 euros efectuado por la ahora apelante en la cuenta de la herencia yacente de su tía, fue como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de su condena por delito de apropiación indebida, cuya cuantía ascendía a 76.419'30 euros, ingreso que efectuó por ese concepto y con la finalidad de conseguir la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, mientras se tramitaba el indulto que había solicitado. Desde ese momento, el dinero pasó a formar parte de la masa hereditaria, por lo que obviamente no podía hacer acto de disposición alguno ya que no se encontraba autorizada. Por tanto, no puede ahora amparase en que desconocía tal circunstancia pues, precisamente, había sido condenada por haber dispuesto de los fondos de dicha cuenta cuando pertenecían a la herencia yacente, encontrándose obligada a restituir la cantidad apropiada. A estos mismos efectos, conviene también recordar que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, debiendo concluirse por ello que, contrariamente a lo sostenido, concurre el elemento subjetivo del referido tipo penal. A la misma conclusión hemos de llegar en relación con el elemento objetivo del injusto pues las alegaciones que se realizan de contrario, insistiendo en que el saldo inicial de la cuenta era cero porque el dinero retirado por la acusada al haber sido ingresado por ella le pertenecía, no pueden sostenerse, remitiéndonos a lo ya expuesto anteriormente en este mismo sentido, ya que los 30.000 euros ingresados habían pasado a formar parte de la masa hereditaria de la fallecida por lo que el dinero ya no le pertenecía. Por tanto, en el presente supuesto concurren todos los requisitos del tipo definido en el art. 252 C.P . por el que la ahora apelante ha sido condenada.
Tampoco puede aceptarse que se haya producido error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario, como se denuncia en el segundo de los motivos del recurso. La recurrente sostiene la inexistencia de perjuicio patrimonial aludiendo a que de la testifical de la prima de la acusada no puede deducirse más perjuicio que los referidos al procedimiento anterior, cuestión que también ha de ser rechazada pues es evidente que su prima fue perjudicada y privada de nuevo del dinero que como heredera de la fallecida le pertenecía, sin que esto implique, como se alega, que se vaya a producir un enriquecimiento injusto pues, como ya se ha dicho, los 30.000 euros ingresados pasaron a la masa hereditaria, descontándose por tanto en ese momento la cantidad aportada del total de la cuantía indemnizatoria a cuyo pago había sido condenada la acusada, constituyendo las posteriores extracciones que realizó -hasta un total de 26.234 euros- un nuevo hecho delictivo, objeto del presente procedimiento.
Por último, ante las alegaciones que realiza la parte apelante en relación al error burocrático que se dice se ha producido en esta Audiencia Provincial en cuanto al destino dado al pago de la multa y de las costas derivadas del primer juicio, consideramos oportuno aclarar que no ha existido error alguno en cuanto al ingreso de estas cantidades en la cuenta de la herencia yacente, al considerarse siempre prioritario el resarcimiento de la responsabilidad civil.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, se confirma dicha resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

