Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 224/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 356/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100170


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 224/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 150/10

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000

Apelante: Carmelo

Abogado: ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA

Procurador: CRISTINA GOMEZ MARTIN

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 356/11

En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 224/11, interpuesto por el Procurador Dña. María del Rosario Martínez González, en nombre y representación de D. Carmelo , asistido por el Letrado D. Arturo Larraondo Etxebarria, contra la sentencia dictada con fecha de 28 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo (Vizcaya) y correspondiente a la causa nº. 150/10, por el presunto delito de robo con violencia e intimidación. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), se dictó con fecha de 28 de febrero de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara que sobre las 08:15 horas del día 12 de noviembre de 2009, el acusado Carmelo , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, entró con una llave de quitar tornillos a las ruedas de los vehículos, a la gasolinera Las Postas sita en Abanto, amenazando a la empleada Ascension y exigiendo que le diera todo el dinero que habría, retirándose dicha empleada del lugar, por lo que el acusado buscó el mismo por detrás del mostrador, pero al no encontrar nada, optó por llevarse la caja registradora en la que había dinero y un sobre marrón en el que ponía Estaciones de Servicio S.A.

Poco después, al abandonar la tienda, se topó con otra empleada Lucía , quien observó como el acusado se metía en un vehículo Citroen Saxo azul, matrícula WA-....-WJ , huyendo hacia Ortuella.

Más tarde, sobre las 08:50 horas del mismo día 12 de noviembre de 2009, los agentes nº NUM001 y nº NUM002 que componen la unidad nº NUM003 de la Policía Municipal de Bilbao, al conocer que la unidad nº NUM003 de la Policía Municipal de Bilbao había localizado el vehículo WA-....-WJ , se dirigen por la calle Mina de San Luis desde Miribilla hacia la calle Olano, donde a la altura de la calle Xenpelar localizan a un varón de etnia gitana que coincide con la descripción facilitada por la emisora, procediendo a darle el alto y a pedirle su identificación, que resulta ser el acusado Carmelo .

Los agentes mencionados observan que dicho acusado lleva una rinconera que le solicitan que la abra, la que está llena de monedas de todo tipo. Igualmente a petición de los agentes saca del bolsillo del pantalón una cartera que está llena de billetes de toda clase, y de otro bolsillo saca un papel que es un trozo de un sobre con la inscripción Estaciones de Servicio S.A.

A continuación dichos agentes son informados de que se hará cargo del acusado y de las pertenencias que portaba una patrulla de la Ertzaintza, como así sucede poco más tarde.

Esta última y citada patrulla de la Ertzaintza está compuesta por los agentes nº NUM004 y nº NUM005 , quienes comprueban todos los datos y los hechos que anteceden, recibiendo de la Policía Municipal de Bilbao al acusado y sus pertenencias, procediendo a su detención previa comunicación a la Ertzainetxea, notificando al acusado que lo hacen por un robo con violencia e informándole de su derechos.

Ceferino , como responsable de la gasolinera de Las Postas sita en Abanto, reclama la cantidad de 654,15 euros, pero no reclama por los daños materiales."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gasolinera Las Postas, en la persona de su representante legal, Ceferino , en la cantidad de 654,15 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. María del Rosario Martínez González, en nombre y representación de D. Carmelo , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 9 de junio de 2011 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente, D. Carmelo , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución del mismo. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba, realiza una paralela y parcial valoración de la prueba practicada (principalmente de las testificales y del conjunto de indicios concurrentes), entiende que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente ni indicios para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Igualmente de forma subsidiaria interesa que se le aprecie al acusado la atenuante de toxicomanía por los motivos que en el escrito de recurso se recogen.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso planteado de adverso e interesa la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Con el fin de cumplir con la vocación pedagógica que es subfunción de la motivación judicial, se explicará que la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

A la hora de valorarse si se ha practicado en el proceso prueba de cargo suficiente, cabe también señalar respecto a la prueba indirecta o indiciaria, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional (véase por todas STC 135/2003, de 30 de junio ), que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985/174), se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 175/1985 y 175/1985, ambas de 16 de noviembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; y 17/2002, de 28 de enero ).

Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS 507/96, de 13 de julio ; 819/96, de 31 de octubre ; 12/97, de 17 de enero ; o 41/97, de 21 de enero ), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que viene siendo acusado y que le órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

No debiendo olvidarse en orden a la invocada valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Carmelo .

En este caso de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo (Vizcaya) ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó a declarar la condena del acusado D. Carmelo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y ambas conclusiones son imposibles como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, y esa misma sentencia ahora apelada, motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- En el presenta caso, revisando el conjunto de las actuaciones y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado una abundante y plural prueba. Entre otras, por citar algunas, además de las declaraciones del acusado y víctima, el resto de testigos, como los Agentes de la Policía actuantes, prestando estos últimos objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo recogido en el atestado. Desprendiéndose de todo ello múltiples indicios (algunos de una importante fuerza incriminatoria) que han sido detalladamente recogidos y valorados por el Juez de Instancia en la sentencia recurrida. Y que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos. Únicamente a mayor abundamiento se señalará que cuando el acusado fue identificado (coincidía plenamente con la descripción dada por las empleadas de la gasolinera) y detenido por los Agentes, en las proximidades donde ardía el vehículo utilizado en el atraco, al mismo se le ocuparon más de 700 euros, muchos de ellos en monedas, además de un sobre color marrón con la inscripción "Estaciones de Servicio, S.A.", sustraído poco antes en la gasolinera, tal y como consta en el atestado y así lo señalaron también en el Plenario los Agentes actuantes que se lo ocuparon. Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. Por lo que las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso son plenamente voluntaristas e inoperantes, en cuanto existen numerosos indicios de naturaleza incriminatoria (no sólo el referido sobre de color marrón) como con nitidez se explica en la resolución combatida. No siendo alternativa seria que oponer a todo ello la simple y llana negativa del acusado a admitir su participación los hechos que se le imputan.

Se ha contado por tanto con una serie de indicios múltiples y convergentes que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Carmelo en los hechos que se le imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de dicho acusado. Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur , cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación del acusado, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada.

Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, se considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas e indicios de cargo obtenidos con todas las garantías que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo , ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que D. Carmelo es autor de los hechos por los que venía siendo acusado.

Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Por consiguiente, ha sido acertada la condena de D. Carmelo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por el apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia.

QUINTO.- Distinta suerte, adelantamos, va a cosechar lo alegado acerca de la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando las condiciones para la aplicación -en relación a la intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o tóxicas, o a la alteración de las facultades del sujeto debido a la adicción a tales sustancias- de la eximente completa del artículo 20, números 1º y 2º (si sus facultades cognitivas y volitivas se encontraran anuladas), la atenuante privilegiada del núm. 1º del artículo 21 (si se encuentran disminuidas de modo relevante), o las simples atenuantes del núm. 2 ó 6 de este último artículo (ahora números 2 o 7 tras la reforma 5/2010, de 22 de junio ), todos ellos del Código Penal (si se encuentran afectadas de modo menos relevante).

Examinadas el conjunto de las actuaciones y los informes médicos que obran en autos sobre la toxicomanía del penado, esta Sala concluye que ha de apreciarse en D. Carmelo la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21-2° del Código Penal . En los informes médico forenses obrantes en autos a los folios 180 y ss. de las actuaciones, ciertamente se aprecia, entre otros datos, que el acusado está incluido en tratamiento con metadona desde el año 2007, con evolución irregular, en los varios intentos de desintoxicación a los que se ha sometido, contando con antecedentes en los archivos de la clínica forense. Así como que en una muestra de orina se detectó consumos recientes de heroína y cánnabis. Igualmente se le tomaron muestras de pelo púbico, que tras su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología, se obtienen unos resultados que indican que ha habido consumo repetido de cocaína, heroína, cannabis y metadona. Tales circunstancias evidencian que nos encontramos ante un consumidor de drogas de larga evolución, habiéndose acreditado consumos de sustancias estupefacientes en fechas relativamente próximas a los hechos enjuiciados (da varios positivos al consumo de diversas sustancias estupefacientes a finales de 2008 y a comienzos de 2010, y 5 días antes de los hechos (el día 7 de noviembre de 2009), acude al Hospital San Eloy por intoxicación de cocaína y heroína). Todo ello es indicativo que en esas circunstancias debía tener limitada siquiera de forma leve su capacidad de culpabilidad, de aquí que deba apreciarse que en la comisión del delito contra el patrimonio incidió en su capacidad la drogadicción que le impidió valorar las exactas consecuencias de lo ilícito de su actuar, siendo ello causa aminorativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Partiendo de todo lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, a la hora de la determinación de la pena que procede imponer al acusado D. Carmelo , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 (art. 242.1 y 3 tras la reforma 5/2010, de 22 de junio ), en relación con los artículos, 66.1.1ª y 21.2ª ambos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía, dadas las concretas circunstancias personales del acusado y la entidad del hecho, esta Sala encuentra proporcionada y ajustada a derecho la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, mínima legal prevista e idéntica a la impuesta en la Sentencia de instancia, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En consecuencia se estima en parte el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiéndose estimado el recurso interpuesto, es pertinente la declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carmelo contra la sentencia de 28 de febrero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo (Vizcaya) en esta causa. En consecuencia, revocando parcialmente la sentencia condenamos a D. Carmelo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma peligrosa, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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