Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 23/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 11012370032012100316


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1101541P2011000344

Procedimiento Abreviado 23/2012

Asunto: 300478/2012

Negociado: 05

Proc. Origen: Diligencias Previas 127/2011

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

Contra: Lucas y Simón

Procurador: ANGELES ASENJO GONZALEZ y ANTONIO CERVILLA DE PUELLES

Abogado: VELA PANES JOSEFA y CRISTINA BARRA ESTEBAN

SENTENCIA

Nº 356/2012

Presidente Ilmo. Sr.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

En Cádiz , a dos de noviembre de dos mil doce .

Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Cádiz el presente procedimiento abreviado procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana de la Frontera , que se sigue contra Lucas , DNI NUM000 , hijo de Francisco y Juana , nacido el día NUM001 /69 en Jerez de la Frontera , representado por la procuradora Sra. Asenjo Gonzalez y defendido por la letrada Sra. Vela Panes ; y contra Simón , DNI NUM002 , hijo de Juan y Juana , nacido el dia NUM003 /65 en Chiclana de la Frontera , representado por el procurado Sr. Cervilla Puelles y defendido por la letarad Sra. barra Esteban ; siendo parte el Ministerio Fiscal que ha estado representado por el Ilmo.Sr. D. Lorenzo Sacaluga.

Ha sido desigando ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA quien , tras la preceptiva deliberación y votación , ha redactado este resolución que recoge el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en D.Prev. núm. 127/11 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Chiclana de la Frontera , incoada contra los acusados arriba referenciados , en cuyas diligencias se formuló escrito de acusación por el Ministerio Público y , en su virtud, por el Instructor se dictó auto de apertura de juicio oral de fecha 27/1/12 , formulándose por las defensas letradas escrito en el que se pide la absolución de sus defendidos . Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo, siendo turnadas por reparto a esta Sección Tercera , decidiéndose sobre la admisión de la prueba por resolución de 10/7/12 , señalándose juicio oral para el pasado día 2/10/12 , el cual debió ser suspendido a petición de parte , teniendo lugar nuevo señalamiento para el 29/10/12. Llegado el día y hora señalados este tuvo tener lugar con estricta observancia de todas las formalidades legales y con el resultado obrante en el soporte video gráfico de la única sesión celebrada .

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1 CP , del que sería autor Simón , y un delito de lesiones del art. 1150 CP , del que sería autor Lucas , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión , para el primero , y 3 años de prisión , para el segundo , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos , más el pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil se solicita que Simón sea condenado a indemnizar , por compensación , a Lucas en la cantidad de 5057,06 euros , más intereses legales . Por su parte las defensas letradas solicitaron la libre absolución de sus defendidos. Quedando el juicio visto para sentencia , tras la preceptiva deliberación y votación , quedaron las actuaciones en poder del magistrado ponente para el dictado de esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .


Probado y así se declara que el pasado día 23/1/11 , en torno a la media noche, se encontraba en la discoteca Los Angeles , en la localidad de Chiclana de la Frontera , el acusado Lucas , mayor de edad ( nacido el NUM001 /69 ) y sin antecedentes penales , en compañía de su pareja sentimental Emilia , sentados en una mesa solos junto a la pista de baile tomando una consumición , cuando llegó hasta las proximidades el también acusado Simón , mayor de edad ( nacido el NUM003 /65 ) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , el exesposo de la Sra. Emilia , quien se quedó de pié con un vaso en la mano , en compañía de otras personas y a un par de mesas de distancia . En un momento dado Emilia salió a la pista a bailar una sevillana quedándose solo Lucas hasta el que se acercó Simón quien , de manera inopinada y sin mediar provocación alguna por parte de su opositor , le lanzó un cabezazo que impactó en la cara de aquél cuando ya se había incorporado de asiento . Lucas reaccionó dando un empujón a su agresor para apartarlo de él. Entonces Simón , que llegó a desplazarse hacia atrás , lanzó el vaso que tenía en la mano contra Lucas , quien instintivamente se protegió la cara con los brazos , impactándole en el dorso de la mano derecha fracturándose . Sin solución de continuidad Simón se desplazó nuevamente hacía Lucas con intención de seguir agrediéndole , recibiendo cuando llegó a la altura de este un puñetazo en el ojo y pómulo izquierdos , tras el cual se agarraron mutuamente y cayeron al suelo donde Simón quedó debajo de cúbito supino y Lucas encima de este tratando de neutralizar el ataque de su oposito , maniobra en el curso de la cual Simón mordió con tal fuerza el primer dedo de la mano derecha de Lucas que llegó a fracturárselo , siendo inmediatamente separados por terceras personas que allí se encontraban.

Como consecuencia de estos hechos Lucas resultó con lesiones consistentes en heridas contusas faciales , mordedura humana en primer dedo de la mano izquierda y herida incisa en dorso de la mano derecha , que precisaron para su sanidad , además de la primera asistencia facultativa , tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura y tratamiento rehabilitador de carácter curativo , tardando en curar 60 días de los que 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales , quedándole como secuela una cicatriz dolorosa en el primer dedo de la mano izquierda , con perjuicio estético valorado en 4 puntos , y limitación de la flexión de la 1ª articulación , valorada en 3 puntos .

Por su parte Simón sufrió lesiones consistentes en erosión y hematoma periorbitario izquierdo , inflamación labio inferior y malar izquierdo , de las que tardó en sanar 15 días , de los que 2 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales . También perdió 3 incisivos de la arcada inferior en boca séptica , no quedado acreditado que dichas pérdidas trajeran causa del puñetazo recibido en el pómulo sino de la acción de morder con fuerza .

Se reclama..


Fundamentos

PRIMERO.-Que por el acusador público se imputa la comisión de sendos delitos de lesiones de los art. 147 y 150 del CP que imputa a Simón y Lucas , respectivamente. No obstante este Tribunal , una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del plenario ( art. 741 LECrim . ) llega a la convicción de que los hechos que se declaran probados tan solo son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP , del que es responsable en concepto de autor material y directo ( art 27 y 28 CP ) el acusado Simón . Estimándose , como luego se verá , que concurre en el caso del otro acusado , Lucas , la circunstancia eximente completa de la legítima defensa ( art. 20.4 CP ).

Ambos acusados han acudido al acto del plenario donde han dado su versión de los hechos a enjuiciar resultando pacífico , por no discutido , que la madrugada del pasado día 23/1/11 se produjo un encuentro fortuito en una discoteca de la localidad donde residen , así como que la relación personal entre ellos no es buena debido al hecho de que la que fuera esposa de Simón , tras separarse de este , mantiene en la actualidad una relación sentimental con Lucas . Es decir , se cuenta de partida con un clima de hostilidad entre ellos en el que , sin duda , aparece Simón como mayor protagonista al anidar en su interior sentimientos de animadversión hacia la persona que 'ha ocupado su lugar' en la vida de su exesposa , lo que trae causa de una no asunción o asimilación de esa nueva realidad . En este sentido resulta especialmente clarificador el testimonio dado por Emilia que refirió como su exmarido se refiere a Simón como 'ese tío' , con inquina y desprecio , como el propio tono de la testigo permitió inferir al tribunal , señalando que no asume que ella lo dejara . Efectivamente consta acreditado que Simón es el segundo en llegar a la escena de los hechos , cuando ya se encontraban en una mesa sentados Lucas y Emilia , y pudiendo haber ocupado cualquier otro lugar del local optó por hacerlo a unos escasos metros , de pié , a la vista de aquellos a quien detecta y no deja de tener en su campo visual. En esta 'atalaya' observa como Emilia se levanta y se marcha a la pista de baile quedando su pareja sola , momento que elige para acercarse hasta ella . Aunque Simón sostiene que fue al contrario no resulta en modo alguno verosímil pues la animadversión queda dicha en el sentido en que fluye entre ellos y el motivo , por lo que pugna con toda lógica que la maniobra de acercamiento se iniciara por aquél , aunque no se descarta que dado el escaso espacio existente entre ellos Lucas procurara , al menos en esos momentos , saber donde se encontraba el exesposo de su pareja , incluso por una entendible sentimiento de protección hacia la misma a la vista de antecedentes de los que era conocedor ( nos referimos al denunciado intento de atropello , actuación de poder en conocimiento de la autoridad judicial dicha noticia criminisque es admitida por todos los implicados , con independencia de la realidad de tales hechos sobre los que , al parecer , ha recaído pronunciamiento de sobreseimiento y archivo ) . Además , el testimonio de la Sra. Emilia corrobora la versión de su actual pareja cuando afirma que ella estaba en la pista de baile pero pendiente de su acompañante ante el que estaba bailando unas sevillanas. Una vez que Simón se acerca , tras cruzarse las miradas , se dirige a Lucas con la siguiente expresión 'que miras' , como aquél mismo reconoció en el acto del plenario , lo que conlleva un claro desafío al tiempo que injustificado , que sirvió como justificación bastante para él para acudir al encuentro de su opositor. Este , Lucas , afirma que tan solo le dio tiempo de levantarse del sillón cuando recibió un cabezazo de Simón en la cara , recordar que este llevaba en la mano un vaso con la consumición que estaba iniciando , según él mismo admite . Siendo su reacción , claramente defensiva , la de apartarlo con un empujón. Simón no admite ni niega que lanzara el vaso contra Lucas , se limita a decir cuando es preguntado por ello que 'cree' que no le lanzó el vaso , pero lo cierto es que lo portaba y que Lucas resulta con ' herida incisa en el dorso de la mano derecha' ( así se describe en el parte de asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital de Puerto Real , obrante al folio 4 ) lo que corrobora la versión sostenida en todo momento por Lucas y Emilia , que se da por acreditada. Tras este segundo ataque contra la integridad física de Lucas que ya presenta heridas en cara y mano , Simón se dispone a llevar a cabo un nuevo acometimiento físico ante el que aquél trata de defenderse con el mpleo de sus propias manos , por lo que teniéndolo a su altura le lanzó un puñetazo contra el rostro -al parecer con la mano que tenía herida- , lo que se reconocemos como necesario y proporcionado a la agresión ilegítima de la que estaba siendo objeto , golpe en el rostro al que sigue , y en esto coinciden ambos implicados , el agarrarse físicamente ambos lo que les desestabilizan haciéndoles caer al suelo, Simón abajo y Lucas encima suya.

Del suelo son separados y levantados por terceros , lo que ocurre con gran rapidez , hasta el punto que el también testigo Sr. Jose María , agente de policía local que se encontraba a escasos metros tras una columna , afirma , que tras oír el ruido y gritos de lo que le pareció una pelea , dio la vuelta a obstáculo arquitectónico y vio a uno ya sentado ( Lucas ) , a quien acompañaba una mujer, y al otro de pié ( Simón ) al que se refirió como 'el más chico' que tenía una actitud de 'echarle más valor al otro'. Ya en ese momento , afirma , ve a uno con sangre en la boca y al otro con sangre en la mano , aunque por un evidente error atribuye una y otra a Lucas y Simón , respectivamente , lo que es absolutamente incompatible con los partes de lesiones extendidos por facultativos unidos a los autos ( folios 4 y 5 el de Lucas y 11 el de Simón ). Confusión en cualquier caso intrascendente a los efectos del presente enjuiciamiento y a la que pudo contribuir el alegado estado febril del propio testigo durante el plenario , como él mismo manifestó . En ese momento pues , también lo afirma el propio Lucas y lo corrobora Emilia , este ya presentaba una herida en el 1º dedo de la mano izquierda por el que sangraba abundantemente , el cual se certifica por el servicio de urgencias del Hospital de Puerto Real como fracturado , tras la práctica de una prueba radiológica , adicionándose incluso el mecanismo de causación : 'mordedura humana' . Tal y como se produjeron los hechos no es gratuito concluir que no existe posibilidad de que dicha mordedura hubiere podido ser realizada por tercera persona ajena a Simón pues únicamente este tuvo contacto físico con Lucas quien , sin duda , no presentaba dicha lesión antes del ataque del que fue objeto.

Este extremo , el de la mordedura humana de un dedo fracturado , genera una serie de dudas que son debidamente planteadas a la Sra. Emilia , médico forense que examinó en la fase de instrucción a los dos acusados , quien aclaró que el punto de fractura ósea y el de la mordedura coinciden plenamente por lo que el mecanismo de causación de la primera no admite duda , la fractura se produjo por acción de la mordedura , admitiendo que efectivamente esto puede acontecer al ser la musculatura mandibular de una adulto tal que , incluso sin piezas dentarias , se podría llegar a producir. Lógicamente cuando se imprime una gran fuerza que , añadimos , resulta compatible con la que se puede llegar a desplegar en el curso de una agresión como la que nos ocupa en la que el componente emocional tiene un gran protagonismo . Igualmente apuntó la perito que ratifica sus informes donde no se llegó a recoger la fractura al no percatarse de que así se indica en el parte de asistencia , que se le exhibe , dándola por existente , lo que añade no afecta al mismo más allá de dicha adición pues su sanación se incluiría en el período que se indica , afirma .

De otro lado la médico forense corrobora que la boca del acusado Sr. Simón era séptica , en mal estado , lo que implica enfermedad que afecta a las piezas dentarias que adquieren movilidad por falta de sujeción a la encía . El propio acusado admitió este extremos , afirmando que se había tenido que arreglar la boca y que su médico le había dicho que por el problema que presentaba iría perdiendo con el tiempo algunas piezas. Esta enfermedad bucal también es aseverada por su exesposa e hija menor , que también comparece en el acto del plenario. Así las cosas no nos es posible llegar a concluir , sin atisbo de duda , que la pérdida de las piezas dentarias la madrugada de autos , se hubieran producido por un cabezazo del otro acusado , Lucas , siendo la hipótesis de que lo fuera , a causa del estado previo de debilidad de la sujeción de los dientes por razón de enfermedad probada , por efecto de su propia acción de morder con gran fuerza un objeto duro como es un dedo , hipótesis que tal como se sucedieron los hechos se instituye en más que probable y plenamente plausible . Duda que en el proceso penal español siempre debe ser resuelta a favor del reo ( In dubio pro reo) . No en vano , la propia hija menor , tras ser informada del art. 416 LECrim . decidió por contar que esa misma noche acudió a dormir al domicilio paterno donde encontró a su padre sentado en una silla ante una mesa y sangrando por la boca , al interesarse por él admite que le contestó que se había peleado con la actual pareja de su madre añadiendo que le habçía pegado un bocado en el dedo con tal fuerza que se le habían caído los dientes , recordando que le enseño uno . También dijo la menor que su padre le había dicho que Lucas le había dado un puñetazo en la cara. Recordar que Lucas siempre ha reconocido este acto de auto defensa , lo que además no concuerda con el cabezazo que siempre ha sostenido Simón que había recibido.

En conclusión , a la vista de la valoración en su conjunto y en conciencia de la prueba practicada , este Tribunal otorga plena credibilidad a la versión de los hechos dada por el acusado Lucas , la cual se corroborada por los testimonios ofrecidos en el plenario por los que como tales comparecen , así como por la pericia practicada y la documental aportada a los autos y dada por reproducida . Versión que no solo es corroborada sino que se nos presenta acorde con la lógica de unas relaciones personales , como las que nos ocupan , existe entre aquellos que mantuvieron un vínculo matrimonial resuelto , extremo no asumido por una de las partes , y los sentimientos generados en este frente a aquél que aparece ocupando el lugar del que se ha visto relegado contra su deseo . Generando unos sentimientos de hostilidad enconada que le lleva a interferir en el normal desarrollo de esa nueva relación de su expareja con el empleo de la fuerza física contra su nuevo novio , en el que carece de toda lógica querer encontrar la generación de dichos sentimientos .

Prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y que hace a Simón merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal por el delito de lesiones que se le imputa y cuyos elementos configuradores se recogen en el fundamento de derecho siguiente.

SEGUNDO.- La conducta de la que es autor el acusado Simón es constitutiva delito de lesiones del art. 147 CP , precepto en el que se castiga al que ' por cualquier medio o procedimiento , causare una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud físca o mental , .. , siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad ,ademas de la primera sistencia facultativa , tratamiento médico o quirúrgico' . Puntualizando el lesgislador que ' la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

Las lesiones sufridas por Lucas están clarante descritas en el parte de asistencia ( folios 4 y 5 ) y en el de sanidad forense ( folios 38 y 39 ), informando la forense que para su sanidad precisaron de 'aplicación de puntos de sutura' y 'tratamiento rehabilitador con caracter curativo'. Traer a colación que la jurisprudencia del TS tiene proclamado con reiteración ( STS de 9 de mayo de 2006 y las que allí cita , como las SSTS de 22 de Abril y 11 de Mayo de 2001 , por ejemplo), que la sutura integra el elemento de 'tratamiento quirúrgico' exigido por el precepto para la existencia del delito y su diferencia con la mera falta del artículo 617.1 , ambos del CP . Por lo que la calificación juridica de la conducta del acusado no ofrece dudas .

TERCERO.-La letrada del acusado Lucas , con caracter subsidiario en su informe plantea la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa. del art. 20.4 CP . Esto nos exige comenzar recordando que , con apoyo en la Jurisprudencia del TS -por todas la STS de 21 de junio de 2007 - , la apreciacion de la citada eximente requiere que el agente obre en 'estado' o 'situación defensiva' , vale decir en 'estado de necesidad defensiva' , necesidad que es cualidad esencial e imprescindible , de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso , para que se postule la eximente completa o imperfecta , del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello , tal como destaca la STS nº 1760/2000 de 16 de noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son : una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre .

La agresión ilegítima concurre no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza , sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato , como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento , de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro , riesgo o amenaza , a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes , exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6-10-93 ).

La defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa , que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa , incluso como eximente incompleta ( SSTS. nº 74/2001 de 22 de enero , nº 794/2003 de 3 de junio ) , bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. Y b) Necesidad racional del medio empleado , que supone : necesidad , o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo ( STS. 1766/88 de 9 dfe diciembre o STS. 1630/2002 de 2 de noviembre ) , y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo , en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados , sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran , teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque , la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana , de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. nº 444/2004 de 1 de abril ).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que , teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa , introduciéndose así , junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor , el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean , desde el punto de vista del agredido , razonables en el momento de la agresión. Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia , que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa ' ; no descartándose , ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión , ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser 'racional' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigirse a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24-2-2000 , 16-11-2000 y 17-10-2001 ).

En este sentido, en la STS. 470/2005 de 14 de abril , siguiendo la doctrina de la STS. 17 de noviembrede 1999 , se dice que lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión ; en modo alguno se exige proporcionalidad entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión ( SSTS. 29de febrero , 16 de noviembre de 2000 y 6 de abril de 2001 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos resulta palmario que concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para permitir reconocer en la conducta del acusado Lucas la concurrencia de la legítima defensa .

Lucas , consta acreditado , fue objeto de una agresión ilegítima en el sentido de ataque actual , inminente o real que llegó , no solo a poner en riesgo potencialmente su integridad física , sino que ese quebranto llegó a producirse realmente con anterioridad a su reacción defensiva. Habiendo desarrollado Simón una sentimiento de animadversión hacia la persona de Lucas , la actual pareja de su exmujer , tras coincidir casualmente con él , aprovechando la ocasión , fue en su busca primero imponiéndole su presencia desafiante , cada vez más próxima a su persona , llegando a retarle con expresión chulesca encaminada a justificar un encuentro físico , a modo de ataque , para tomar la iniciativa de todo punto injustificada de llevarlo a cabo . Según nuestro relato de hechos probados lo agrede de manera sorpresiva , aliandose con el factor sorpresa , recibiendo un mero empujón que no tenía más finalidad que la autoprotección , clara conducta de rehuso a la violencia , que es contestado con un nuevo ataque con el lanzamiento de un vaso que le causa lesión , al que le sigue nuevo ataque que esta vez debe ser repelido con un golpe en el rostro mediante el empleo del puño desnudo , sin empleo de objeto alguno , lo que sin duda fue proporcionado a las circusntancias . La conducta posterior de Lucas se corresponde con quien tan solo pretene neutralizar el ataque contrario , ánimo que igualmente se deduce de la conducta inmediatamente posterior de los dos implicados , descrita por el testigo Don. Jose María , de la que arriba ya nos hemos hecho eco (' el más chico le echaba más valor al otro').

Todo lo cual nos lleva a la estimación de la concurrencia de la eximente de legítima defensa y con ella la extinción de toda responsabilidad criminal del Sr. Lucas y por extensión de toda responsabilidad civil ( art. 118 del CP ), en los hechos enjuiciados .

CUARTO.-En materia de responsabilidades civiles el art. 116 CP dispone que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. En base a dicho precepto procede declarar a Simón civilmente responsable de los hechos probados por los que es condenado , extendiéndose dicha condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios que a continuación se concretan . Según informe forense Lucas tardó en sanar de sus lesiones 60 días de los cuales 31 fueron impeditivos para sus actividades habituales , no habiendo estado ingresado en centro hospitalario ; quedándole como secuela : cicatriz dolorosa , con hipostesia en primer dedo de la mano izquierda , que genera un perjuicio estático que se valora en 4 puntos ; y una limitación a la fexión de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano izquierda , que se valora en 3 puntos. Recordar que a la fecha de los hechos ( 23/1/11 ), Lucas tenía 42 años de edad . Con todos estos y aplicando con caracter orientativo , como es práctica habitual en el foro , el baremo vigente a la fecha de autoa ( Resolución de 20/1/11, BOE 27/1/11 ), se concreta el importe indemnizatorio en las siguientes cantidades : por cada uno de los 31 días impeditivos la cantidad de 55,27 € , lo que representa un total de 1713,37 € ; por los restanes 29 días de sanación sin impedimento , a razón de 29,75 €/día , el total de 862,75 € ; por los 3 puntos de secuela , 720,39 € y por los 4 puntos , también de secuela , 734,20 €. El importe total de todas estas cantidades es de 4030,71 € . Cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC .

QUINTO.-Que en aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales al único de los acusados que es condenado , únicamente las que se corresponden con el delito por él cometido .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Simón como autor de un delito de lesiones , sin que concurra circunstancia alguna modificactiva d ela responsabilidad criminal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Más el pago de las costas procesal correspondientes al delito por el que se le condena.

Igualmente se le condena a indemnizar a Lucas en la cantidad de 4030,71 € , más intereses legales .

Que debemos absolver y absolvemos a Lucas del delito de lesiones por el que venía siendo acusado al concurrir en su persona la eximente completa de legítima defensa. Con declaración de las costas de oficio .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe ser anunciado ante este órgano en el plazo de diez días .

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , la pronunciamos , mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS EL SECRETARIO


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