Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 356/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 421/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 356/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100654

Núm. Ecli: ES:APC:2014:3386

Núm. Roj: SAP C 3386/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2012 0000985
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014
RECURRENTE: Agapito
Procurador/a: EVA MARIA TOME SIEIRA
Letrado/a: JAIME SAGASTIZABAL VILLAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Calixto
Procurador/a: ANA MARIA FERNANDEZ DURAN
Letrado/a: ANA MARIA MOURE CAAMAÑO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2012 0000985
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014
RECURRENTE: Agapito
Procurador/a: EVA MARIA TOME SIEIRA

Letrado/a: JAIME SAGASTIZABAL VILLAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Calixto
Procurador/a: ANA MARIA FERNANDEZ DURAN
Letrado/a: ANA MARIA MOURE CAAMAÑO
S E N T E N C I A Nº 356/2014
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA. LEONOR CASTRO CALVO, Y DOÑA.
MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 421/2014 de esta Sección de
apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 7/4/2014 por el Juzgado de lo
Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 34/2014 de ese Juzgado, dimanante a su vez del
Procedimiento Abreviado nº 488/2012, instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Padrón, que versa sobre
delito de AMENAZAS Y LESIONES; y en el que son parte, como apelante D. Agapito , representado por la
Procuradora Sra. Tomé Sieira; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antece dentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Agapito , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno, a Agapito , como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones del artículo 617 .1 del Código penal , a la pena de 2 meses de multa a razón de 12 euros diarios, por cada una de ellas, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código penal , por cada una de ellas.

Sobre responsabilidad civil derivada de estos hechos, el acusado indemnizará en 560 euros a Calixto , por las lesiones sufridas, en aplicación del artículo 576 de la LEC , en concepto de intereses'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- A las 13:30 horas del día 17 de agosto del 2012, el acusado Agapito fue al Bar 'O Vilar', en la localidad de Rianxo, en el que se encontraba Calixto . Una vez allí, el acusado con ánimo de atemorizar a Calixto , le exhibió una pistola que resultó ser de bolas de plástico y un cuchillo, manifestando a gritos que mataría a Calixto a la vez que hacía movimientos con el cuchillo, haciendo mostrar su intención de clavárselo. En el transcurso de la discusión entre ambos, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de Calixto , le acabó golpeando con el mango del cuchillo en el ojo izquierdo.

Al finalizar este incidente y al salir del local, en la calle Hospital de la misma localidad, el acusado volvió a encontrarse con Calixto y con ánimo de atentar contra la integridad física de éste, se abalanzó y lo tiró al suelo, propinándole patadas en la espalda y cabeza.

Al lugar de los hechos se trasladaron dotaciones de la Policía Local y Guardia Civil.

Como consecuencia de estos hechos, Calixto sufrió lesiones consistentes en lesión del ojo izquierdo, erosión del tórax a nivel del esternón derecho, erosión el codo derecho y herida en el párpado inferior. No requiriendo tratamiento médico, invirtiendo 8 días en su curación de los cuales 1 ha estado incapacitado para su profesión habitual y no generándose secuelas.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Sr. Agapito , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de amenazas y lesiones, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba e interesando al revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena.



SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, el Juez del Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las del perjudicado que declaran en el momento de la vista, así como a los testigos que deponen en la misma, tales como el propietario del local cafetería y el camarero de la misma así como las fuerzas de seguridad que acuden al lugar de los hechos que corroboran la agresión que en el momento de su llegada sufre el perjudicado, todo ello ponderado y razonado de manera suficiente por el juzgador a quo, sin que de las manifestaciones hechas por el recurrente en su escrito de recurso desvirtúen lo razonado y explicado en la sentencia recurrida, dado que lo que el recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por el Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento pero sin que se desvirtúe a través del recurso presentado la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, debiendo ser confirmada en tal extremo.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente, existiendo de esta forma y de acuerdo con los hechos declarados probados prueba de cargo condenatoria suficiente.



CUARTO.- Por otra parte, la calificación jurídica, sí se ha acreditado que el acusado, porta tanto un cuchillo como una pistola que aunque resulte ser de bolas en el momento de esgrimirla, llega a intimidar no solo al perjudicado sino a la gente que estaba en el local tal y como se describe por el camarero y el propietario en el momento de la vista oral, ello unido a las frases proferidas y dirigidas directamente contra el perjudicado, que además sale corriendo del bar, en un acto evidente de evasión dado el temor infundado en ese momento, para volver a ser perseguido por el acusado. Actos todos que evidencian un grado de intimidación elevado, merecedores del reproche penal plasmado en sentencia como delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal ; pero debiendo ser individualizada la pena impuesta, proporcional al reproche penal concreto, a 1 año de prisión rebajando de esta forma la impuesta en la sentencia dictada.



QUINTO.- De igual modo, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y en la medida, de que las agresiones sufridas por el perjudicado del que resulta probado como autor el acusado, resultan condenadas por sentencia dictada por el juzgado de instancia como dos faltas de lesiones, condenadas de forma individualizada, cada una de ellas; sin embargo, y en la medida de que los hechos acontecidos, las dos agresiones se producen de forma consecutiva como exposición directa y exteriorizada de la intención única del acusado de agredir al perjudicado en ese momento y desde el punto de vista subjetivo del autor, se evidencia que concurre un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva, y ello unido, y como elementos o condicionamientos objetivos de la actividad desplegada, a que todos los actos de agresión están vinculados espacial y temporalmente dado que se producen de forma consecutiva, sin que concurra en el presente caso, una disgregación de la dinámica delictiva que rompa lo que debe ser considerado en el presente caso como una unidad de acción, resultando penalmente como una única falta de agresión con lesión, del artículo 617. 1 del c penal , con la consecuencia pena concretizada en la pena de un mes multa. Y debiendo por último, ser estimada la alegación realizada por la parte recurrente y relativa a la pena de multa impuesta, en la cantidad diaria de 12 euros, dado que en vista de la ausencia de acreditación de la capacidad económica del acusado, unido al hecho de que se exterioriza que recibe ayudas públicas para su subsistencia, la pena de multa solo puede ascender a la cantidad diaria 4 euros por día, en proporción a su capacidad económica.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Agapito , rebajando la pena por el delito de amenazas del artículo 169 del CP , por el que resulta condenado, a una pena de 1 año de prisión, así como la condena por una falta de lesiones del artículo 617. 1 del CP , a una pena de 1 mes multa a la cantidad diaria de 4 euros por día, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada con fecha de 7-4-2014 , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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