Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 436/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100466

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1019

Núm. Roj: SAP AB 1019/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00356/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0025052
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000436 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Ricardo
Procurador/a: D/Dª ABELARDO LOPEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: CERRAJERIA METALICA MARPIMETAL S.L., FIATC SEGUROS , Luis María
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA, FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ ,
MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , ,
S E N T E N C I A Nº 356/15
EN NOMBRE DE S. M EL REY.-
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En Albacete a veintiséis de Octubre de 2.015.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: P.A. nº 2494/10,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete: J. Oral nº 8/13 sobre DELITO de HOMICIDIO POR
IMPRUDENCIA Y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL siendo apelante en ésta instancia Ricardo , representado
por el/la Procurador/a Sr/a. ABELARDO LOPEZ RUIZ, asistido de la Letrada Isabel Sánchez Navarro, con

intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma .Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS
ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 27 febrero 2015 cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que debo condenar y CONDE NO a Luis María corno autor de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal medial con un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS Y DOS MESES (con pérdida de vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y al pago de las costas procesales, (sin incluir las de la acusación particular).

Y que en el orden civil INDEMNICE, con la responsabilidad civil directa de FIACT, S.A. y la subsidiaria de Cerrajería Metálica Marpimetal, S.L. a Ricardo en 3.198,40 euros. Él acusado debe abonar dicha cantidad con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC , y la aseguradora con los intereses del artículo 20 LCS .



SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusador particular, se alegan como 'Motivos' los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO. -Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho y tras su Votación y Fallo señalada para el día 24 septiembre 2015, quedó pendiente de resolución.

Igualmente se aceptan sus Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos , siendo los primeros los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- Primero.- Se declara probado que sobre las 21,00 horas del día 21 de julio de 2010 el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el camión furgón marca Opel modelo Vivara matrícula ....-BPN , propiedad de la empresa Cerrajería Metálica Marpimetal S.L. y para el cual tenían concertada póliza de seguro número NUM000 con la Compañía Fiact, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le .Impedía tener un adecuado dominio sobre el vehículo, y al circular por el camino vecinal CV B-13, término de Casas de Juan Núñez, lo hacía a velocidad inadecuada gestando la misma limitada a 30 km/h) por lo que, a! llegar a un tramo curvo ligeramente descendente, se desplazó hacía el carril izquierdo destinado a los vehículos que circulaban en sentido contrario y, al intentar volver a su carril, hizo un giro brusco de volante hacía la derecha que le hizo perder el control del vehículo, saliéndose de la vía por el margen derecho y colisionando contra la barrera lateral semirrígida de protección.

Personada la Guardia Civil en el lugar de los hechos, y ante los evidentes Entornas de embriaguez que mostraba, requirieron al acusado a someterse a la prueba de detección alcohólica, prueba que, practicada a las 22,40 horas, dio un resultado de 1,17 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera muestra y 1,12 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una segunda prueba realizada 27 minutos después. El acusado presentaba olor a alcohol, habla pastosa y deambulación oscilante.

En el vehículo que conducía el acusado viajaba como acompañante Heraclio el cual, como consecuencia del accidente, resultó fallecido. El fallecido era viudo y no consta que tuviera hijos, habiendo abonado los gastos del entierro por importe de 3.198,40 euros Ricardo , hijo de Trinidad , esposa de Heraclio fallecida el 8 de marzo de 2009.

Fundamentos


PRIMERO.- Se apela por el acusador particular la Sentencia a los solos efectos de solicitar que como perjudicado, siendo el fallecido su 'padrastro', se le indemnice en la cantidad pedida que asciende a 60.000 euros.



SEGUNDO .-Condena la Juez a quo al acusado Luis María como autor de un delito de homicidio imprudente por la muerte en accidente de tráfico de Heraclio . en concurso ideal medial con un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Y el recurrente interpreta que está legitimado para reclamar la correspondiente indemnización por muerte derivada de su relación con el difunto quien, alega que era su padrastro.



TERCERO .-Parte la Juez a quo recordando criterio jurisprudencial en el sentido que el baremo es vinculante en relación con la cuantificación de los daños y respecto de la determinación de los perjudicados se prevé entre otras relaciones análogas, las uniones conyugales de hecho y en ese sentido añadamos que el legislador actual ya ha previsto ampliar ese listado, pero volviendo al caso que nos ocupa nuestro Alto Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil,en Sentencia núm. 200/2012 de 26 Mar. 2012 aun en el ámbito del SV señala que lo que se plantea es si solo cabe atribuir legitimación activa como perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas enumeradas en la mencionada Tabla I, (y, dentro de esta, a las incluidas en el Grupo correspondiente), o, por el contrario, si es admisible extender tal consideración a perjudicados distintos o atípicos (en ese caso, se trataba de un primo hermano en régimen de acogimiento familiar).

Y admite una interpretación analógica que permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales.

Pues bien, el apelante y en sintonía con los razonamientos que se combaten, no acredita la existencia de daño moral cuando entre otras causas, solo se llevaban ocho años de diferencia, siendo ficticia dicha analogía si en realidad y solo por ese dato no hubieran podido ser padre e hijo.

Además, no cabe amparar esa pretensión si se acude solo para conseguir una indemnización económica cuando no había relación o al menos, no ese tipo de relación, entre víctima y quien se dice perjudicado pues el apelante visitaba puntualmente a la víctima -ello no se puede equiparar a la convivencia que él defiende y no acredita-,incluso se identifica en un primer momento como sobrino del fallecido cuando el Agente actuante le entregó sus efectos y así lo declaró el Agente de la Guardia Civil, y facilitó como domicilio habitual del difunto el de Elda y no Villena que es donde vive el hoy apelante.

Insistiendo en esa línea el mismo apelante declaró que solo se llevaba ocho años (y medio) con el fallecido sin manifestar que dependiera económicamente de él, razonando la Juez a quo que tampoco se acredita que quedase como consecuencia de la desaparición de Heraclio , en situación de desamparo.



CUARTO .-En conclusión, no queda acreditado el daño moral que pudiera legitimar su pretensión, reseñando nuestro Alto Tribunal en la Sentencia antes aludida y para ese supuesto que: 'A esta conclusión se llega valorando, en cuanto hechos no cuestionados y, en todo caso, suficientemente acreditados por la documental aportada, que el reclamante, D. Luis Antonio , era menor de edad en el momento de fallecer su primo hermano, que desde que nació ( NUM001 de 1995) se encontró sometido a la guarda de hecho de sus tíos, que en el momento del accidente figuraba en régimen de acogimiento familiar permanente (administrativamente formalizado, según resolución de desamparo, asunción de tutela y acogimiento familiar, FD Cuarto) y que, en virtud de dicha situación jurídica, convivía en unidad familiar con sus tíos acogedores y todos sus primos, entre los que se encontraba el fallecido. Consta acreditada también una convivencia continuada con su primo fallecido desde el momento del nacimiento, tampoco interrumpida en los casi cuatro años transcurridos desde la resolución administrativa de la Junta de Andalucía hasta la fecha del siniestro (de 21 de agosto de 1997, cuando el accidente tuvo lugar el 9 de febrero de 2001), que por tanto subsistía al tiempo del mismo. A estos datos cabe a añadir una relación de afectividad equiparable analógicamente a la que surge entre hermanos, que por esta razón se presume, y que fue alimentada por la propia convivencia continuada durante largo tiempo, por la situación de desamparo , por la necesaria búsqueda de referentes familiares que suplan la ausencia de padres biológicos, y, en suma, por la dependencia del menor desde los puntos de vista afectivo y material. Todos estos factores determinan que se tenga por existente el perjuicio moral del reclamante derivado de la muerte de su primo hermano, y que, por mor de su convivencia y vinculación afectiva more fraterno [como un hermano] con la víctima del accidente de circulación, no exista obstáculo para reconocerle, por vía de interpretación analógica, idéntica legitimación activa como perjudicado que la que se reconoce a los hermanos menores de edad que convivan con la víctima en el Grupo IV de la Tabla I respecto de víctimas fallecidas sin cónyuge ni hijos pero con ascendientes...'.



QUINTO .- Es por todo ello que la Sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en sus determinaciones jurídicas, debiendo prevalecer el criterio de la Juzgadora de instancia no siendo erróneo. Tampoco existe desviación en la aplicación del derecho ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Ricardo , contra la Sentencia de fecha 27/2/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Albacete Autos: Juicio Oral nº 8/13 y en consecuencia: CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición al apelante vencido de las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /
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