Sentencia Penal Nº 356/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 42/2015 de 11 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100350


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000598

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 42/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 402/2011

Apelante: D. /Dña. Paulino

Procurador D. /Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER LOZANO MONTALVO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 356 /2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOQUINTA

Dª . PILAR DE PRADA BENGOA

Dª . ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª . JOSEFINA MOLINA MARIN (ponente)

En Madrid, a once de mayo de 2015.

Vistos por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 402/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Paulino , representado por el Procurador D. Javier Mª Ortiz España, y defendido por el letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29.09.14 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

El día 21-05-2010, alrededor de las 15:00 horas, el acusado Paulino tuvo un incidente con su compañero de trabajo Miguel Ángel , siendo el origen del mismo que Miguel Ángel comenzó a bromear con sus compañeros echándoles un líquido mientras limpiaba las mesas del lugar donde se encontraban trabajando perteneciente a la empresa Amper, sita en la Avenida de Andalucía, Km. 12,700 de la localidad de Getafe, lo cual importunó al acusado que se fue hacia Miguel Ángel propinándole un empujón, respondiendo Miguel Ángel lanzando un manotazo en la cara a Paulino que respondió golpeándole con un puñetazo en el pómulo derecho. A consecuencia de la agresión, Miguel Ángel sufrió fractura orbito-malar derecha, lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su curación 33 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizado ocho días, quedándole como secuela una cicatriz valorada en dos puntos.

Desde la diligencia de ordenación de fecha 14-11-2011 remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal hasta el Auto de Admisión de Prueba de 06-05-2014, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

CONDENO A Paulino como autor responsable de un DELITO DE LESIONES penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

SE CONDENAal penado a indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS (4.208 €) por lesiones y secuelas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se le requiera de pago.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Paulino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación y resolución del recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , condena al aquí recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales, y debiendo indemnizar a Miguel Ángel con 4.208 € por las lesiones y secuelas, cantidad que devengará los intereses del art. 586 de la LEC .

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación reiterando los mismos motivos alegados durante la vista oral, a saber, como motivo principal, (1) la solicitud de que se le declare exento de responsabilidad criminal, al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4ª. Subsidiariamente invoca la (2) errónea aplicación del tipo penal del art. 147.1 del CP , al estimar que deberá aplicarse el tipo atenuado del art. 147.2 CP ; añade la (3) inaplicación de las circunstancias atenuantes del art. 21.1ª en relación con el art. 20.4ª ambos del CP , así como la consideración como muy cualificadas de las dilaciones indebidas apreciadas; y finalmente cuestiona la (4) responsabilidad civil establecida en la sentencia, al haber acreditado que el lesionado no estuvo de baja impeditiva 33 días, ni tampoco 8 días de hospitalización, sino 15 días impeditivos y 3 de hospitalización.

El recurso no puede ser estimado.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que su conducta consistió en responder de manera inmediata a la provocación previa de su compañero de trabajo agredido, primero porque éste último estuvo pulverizando sobre el acusado un producto de limpieza tóxico e irritante, y en segundo lugar porque cuando el acusado se dirigió a aquél recriminándole su conducta, le lanzó un manotazo que le tiró las gafas al suelo. Por ello concluye que el manotazo, junto con el lanzamiento del producto tóxico, constituyen una agresión ilegítima, siendo proporcional su reacción al responderle también con las manos, y sin que sea determinante el hecho de que el agredido ilegítimamente no haya sufrido lesiones.

No comparte este razonamiento la Sala, que coincide con el criterio mantenido por la Juez a quo, en el sentido de que no concurre el requisito sine qua non de agresión ilegítima, que es necesario tanto para la apreciación de la eximente completa como incompleta. Como se recoge en el factum, con el que muestra su conformidad el recurrente, quién se dirige a la víctima ( Miguel Ángel ) propinándole un empujón al tiempo que le recriminaba su proceder (bromear con los compañeros de trabajo pulverizando con el líquido con el que estaban limpiando las mesas), es el acusado ( Paulino ), lanzándole aquél a Paulino un manotazo con claro ánimo defendendi. Es decir, la reacción de Miguel Ángel no es inmotivada, mientras que Paulino trata de zanjar de forma violenta y brusca el incidente, propinándole el puñetazo contundente con las graves consecuencias lesivas.

Lo que nos lleva a desestimar el motivo principal del recurso, cual es la apreciación de la eximente de legítima defensa, así como el esgrimido de forma subsidiaria, de apreciar al menos como incompleta la eximente de legítima defensa (1 y 3).

TERCERO.- En relación a la subsunción del hecho en el tipo atenuado del art. 147.2º del CP , la STS 282/2003, de 24 de febrero recuerda que 'el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º CP participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del «hecho descrito en el apartado anterior», es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la «menor gravedad» que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 Jun. 1999 , «el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima...». El texto legal se refiere a la menor gravedad «del hecho descrito en el apartado anterior», por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de « menor gravedad».'

Y el hecho circunstanciado que debe valorarse en el presente caso, es como lo ha apreciado el juez a quo, no subsumible en el apartado 2 del art. 147 del CP , atendido que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas resulta que el ataque del acusado, pese a que estaba ante una actuación bromista y juguetona de su compañero, que no motivó a ninguno de los demás compañeros afectados a reacción alguna, fue contundente, puesto que propinó un puñetazo en el pómulo con la fuerza suficiente como para que la víctima caiga al suelo y pierda levemente el conocimiento, tal y como se refleja en el parte de asistencia médica, y con la intensidad suficiente como para sufrir una fractura orbito malar.

Así pues, procede desestimar también este motivo del recurso.

CUARTO.-Se interesa igualmente que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, lo que tampoco es posible, por los acertados razonamientos que contiene la sentencia impugnada, toda vez que analizada la causa, se comprueba que esta se tramitó en poco más de un año (los hechos ocurren el 23 de mayo de 2010, el auto de incoación es de julio de ese año, y tras la práctica de diligencias se dictó el auto de procedimiento abreviado el 9.03.2011, y el de apertura del juicio oral el siguiente 20 de septiembre; existiendo únicamente un periodo de paralización, desde la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal el 14.11.2011, hasta que dos años y seis meses después se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento.

En relación a las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

Aplicando la doctrina expuesta, debemos rechazar este motivo del recurso, al estar justificada la calificación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a responsabilidad civil establecida en la sentencia, alegando que el perjudicado habría estado de baja impeditiva solo 15 días y 3 de hospitalización, frente a los 33 días de baja impeditiva y 8 de hospitalización que establece el Médico Forense.

Y es que olvida el recurrente la reiterada jurisprudencia, según la cual no pueden equipararse los días de incapacidad transitoria impeditivos, a los días de baja laboral; se trata de dos conceptos distintos. Los días verdaderamente impeditivos son los días que se tarda en lograr una estabilidad de las lesiones; así, resulta posible distinguir entre alta sanitaria que se produce cuando se estabilizan las lesiones y, el alta laboral, que se produce cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, pudiendo producirse la primera sin que se alcance el alta laboral y viceversa; por ello, para fijar los días de baja impeditivos hay que estar al período de tiempo que transcurre desde la lesión hasta la estabilización y una vez estabilizada la lesión, no cabe hablar de más días impeditivos sino que a partir de esa estabilización o consolidación estamos ante las secuelas.

En todo caso, analizados los documentos médicos unidos a las actuaciones y los aportados por el recurrente, se constata la corrección del dictamen Médico-Forense, teniendo en cuenta que efectivamente los días de hospitalización son 8, pues a los días 24, 25 y 26 de mayo, y 6, 7 y 8 de junio, deben sumarse los del día en que ocurrieron los hechos y el siguiente, en los que acudió al Hospital de Getafe y de ahí fue derivado al Hospital 12 de octubre quedando hospitalizado y siendo dado de alta al siguiente día.

No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Paulino , contra la sentencia de fecha 29.09.2014, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe, en el Juicio Oral nº 42/2011 , CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.