Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 115/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100471

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8871


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

AFR46

37051530

251658240

Sumario nº 2/2014

Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Rollo de Sala nº 115/2015

Alejandro Benito López

S E N T E N C I A Nº 356/2016

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

D Alejandro Benito López

Dª Isabel Mª Huesa Gallo

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y público por este tribunal la causa al margen referenciada seguida contra el acusado don Jesús Luis , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1993 en Getafe (Madrid), hijo de Cornelio y Daniela , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 26 de noviembre de 2012 a 9 de abril de 2014 y del 15 de abril al 10 de mayo de 2016.

Son partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. César Estirado de Cabo; doña Pura como acusadora particular, representada por el procurador don Carlos Cabrero del Nero y defendida por el letrado don Eduardo Fernández Cerdeiriña; y el acusado representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendido por el letrado don Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal (CP ) en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP , reputando al acusado autor de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y que indemnizase a los herederos de don Millán en 100.000 euros, y abonase las costas procesales.

SEGUNDO.-La defensa del acusadora particular, en igual trámite, calificó los hechos exclusivamente como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 CP , y que indemnizase a su defendida y demás hermanos de don Millán en 200.000 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 152.1 CP , siendo su autor el acusado, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, interesando la imposición de 1 año de prisión por el primer ilícito y 6 meses de prisión por el segundo, y sus defendido indemnizase a los herederos de don Millán en 100.000 euros.


PRIMERO.-Sobre las 06:00 horas del 26 de noviembre de 2012 a la entrada de la estación del tren de cercanías de Sol, el acusado don Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber mantenido una previa discusión con un grupo de personas entre las que se encontraba don Millán , nacido el NUM002 de 1978, que estaba afectado por una elevada embriaguez, propinó a este un fuerte puñetazo en la cara que provocó que cayera al suelo golpeándose violentamente contra el mismo.

Don Millán sufrió como consecuencia directa del puñetazo una contusión epicraneal frontal izquierda con fractura lineal no desplazada fronto-parietal izquierda que atravesaba el seno frontal y pared superior de la órbita izquierda con leve neumoencéfalo y fractura de huesos propios nasales, y como resultado de la caída una herida inciso contusa en región occipital; que generaron contusiones cerebrales fronto bibasal y temporal izquierda y hemorragia subaracnoidea aguda temporal y frontal bilateral sin que conste si fueron derivadas del puñetazo, de la caída o de ambos.

Lesiones que precisaron de varias intervenciones quirúrgicas, quedándole inicialmente como secuelas desorientación parcial, trastorno del lenguaje, paresia facial derecha y alteración de motilidad ocular, disminución de la sensibilidad del hemicuerpo derecho, paresia del 3/5 del miembro inferior izquierdo y de ambos miembros derechos (3/5 y 2/5), hemianopsia homónima derecha con alteración del tono muscular en diferentes grados según la extremidad, que generaban una situación de absoluta dependencia para todas las actividades básicas de su vida.

SEGUNDO.-El 4 de noviembre de 2013 don Millán falleció, sin llegar a ser dado de alta hospitalaria, a raíz de las lesiones anteriormente mencionadas complicadas con infecciones e intervenciones quirúrgicas, dejando como únicos parientes cercanos a sus cinco hermanos.


Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica.

La acusación particular calificó los hechos como delito de homicidio del art. 138.1 CP , pretensión a la que se opusieron el Fiscal y la defensa del acusado, decidiendo el tribunal no disponer la trasformación a procedimiento del tribunal de jurado que anteriormente se incoó por auto del Juzgado de Instrucción de 23 de diciembre de 2013 (folios 896 y 897) y que cambió a sumario por auto de 29 de abril de 2014 (folios 975 a 978), sino continuar el juicio y diferir a sentencia la motivación de esta decisión.

Las partes no cuestionan que la defunción de don Millán acontecida el 4 de noviembre de 2013 guarda relación directa con la agresión que sufrió el 26 de noviembre de 2012 por parte del acusado al complicarse con infecciones e intervenciones quirúrgicas, a la vista de la unánime opinión de los forenses don Baltasar que refrendó el informe de su compañera doña Maribel (folios 802 a 810), don Gonzalo (folios 945 a 947) y del neurólogo don Carlos Francisco (folios 963 y 964) designado por insaculación a instancia forense, ratificados en el juicio.

La constatación de una causalidad física o natural entre la agresión y el resultado es insuficiente para atribuirlo al acusado a título de dolo, siendo preciso para ello la concurrencia de la causalidad normativa.

La jurisprudencia, entre las diversas teorías que distinguen entre el dolo eventual y la imprudencia grave, se decanta por la de la imputación objetiva que requiere verificar: a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.

La STS 3/2016, de 19 de enero , señala:

'La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá obtenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.'

En este caso, excluida la concurrencia de cursos causales anómalos derivados de posteriores conductas irresponsables de la víctima o de un tercero que contribuyesen de forma decisiva al desenlace mortal, la importante contundencia del puñetazo en el rostro del perjudicado, que no fue en el mentón como señaló doña Felicisima , sino en epicráneo frontal izquierdo, única zona blanda donde se le apreció una contusión, tiene su reflejo en la fractura lineal no desplazada fronto-parietal izquierda que atravesaba el seno frontal y pared superior de la órbita izquierda con leve neumoencéfalo y la fractura de huesos propios nasales, sumado al elevado estado de embriaguez de don Millán que tenía 300 mg de alcohol por decilitro de sangre (folios 91 y 92), puede inferirse que el acusado pudo representarse como altamente probable que provocase su caída al suelo, como así sucedió, golpeándose violentamente en la región occipital donde presentaba una herida inciso contusa, como puso de relieve el vigilante don Humberto , quien refirió que al caer don Millán sonó el golpe contra el suelo, pensando que se había desnucado.

Los peritos discreparon sobre la causa de las contusiones cerebrales fronto bibasal y temporal izquierda y la hemorragia subaracnoidea aguda temporal y frontal bilateral, achacándolas los forenses con mayor probabilidad al golpe directo en el rostro, mientras que el especialista en neurología a la caída por contragolpe.

Lesiones cerebrales por impacto son consecuencia de verse sometido el cerebro a fuerzas de aceleración y desaceleración que se produce cuando es sacudido violentamente hacia delante y hacia detrás (golpe-contragolpe) chocando con la parte anterior y posterior del cráneo, lo que genera normalmente lesiones en los lóbulos frontales, occipital y temporales.

La ubicación de las contusiones cerebrales y la hemorragia subaracnoidea coinciden con la del golpe directo, pero también con la del contragolpe, la divergencia de los peritos sobre su origen, unida a la reconocida dificultad por parte de los forenses sobre que su conclusión sea unívoca, basándola en la conjetura probabilística, conlleva que este tribunal tenga la duda sobre si fueron tributarias del puñetazo, de la caída o de ambos, y que respecto del acusado debe operar en lo que más le beneficia, es decir, que las lesiones cerebrales fueron consecuencia de contragolpe por la caída, las cuales primero generaron las descritas secuelas que determinaron una situación de absoluta dependencia de don Millán para todas las actividades básicas de su vida y después su óbito, al tratarse de resultados que difícilmente podría imaginar el acusado e incluso cualquier persona media, ya que si bien desgraciadamente ocasionalmente suelen producirse, son muy infrecuentes, y que sumado a que la agresión consistió en un único puñetazo y que el acusado carecía de experiencia militar, no figuraba federado en artes marciales ni inscrito en gimnasios de la zona donde residía, según la investigación realizada por el policía NUM003 , conlleva a que el resultado mortal deba atribuirse a título de culpa grave en concurso con un delito doloso de lesiones, criterio seguido por STS 228/2012, 27 de marzo ; y la anteriormente citada 3/2016 .

Los hechos declarados probados constituyen un delito doloso de lesiones del art. 147.1 en concurso ideal del art. 77 con un delito de homicidio imprudente del art. 152.1 CP .

El delito de lesiones del art. 147.1 CP se produce cuando por cualquier medio o procedimiento se causa a una persona un menoscabo de su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que para su sanidad se requiera objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, excluyendo la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.

El delito de lesiones resulta incuestionable porque la consecuencia directa del puñetazo produjo una fractura lineal no desplazada fronto-parietal izquierda que atravesaba el seno frontal y pared superior de la órbita izquierda con leve neumoencéfalo, y la fractura de huesos propios nasales, y la herida incisa en zona occipital requirió sutura, como señaló el médico colegiado nº NUM004 del Samur que primeramente atendió a don Millán (folio 340).

No es de aplicación el subtipo agravado del art. 149 CP postulado por el Fiscal por las secuelas que inicialmente generaron una situación de absoluta dependencia de don Millán para todas sus actividades básicas, porque, aunque pueden tener encaje en la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad o enfermedad somática o psíquica que el precepto contempla, y la conducta generadora de la lesión agravada, tras la sustitución de la expresión 'de propósito' que figuraba en los arts. 418 y 419 CP de 1973 , por la de 'causare a otro' en los arts. 149 y 150 CP de 1995 , ha generado un consenso jurisprudencial respecto a que no se requiere un dolo directo o específico, siendo suficiente el dolo eventual ( STS 316/1999, de 5 de marzo ; 1160/2000, de 30 de junio ; 1564/2001, de 2 de mayo ; 2143/2001, de 14 de noviembre ; y 876/2003, de 31 , de octubre), pero sin llegar a configurarlo como un delito cualificado por el resultado en función de un dolo genérico o indeterminado de lesionar, siendo necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación ( STS 1064/2005, de 20 de septiembre ; 936/2006, de 10 de octubre ; 1026/2007, de 10 de diciembre ; 1415/2011, de 23 de diciembre ; 61/2013, de 7 de febrero ; 133/2013, de 3 de febrero ; 54/2015, de 11 de febrero ; 132/2015, de 12 de marzo ; y 614/2015, de 21 de octubre ), por lo que es extrapolable lo anteriormente expuesto para el homicidio.

Tampoco el subtipo del art. 148.1 CP , aunque fuese aducido por la defensa.

Este tipo cualificado se produce cuando en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

La STS 162/2010, de 24 de febrero , señala que tiene su justificación en peligro de la producción de un resultado mayor ( STS 339/2001, de 7 de marzo ), en el incremento del riesgo lesivo ( STS 1203/2005, de 19 de octubre ).

El puño humano no puede considerarse arma, instrumento u objeto, a lo sumo su uso en la agresión podría tener encaje en el procedimiento que supere su genérica potencialidad vulnerante necesaria para la producción del resultado típico, pues elementales consideraciones de proporcionalidad exigen que para la agravación de la responsabilidad concurra alguna especificidad que la justifique ( STS 906/2010, de 14 de octubre ), sin que sea suficiente la potencia física del agresor o que el golpe se propine en forma de gancho.

SEGUNDO.- Participación.

Del delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor al acusado don Jesús Luis por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente.

Don Jesús Luis , tras negar la imputación en la fase sumarial (folios 28, 29, y 1057), en el juicio admitió que propinó el puñetazo a don Millán , porque al marcharse, tras el incidente con su grupo porque estaban pegando a una persona que estaba en el suelo dentro de la estación, comenzaron a insultar y agolpear a uno de sus amigos por ser árabe, y dos de sus componentes se dirigieron hacia él para agredirle, limitando a defenderse.

Dicha admisión es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara porque la jurisprudencia constitucional reconoce la autonomía jurídica y la legitimidad de la valoración de la prueba de confesión puesto que sus derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y la asistencia letrada, son garantías que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan).

Además, su implicación viene refrendada porque don Humberto , que presenció personalmente la agresión, le reconoció sin ningún género de duda cuando la policía le sacó detenido del interior de la estación.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

La eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP alegada por la defensa no es apreciable.

El aducido intento de agresión por parte de don Millán , además de constituir una mera alegación carente de refrendo, se encuentra desvirtuada porque el grupo de la víctima no tuvo ningún incidente con el mendigo, como puede apreciarse en la grabación de la cámara de seguridad de la estación, que fue recogida por el policía NUM005 (folios 135 y 136), sólo se aprecia una discusión entre cinco jóvenes, y que don Millán dice algo al acusado y a su acompañante e intenta agarrarles, respondiendo estos con empujones, interviniendo otras personas y los vigilantes de seguridad que los separan; no hay grabación de los que acontece después en el exterior, pero doña Felicisima , don Cesar y don Humberto manifestaron que fueron el acusado y sus compañeros que habían bajado, los que volvieron, y sin mediar palabra el acusado pegó el puñetazo a don Millán , si bien debe puntualizarse que este último extremo no fue observado directamente por don Cesar , que vio a su compañero ya en el suelo.

CUARTO.-Penalidad.

El delito doloso de lesiones del art. 147.1 CP en la regulación actual dada por la Ley Orgánica 1/2015, que es la más beneficiosa para el acusado tiene una pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, y el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CP de 1 a 3 años de prisión (precepto este que no se ha modificado).

Por el concurso ideal debe imponerse la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

En este caso, debe imponerse la pena de 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, en atención a la importante fuerza empleada en el puñetazo, el menoscabo corporal ocasionado a la víctima, propinado s al perjudicado y menoscabo corporal ocasionado a la víctima, quien finalmente falleció tras estar casi un año hospitalizado con graves secuelas.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil dimanante del delito abarca la indemnización en favor de los herederos de don Millán por el daño moral generado por su pérdida, y atendiendo a que contaba con 34 años de edad cuando sucedieron los hechos, durante casi un año estuvo afectado por graves secuelas, que la relación afectiva entre hermanos tiene una intensidad afectiva inferior a la del cónyuge, hijos o ascendientes, se fija en 100.000 euros que solicita el Fiscal, cantidad con la que mostró su acuerdo la defensa, con los intereses del art. 576 LEC .

SEXTO.- Costas.

Las costas procesales deben imponerse al acusado condenado, según el art. 123 CP .

La doctrina jurisprudencial ( STS 1427/1997, de 26 de noviembre ; 1429/2000, de 22 de septiembre ; 175/2001, de 12 de febrero ; 560/2002, de 27 de marzo ; 1144/2011, de 2 de noviembre ; 771/2013, de 22 de octubre ; y 946/2013, de 16 de diciembre ) en materia de la condena en costas de la acusación particular es:

-La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).

-La condena en costas por el resto de delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

-La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superfluas o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones de aceptadas en la sentencia o interesadas por el Fiscal.

El apartamiento de la regla general debe ser específicamente motivado al hacerse recaer sobre el perjudicado y no sobre el condenado como impone el art. 123 CP .

En este caso, no deben incluirse las costas de la acusación particular porque acusó por homicidio doloso en conclusiones provisionales, cuando era procesalmente manifiestamente improcedente al haberse descartado previamente el juicio por jurado donde podría enjuiciarse, y después la ha mantenido en exclusiva en sus conclusiones finales, calificación que no se corresponde con la del Fiscal y ha sido rechazada por las razones anteriormente expuestas, al igual que su desmedida pretensión indemnizatoria.

Fallo

CONDENAMOS al acusado don Jesús Luis como autor responsable de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena dedos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a los herederos de Millán en 100.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC ; y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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