Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 7/2016 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100325


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0069680

Procedimiento Abreviado 7/2016

Delito:Detención ilegal

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1547/2007

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 356/2016

__________________________________________________________________

Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN (ponente)

DON VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO

DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

_________________________________________________________________

En Madrid a 20 junio 2016.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa Diligencias Previas 1547/2007, Rollo de Sala nº 7/2016 seguida por delito de detención ilegal, coacciones graves, delito de lesiones, delito de acusación y denuncia falsaen el que aparecen como acusados: Eva María , nacida en Madrid (Madrid) el día NUM000 1974, mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de Juan Alberto y Inés con DNI NUM001 ; Constantino , nacido en Trebujena (Cádiz) el día NUM002 1970, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Jenaro y Palomares con DNI NUM003 , María Teresa nacida en Madrid (Madrid) el día NUM004 1980, mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de Vicente y de Gema con DNI NUM005 , Tania nacida en Madrid (Madrid) ,el día NUM006 1979, mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de Baltasar y Elsa con DNI NUM007 representados por la Procuradora Sra. Doña Inés María Álvarez Godoy y defendidos por el Letrado Sr. Don Baltasar Osorio Gómez ; Habiendo sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Gil García; Y como Acusación Particular Don Marino representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Mar Rodríguez Gil, asistido por el Letrado Sr. Don Antonio Valero Aicua.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por Marino el 10 julio 2007 ante la Comisaría de Getafe, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción (mixto) número 5 de Getafe, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

La Acusación Particular

La Acusación Particular ejercida por Marino calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegaldel artículo 163. 1 del C.P ., un delito de coacciones gravesdel artículo 172 de dicho Código , un delito de lesionesdel artículo 147 del mismo cuerpo legal y un delito de acusación y denuncia falsade los artículos 456 y 457 del C.P ., de los que consideró autores: de la detención ilegal, coacciones graves y acusación falsa a todos los acusados; del delito de lesiones a: Eva María y Tania ; y del delito de denuncia falsa Tania ; interesando pena de: 4años de prisión por cada delito de detención ilegal; de 2 añosde prisión por cada delito de coacciones; de 10 mesesde prisión por cada delito de acusación falsa; 20 meses de prisiónpor cada delito de lesiones y 10 meses de multa con cuota diaria de 60por el delito de denuncia falsa. A todos procede imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil: solicitó el abono de forma solidaria de la cantidad de 4.000 euros como indemnización por los días que estuvo impedido Marino para sus ocupaciones habituales y por el grave daño moral sufrido.

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de una falta de lesionesdel artículo 617. 1 del C.P . de la que consideró autora a Tania y Eva María para quien solicitó: pena de 45 días de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P ., en caso de impago de la multa; pago de costas. En cuanto a responsabilidad civil: interesó la indemnización, conjunta y solidaria a Marino en la cantidad de 1.500 euros por sus lesiones con aplicación del artículo 576 de la LEC .

La defensa

La defensa se mostró disconforme tanto con la calificación de la Acusación Particular como con la del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de sus defendidos.

SEGUNDO.-Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 14 junio 2016. El acto del juicio oral se llevó a cabo en una única sesión, con el resultado que obra en el acta y grabación del DVD adjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la LOPJ y 743 y 788. 6 de la LECRIM .

TERCERO.-Al acto del juicio oral comparecieron los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en el acta -videograbación anteriormente referida. En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal de acuerdo con la modificación del C.P. operada por la LO 1/2015 de 30 marzo actualizó la calificación jurídica de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo, solicitando la absolución de las acusadas con pronunciamiento exclusivo sobre responsabilidad civil.

La Acusación Particular

La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones.

La Defensa

La Defensa elevó a definitivassus conclusiones con las siguientes salvedades:

.-de forma alternativa en caso de condena solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

.- condena expresa en costasa la Acusación Particular por temeridad y mala fe en el procedimiento.

.- subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones y/oen su caso coacciones debiendo declararse la prescripciónde las mismas por entender que han transcurrido en exceso los plazos que establecía en su día y establece el Código Penal.

Las partes informaron por su orden y fue concedido el derecho a la última palabra a los acusados con el resultado que obra en el acta -videograbación adjunta, quedando el juicio VISTO para Sentencia.


Probado y así se declara:

Primero. - Que el sábado, día 7 julio 2007 el Departamento de Seguridad del establecimiento MEDIA MARKT de Getafe, sito en la calle Isla Cíes, decidió poner una cámara de seguridad exclusivamente para vigilar al empleado, Marino , ante las sospechas de que el citado empleado, menor de edad y quien había entrado a trabajar en el establecimiento como cajero hacía aproximadamente un mes, sustraía mercancía del interior del centro.

Una vez revisadas por el Departamento de Seguridad las grabaciones del día 7 julio y observar dos operaciones de las que se dedujo como Marino pasaba productos sin abonar por el cliente, se decidió por la Dirección que el trabajador debía ser despedido. Por lo que el mismo día 9 julio (lunes), tras retomar su actividad laboral Marino , fue requerido por la Jefa de Cajas, María Teresa , cuyos datos de filiación constan para que acudiera al Despacho de Seguridad y Mantenimiento del Centro.

Personado Marino en el despacho de seguridad, se entrevistó con María Teresa , Tania , como Jefa Directa de Seguridad, Eva María , adjunta al Departamento de Seguridad del establecimiento y Constantino , responsable y Jefe de Seguridad; siendo informado de los hechos y de que al ser menor de edad se estaba intentando localizar a sus padres para proceder a su despido.

Una vez fue localizado Isaac , padre de Marino se personó en el establecimiento, siendo informado por el Departamento de Seguridad de la causa del despido de su hijo. Marino se entrevistó con su hijo en el cuarto de seguridad, comunicando éste que le habían agredido, produciéndose un cruce de acusaciones entre los empleados del establecimiento y Marino quien horas después denunció en la Comisaría de Getafe haber sido maltratado en el cuarto de seguridad, haber sido retenido y acusado falsamente, acudiendo Marino al Servicio de Urgencias el mismo día 9 julio a las 21:38 siendo diagnosticado de: cervicalgia, postraumática, dolor de hombro izquierdo y múltiples erosiones en la cara. El 31 julio 2007 Marino fue reconocido por médico forense quien señaló como Marino necesitó para la curación de sus lesiones primera asistencia con tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y miorelajantes, tardando en curar 15 días estando impedido durante esos 15 días para sus ocupaciones habituales.

Segundo. - El 10 julio 2007 Eva María en calidad de adjunta al Departamento de Seguridad del establecimiento MEDIA MARK de Getafe denunció a Marino , por los hechos por los que había sido despedido Marino , entregando el DVD con las grabaciones de las que deducían las sustracciones de las que se le acusaba. Además en la denuncia consta como cuando le fue comunicada a Marino la causa del despido en el despacho donde mantuvieron la reunión y el hecho de que tenían que avisar a su padre, al ser menor de edad para que acudiera al establecimiento, se violentó y se mostró en actitud agresiva: ' que cuando Marino escucha las palabras de Tania , se dirigió a ésta diciéndole en tono amenazante 'A TI LO QUE TE PASA ES QUE ME TIENES MANÍA' para posteriormente lanzarse contra la dicente, agarrándola del cuello y empujándola contra la pared. Que al intentar soltarse la dicente involuntariamente arañó a Marino en la cara de manera superficial' .

Tania tuvo que ser atendida el mismo día 9 julio a las 20:15 horas en el Servicio de Urgencias del Hospital Sur, siendo diagnosticada de contusión de espalda. A la exploración consta: traumatismo en cuello y espalda por agarrón. Movilidad cervical normal con discreta contractura cervical. Exploración neuromuscular.

Tercero. - La denuncia de Marino en Comisaría dio lugar a las Diligencias previas Nº 1547/2007 de las que trae su causa el presente procedimiento, las que se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, siendo incoadas el 14 julio 2007 (f. 39 y 40).

Cuarto. - La denuncia de MEDIA MARKT contra Marino dio lugar a las Diligencias Preliminares 7548/2007 del EQUIPO FISCAL Nº 4 DE MADRID. SECCIÓN MENORES quien tras explorar al menor y oír a los denunciantes requirió en varias ocasiones las grabaciones remitidas por el citado establecimiento al Juzgado de Instrucción, constando diligencia en la que se informa que el DVD tenía una mancha que hacía imposible su reproducción y visionado; por lo que fue archivado el procedimiento por falta de indicios suficientes para atribuir los hechos al menor (f. 300 a 323).

Quinto. -El día 10 julio 2007 se remitió carta de despido por buró fax por la Empresa MEDIA MARKT a Marino (f. 177 y 178). Por lo que Marino demandó a la Empresa por despido improcedente, dando lugar al acto de conciliación celebrado el 5 diciembre 2007 ante un el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, siendo aprobado por Acuerdo entre las partes al reconocer la empresa la improcedencia del despido producido el 10 julio 2007 y tras ofrecer la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización, liquidación saldo y finiquito; el trabajador acepto el Acuerdo (f. 177 a 180). El


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba practicada

Primero. Los hechos declarados probados se deducen de: la prueba practicada en el acto del juicio oral la que consistió en: declaración de los acusados Eva María ; Constantino , María Teresa Y Tania . Declaración testifical de: Isaac ; Marino ; Inmaculada y de Jeronimo . Documental, dando por reproducidas las partestodos y cada uno de los folios de la causa; visionado del DVDcuya copia se acompañó por la Defensa con el escrito de conclusiones provisionales, al figurar dañado el DVD remitido el día de la denuncia conforme consta al (f. 6 y 130 de actuaciones).

Segundo.-Parte el tribunal para la valoración de la prueba practicada, de las distintas acusaciones formuladas, a fin de conocer si el resultado del examen de la prueba practicada acredita los hechos objeto de acusación.

Se inicia el examen por el escrito de conclusiones el que elevó a definitivo la Acusación Particular, dado que El Ministerio Fiscal sostiene única y exclusivamente acusación por falta de lesiones del artículo 617. 1 del C.P redactado conforme a ley anterior a la reforma LO 1/2015 de 30 marzo., la que será objeto de examen junto con la acusación por el delito de lesiones.

La Acusación Particular ejercida por Marino , quien compareció en este procedimiento en calidad de testigo -denunciante señala como el día 9 julio 2007, siendo por aquel entonces menor de edad, y estando en su puesto de trabajo como empleado del establecimiento MEDIA MARKT, sito en la calle Islas Cíes de Getafe fue requerido por la Jefa de Caja, la acusada María Teresa quien le ordenó que fuera el cuarto de seguridad del Centro Comercial y cómo en el citado cuarto de seguridad fue rodeado por los cuatro acusados, quienes le impidieron salir del habitáculo, acusándole de haber robado muchísimo dinero, en concreto miles de euros, forzándole a que confesara y ante la negativa a reconocer las acusaciones inciertas que le hacían, Eva María le propinó un bofetón en la mejilla izquierda. ' Los cuatro acusados siguieran diciéndole que tenían pruebas, pues le habían estado grabando y la acusada Tania le golpeó con el puño furibundamente en el rostro, en el pecho y en el estómago mientras la acusada Eva María ... le sujetaba , que quería que le dejarán abandonar el cuarto, lo que le denegaron diciéndole que de allí no salía hasta que no llegaran sus padres y la policía; que siguió siendo increpado y acusado de no cobrar artículos a algunos clientes y tras dos horas y media de permanecer retenido en el cuarto, siempre vigilado al menos por uno de los acusados, hizo acto de presencia su padre Isaac al que habían llamado, quien exigió ver inmediatamente a su hijo, así como ver la supuesta grabación que le decían que existía, lo que le denegaron y ante la insistencia de éste, los acusados permitieron salir del cuarto a Marino dirigiéndose seguidamente al ambulatorio'.

Los hechos que sirven de fundamento a la Acusación los califica como de delito de detención ilegal del artículo 163. 1 del C.P ., delito de coacciones graves del artículo 172 del C.P . y delito de lesiones del artículo 147 del C.P . y delito de acusación y denuncia falsa de los artículos 456 y 457 del C.P . conforme anteriormente hemos expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Ante todo, resulta significativo que el Ministerio Fiscal garante del principio de legalidad no formule acusación por ninguno de los delitos citados. Por lo que empezaremos el examen de los hechos imputados contra los acusados respecto del delito de acusación y denuncia falsa, dado que intervino la Fiscalía en el expediente que se abrió al menor por la denuncia interpuesta contra el mismo por el establecimiento MEDIA MARKT en el que trabajaba, siendo precisamente la acusación vertida contra los empleados del Departamento de Seguridad del establecimiento el desencadenante del juicio oral que nos ocupa.

Tercero.- Examen de la prueba respecto del delito de acusación y denuncia falsa

La acusación y denuncia falsa por el que han sido calificados los hechos ( artículo 456 del C.P .) por la Acusación Particular es un delito de los denominados pluriofensivos en los que concurren una pluralidad de objetos de protección. De una parte, la Administración de Justicia, por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; además del honor del denunciado a quien se le imputa la realización de un hecho delictivo ( STS 417/2006 de 7 abril ). Es necesario, pues, para que concurra este delito, se cumplan los siguientes requisitos: que los hechos atribuidos sean constitutivos de infracción penal; que estos sean falsos; y que además la imputación sea ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Además exige que quien haga la imputación conozca la falsedad de la misma, es decir que tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad ( STS 1193/2010 de 24 febrero ).

La prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye la comisión del ilícito por los acusados. Si bien es cierto que el denunciado Marino negó en todo momento haber sustraído efecto alguno del establecimiento MEDIA MARKT de Getafe, en el que trabajaba cuando fue denunciado; y que las Diligencias Preliminares iniciadas contra el mismo, por ser menor de edad en aquella fecha las número 7548/2007 del EQUIPO FISCAL Nº 4 DE MADRID. SECCIÓN MENORES, fueron archivadas por falta de indicios suficientes para atribuir al menor los hechos, no significa que la imputación fuese falsa, toda vez y según consta en actuaciones en el testimonio de las citadas diligencias (fs. 300 a 323) la Fiscalía de menores tras explorar al menor requirió en varias ocasiones las grabaciones remitidas por el citado establecimiento al Juzgado de Instrucción, grabaciones que el Departamento de Seguridad del citado establecimiento obtuvo tras poner una cámara de seguridad exclusivamente para vigilar a Marino ante las sospechas de que el citado sustraía mercancía del interior del establecimiento al no cobrar en algunas ocasiones algunos de los productos que los clientes pasaban por las cajas.

Sin embargo, las cintas que se remitieron a la Fiscalía se encontraban dañadas conforme consta al (f. 130) y no habiéndose practicado otras gestiones para que se aportasen las cintas sin tacha o daño. Se procedió al sobreseimiento por falta de indicios del delito imputado. No obstante, en el acto del juicio oral se visionó el DVD con las grabaciones, tras ser aportada una copia por la Defensa de los acusados y del establecimiento MEDIA MARKT, como prueba a practicar en el acto del juicio oral.

Del visionado de las citadas grabaciones y sin entrar a conocer el tribunal los hechos objeto de acusación por el establecimiento a Marino , pues no nos compete, sí se observan irregularidades en los gestos del muchacho que hacen verosímil las sospechas de los empleados, lo que unido al hecho de presentar denuncia y adjuntar las citadas grabaciones, aunque con el resultado fallido anteriormente expuesto, impide a este tribunal entender como falsas las acusaciones vertidas.

Por tanto, de la prueba practicada en el juicio oral, no se deriva la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, sino y por el contrario que existió base suficiente para formular la denuncia interpuesta por los empleados del establecimiento MEDIA MARKT, pues, no consta acreditado, a la vista de las declaraciones de todos los acusados y del visionado del DVD incorporado las actuaciones que los hechos sean constitutivos de infracción penal en concreto de un delito de acusación y denuncia falsa al entender los acusados estaban cumpliendo con su deber; por lo que el establecimiento además procedió al despido del empleado una vez examinadas las grabaciones realizadas con la cámara de seguridad que instaló el Departamento de Seguridad para que durante el día 7 julio 2007 se vigilará al empleado, conforme declaró en calidad de testigo el gerente de la empresa Javier Estévez Sánchez. Por tanto, no solamente no resultó probado que la imputación fuese falsa sino que además tampoco existe prueba del elemento subjetivo requerido para que se aprecie la comisión del citado ilícito 'denunciar con conocimiento de la falsedad', al estar plenamente convencidos que Marino había sustraído productos del establecimiento; por lo que procede la libre absolución del delito de acusación y de un denuncia falsa imputado al no concurrir los requisitos propios del ilícito.

Cuarto. Examen de la prueba respecto del delito de detención ilegal calificado como delito del artículo163 . 1 del C.P . y del delito de coacciones, graves del artículo 172 del C.P .

La detención ilegal es una forma del delito de coaccionesdestacada por el Legislador. Es por eso que se analiza la prueba respecto de las dos figuras jurídicas juntas. El elemento específico en el delito de detención ilegal está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo y en contra de la voluntad de quien la sufre ( STS 61/2009 de 20 enero ).

La detención ilegal exige dos requisitos: primero, un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoriade la persona; Y que esa privación de libertad sea ilegal; segundo, un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal,consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS 1632/2002 de 9 octubre 1536/2004 de 20 diciembre, 625/2005 de 5 mayo, 1360/2005 de 9 noviembre etc.).

Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido -en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de desactivación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce ( STS 574/2007 de 30 mayo ; 935/2008 de 26 diciembre ).

La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener' fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona, y que afecta un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los artículos 17. 1 CE y 489 de la LECRIM , que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( artículo 19 CE ) ( STS 1071/2006 de 8 noviembre ). Se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Sí encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se retiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación.

El delito de coaccionesconforme a reiterada jurisprudencia protege los ataques a la libertad general de actuación personalque no estén expresamente previstos en otros tipos del código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva.Son varias las figuras típicas en las que la coacción forma parte de la tipicidad, constituyendo la figura base de los delitos contra la libertad ( STS 305/2006 de 15 marzo ).

Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización ( STS 770/2006 de 13 julio ).

El delito de coacciones es el género respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, siendo esta figura jurídica la especie ( STS 443/2008, de uno de julio ). Por tanto la detención ilegal desplaza a las coacciones, siempre que la forma comisiva sea detener o encerrar. Además, la detención ilegal viene recibiendo del legislador un más elevado reproche penal que se refleja la mayor gravedad de las penas con que se sanciona porque no son lo mismo las restricciones de otros derechos que la privación de libertad ambulatoria. No obstante, tanto el delito de detención ilegal como el delito de coacciones son delitos contra la libertad individual. Se distinguen porque el segundo, es decir, el delito de coacciones consiste en impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíba o compeler a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello. El primero consiste en encerrar o detener a otro privándolo de su libertad siendo una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad de ambulatoria de la persona.

En el presente supuesto la Acusación Particular afirma en el escrito de conclusiones que eleva a definitivas '... que Marino fue requerido por la Jefa de la Caja, la acusada María Teresa ... quien le ordenó que fuera al cuarto de seguridad del centro comercial, denominado 'el cofre'. Qué personado en dicho cuarto fue rodeado por los acusados quienes le impidieron salir del cuarto y comenzaron a acusarle de haber robado muchísimo dinero, en concreto miles de euros , forzándole a que lo confesara y ante la negativa fue agredido... que quería que le dejaran abandonar el cuarto, lo que le denegaron diciéndole que de allí no salía hasta que no llegaran sus padres...'.

Sin embargo de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no resulta probado que Marino fuese retenido ni detenido en el cuarto de seguridad y mucho menos que le impidieran salir del mismo; tampoco consta que le forzarán a que realizará una confesión. Sin perjuicio del examen posterior de las lesiones a las que se alude.

Declaración de Marino sobre este extremo. Marino afirma en la declaración que presta en el acto del juicio oral que 'estuvo en el despacho de MEDIA MARKT con cuatro personas que al principio parecía una reunión normal, que luego empezaron a incriminarle por haber robado un montón de dinero y artículos que luego empezaron a golpearle. No se marchó del despacho porque no le dejaban, estaba en la parte trasera del despacho con la puerta enfrente. Ellos estaban en el lado de la puerta. Pidió que le dejasen ir pero no le dejaban estuvo de pie todo el rato en la parte trasera. A veces salían pero siempre quedaba uno o dos, nunca quedó solo. No pudo marcharse del despacho porque le habían agredido previamente y no tenía valor para intentar irse ...'.

Se aprecia pues una contradicción en la propia declaración prestada pues unas veces afirma que no tuvo valor para intentar irse, mientras que a otras preguntas contesta que intentó irse y no le dejaron.Consta acreditado porque así lo reconoce el propio denunciante que al cuarto de seguridad acudió requerido por la Jefa de Cajas, María Teresa y que a éste acudió por tanto voluntariamente, al afirmar que en principio se creyó que era una reunión normal.

Todos los acusados niegan haber retenido e impedido salir al chico del despacho, aclarando que no se trataba del cuarto al que le llaman el 'cofre', que este habitáculo es la caja de seguridad donde guardan el dinero. Sino que el lugar donde se mantuvo la reunión se trata de un despacho próximo a la caja de seguridad. Que tiene medidas de seguridad para entrar, pero no para salir y que en ningún momento Marino dijo querer abandonar el despacho y, por tanto, no estuvo retenido ni impedido para irse. Que le dijeron que tenía que venir su padre para firmar el despido, porque al ser menor de edad tenía que venir el representante legal que había firmado el contrato de trabajo. Que llamaron al padre y que una vez vino el padre le contaron lo que había ocurrido.

Declaración de Tania '... que no estuvo con él dos horas que se mantuvo una reunión con él y luego vino su padre porque le iban a despedir. La declarante no estuvo dos horas en la habitación y no pudo precisar cuánto tiempo estuvo. Ella estaría allí 10 o 15 minutos, al principio, que luego obtuvo trabajando, que no es cierto que a Marino se le impidiera beber agua que incluso se le llevó una botella que jamás dijo que quería salir. Que estaban esperando a su padre. Que una vez llegó y se lo cuentan, primero, intentó regañar a su hijo. Que el chico empezó a mentir, diciendo que le habían pegado que lo tenían allí obligado y a continuación se fueron. Que la puerta del despacho se podía abrir. Que dio voluntariamente el teléfono móvil de su padre para avisarle. Que no se privó a Marino de salir del despacho que si hubiera querido irse le hubiesen dejado...'.

Declaración de María Teresa . En el mismo sentido declaró María Teresa '... que estuvo todo el tiempo con él salvo un par de veces que la llamaron y tuvo que salir. Que Marino conocía el despacho. Para entrar había un dispositivo de seguridad, porque había ordenadores y documentos. Para salir no había seguridad. Que a la derecha estaba 'el cofre' y éste sí lo conoce el personal de caja. Que el chico le dijo que había mucha gente que robaba en la empresa, pero que él no era uno de ellos. Ella le decía que estaba muy triste, porque era su primer día, como jefa de cajas y se encontraba con esto. No eran amigos pero habían tenido un trato cercano. Que no se le presionó para que confesara que había robado. Que estuvieron esperando a su padre'.

Declaración de Constantino . Constantino negó igualmente haber conminado a Marino a que reconociera haber sustraído diferentes productos de la tienda ni estar vigilando a Marino el tiempo que estuvo allí. '... Le informaron que habían localizado a su padre y él dijo que esperaba, en ningún momento pidió que le sacarán de allí. No pidió salir para beber agua, al menos el tiempo que el declarante estuvo allí. Que no pidió que llamaran a la policía porque se iba a llamar al padre para comunicarle el despido...'.

Declaración de Eva María . Eva María declaró '... que la fecha de los hechos pertenecía al servicio de seguridad del centro comercial. Estaba en la habitación de seguridad cuando llegó Marino , que vino acompañado por María Teresa . Que no llegó a estar allí dos horas. Calcula que el padre tardó en llegar hora y cuarto o una hora y media. Al padre se le intentó localizar antes de reunirse con Marino , pero como no se le localizó se le pidió el móvil a Marino y así consiguieron localizarle. No recuerda bien cuando se le pidió el teléfono del padre al chico, pero entiende que fue al comienzo de la reunión. Que no pedía insistentemente que se llamará la policía. Se le dijo que estaba sustrayendo mercancías sin concretar. Que cuando llegó el padre, primero le contaron lo que había ocurrido y no le acompañaron a ver a su hijo. Que no es cierto que impidieran salir a Marino de la habitación. Que podía salir y si no salió sería porque no querría...'.

Así pues consta acreditado porque todos los acusados, declaran en una misma línea uniforme que una vez revisadas por el Departamento de Seguridad las grabaciones del día 7 julio y observar dos operaciones de las que se dedujo como Marino pasaba productos sin abonar por el cliente, se decidió por Dirección, conforme lo constata el Gerente del establecimiento Jeronimo , que el trabajador debía ser despedido. Por lo que el mismo día 9 julio (lunes), tras retomar su actividad laboral Marino , fue requerido por la Jefa de Cajas, María Teresa , para que acudiera al Despacho de Seguridad y Mantenimiento del Centro.

Jeronimo Gerente de la Administración de MEDIA MARKT, declaró en el acto del juicio oral, explicando como Gerente del establecimiento como se envió al empleado, el 10 julio 2007 una carta despido por buro fax, comunicándole el despido, firmada por el declarante con el membrete de la empresa. Conforme consta al (f. 177 y 178). Sin perjuicio de que después Marino demandase a la Empresa por despido improcedente, dando lugar al acto de conciliación celebrado el 5 diciembre 2007 ante e el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, siendo aprobado por Acuerdo entre las partes al reconocer la empresa la improcedencia del despido producido el 10 julio 2007 y tras ofrecer la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización, liquidación saldo y finiquito el trabajador acepto el Acuerdo (f. 177 a 180).

Así pues, personado Marino en el despacho de seguridad, se entrevistó con María Teresa , Tania , como Jefa Directa de Seguridad, Eva María , adjunta al Departamento de Seguridad del establecimiento y Constantino , responsable y Jefe de Seguridad; siendo informado de los hechos y de que al ser menor de edad se estaba intentando localizar a sus padres para proceder a su despido, ofreciendo Marino el número de teléfono móvil de su padre, no constando acreditado que le conminarán a reconocer los hechos, al no existir prueba que acredite la manifestación del denunciante, respecto al tal extremo, pues no existe ningún dato objetivo que corrobore la citada versión ofrecida por Marino .

Por tanto, no existiendo prueba que acredite la retención y la privación de libertad en el cuarto de seguridad que Marino denuncia y mucho menos que fuese conminado a reconocer los hechos; es por lo que debe de ser dictada una sentencia absolutoria respecto a estos dos delitos imputados, dado que el que estuviera el empleado en el despacho del establecimiento para comunicarle los hechos objeto de despido, se entiende incluso lógico en un tema tan delicado como el que tenían que hablar con él. La acusación no se podía verter de forma pública delante de los demás compañeros, por razones de privacidad. Resulta también dentro de la lógica que llamaran a su padre al tratarse de un menor de edad. El menor se encontraba en el establecimiento mercantil dentro del horario laboral por lo que, qué le dijeran que esperara a su padre en el despacho no resulta infundado o inconsecuente. Tampoco consta que fuese retenido en el citado despacho ni privado de libertad, al incluso manifestar el mismo en la declaración que prestó en el juicio oral como ' no tuvo valor para intentar irse'.

La declaración del padre Isaac , no aclara los hechos denunciados como ocurridos en el interior del despacho del establecimiento, toda vez que el padre no estuvo presente en el despacho, llegando con posterioridad, conforme señala, alertado por los empleados, resultando a todas luces ilógico que en el caso de que estuviese retenido en el cuarto su hijo, se lo comunicasen los empleados quienes negaron tal conducta en rotundo y en todo momento; además la declaración del padre se contradice con las propias manifestaciones del menor en el acto del juicio oral, quien dijo que no tuvo valor para intentar irse por tanto permaneció en el cuarto esperando al padre, sin que conste que nadie le retuviese.

Por tal razón, entiende el tribunal que debe de ser aplicado tanto respecto del delito de detención ilegal, como del delito de coacciones por el que se formuló acusación, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, respecto de la retención del muchacho en el cuarto y de impedirle que abandonara el establecimiento, nos impide un pronunciamiento condenatorio, dado que todos los acusados niegan tan grave acusación, no siendo tampoco infalible el denunciante en todas y cada una de las preguntas que se le formularon respecto a sí quiso abandonar el despacho en el tiempo que permaneció en él esperando a su padre y no le dejaron. Tampoco, conforme se ha expuesto existe prueba respecto de la afirmación del denunciante relativa a que le forzaron a reconocer los hechos, pues de hecho no sólo no los reconoció, sino que ni siquiera se firmó el despido el día de autos, al abandonar de forma precipitada Marino y su padre el citado establecimiento una vez que Marino (hijo) le dijo al padre que le estaban acusando en falso y que le habían agredido en el cuarto; y no existiendo más prueba que la declaración del denunciante no puede entenderse ésta suficiente para acreditar la veracidad de tan grave imputación. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15.7.97 ; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver a los acusados, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores.

Quinto.- Examen de la prueba respecto del delito de lesiones del artículo 147 del C.P . por el que califica los hechos la Acusación Particular y de una falta de lesiones del derogado artículo 617. 1 del C.P . vigente en el momento en que se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal.

La Acusación Particular por el del delito de lesiones se vierte contra Eva María y Tania . En el mismo sentido el Ministerio Fiscal, pero calificando los hechos como de falta.

Sin perjuicio, de la posterior calificación, dado que el elemento diferenciador entre el delito y la falta en la redacción anterior a la reforma operada por el Código Penal por LO 1/2015 de 30 marzo, tenía su base en el resultado lesivo producido a consecuencia de la acción nuclear causante de la lesión, si necesitaba o no tratamiento médico y/o quirúrgico para la curación de las lesiones producidas a causa de la agresión. Es necesario conocer si resulta probada la agresión que se imputa. Pues, bien, ni siquiera las acusaciones se ponen de acuerdo en cómo se produjo la misma.

La Acusación Particularseñala como ' personado en el cuarto de seguridad del centro comercial... y ante la negativa de mi representado a reconocer las acusaciones inciertas que le hacían... Eva María le propinó un bofetón en la mejilla izquierda . Los acusados siguieron diciéndole que tenían pruebas pues le habían estado grabando y la acusada Tania le golpeó con el puño furibundamente en el rostro, en el pecho y en el estómago mientras la acusada Eva María sujetaba a mi representado, que pedía que le dejaran abandonar el cuarto... mi representado y su padre acudieron seguidamente al ambulatorio ... le diagnosticaron cervicalgia post traumática, dolor al hombro izquierdo y múltiples erosiones en la cara, que precisaron tratamiento médico, tardando en curar y estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 15 días'

El Ministerio Fiscalseñala como ' el día 9 julio las acusadas Eva María y Tania en el curso de una discusión con Marino , le agredieron cuando se encontraba en el cuarto de seguridad del establecimiento comercial MEDIA MARKT sito en la calle.... Eva María le propinó con ánimo de menoscabar su integridad física, un bofetón en la mejilla derecha y Tania con el mismo ánimo le propinó varias bofetadas en el rostro,mientras que Eva María le sujetaba, empujándole contra una de las puertas correderas del cuarto de seguridad... como consecuencia de esta agresión Marino sufrió lesiones consistentes en cervicalgia post traumática, dolor en hombro izquierdo y múltiples erosiones en la cara. Para su curación precisó tratamiento consistente en antiinflamatorios y miorelajantes tardando en curar 15 días impeditivos...'.

Si se observa en ambas acusaciones los hechos objeto de acusación son distintos y esto se debe a que el denunciante no mantuvo durante todo el procedimiento una misma versión de cómo fue agredido.

En la primera declaración que prestó el denunciante ante la policía afirma '... que Tania se abalanzó sobre él y le propinó varias bofetadas por todo el rostrocuando el denunciante le apartaba las manos Eva María le inmovilizaba. El responsable de seguridad medió, sin éxito con las jóvenes. Tania furibunda, empujó al dicente contra una puerta correderaque hay en el interior del cuarto y con el puño le golpeó rápidamente y en varias ocasiones en pecho y estómago...'. Esta declaración la presta el denunciante el día 10 julio según consta al (f. 1 a 3), siendo ratificada ante el Juez de Instrucción según consta al ( f. 60 ).

No obstante en el acto del juicio oral señaló '... que empezaron a decirle que había robado miles de euros. Que era una vergüenza. Que se había llevado artículos y que los regalaba a la gente sin motivo alguno. Luego Eva María ) dijo que la estaba calentando y le propinó un bofetón . Luego le pidieron que dijese todo lo que había robado. Dijo que no había robado nada. Le dijeron que era una vergüenza para sus padres. Luego Tania le dijo que le iba a robar a su puta madre. El declarante le dijo que 'a la suya' y es cuando se fue hacia él y su compañera también. Le golpearon en el estómago y en el pecho y le empujaron contra la puerta que había detrás. Eva María le sujetaba y Tania le pegaba. Luego intentó mediar Constantino , separando. Pero no había manera porque le seguían golpeando . No le dijeron que le iban a despedir, pero lo dio por hecho. Le dijeron que le iban a denunciar por haber robado'.

Así pues, la secuencia de cómo fue agredido, no es la misma en la primera declaración que presta, con la ofrecida en el acto del juicio oral. Al señalar en la primera declaración como la primera en agredirle fue María Teresa para después seguir pegándole, siendo sujetado por Eva María ). Mientras que en el acto del juicio oral dijo que primero le pega Eva María ) y que luego Tania le pega puñetazos en el estómago y en el pecho, llevándolo hasta la puerta, para después seguir pegándole.

Ahora bien, con independencia de cuál fue la secuencia de la agresión. La agresión denunciada resulta incompatible con el resultado de lesiones acaecido conforme consta en el informe médico obrante en actuaciones, tras ser reconocido por el Servicio de Urgencias, el mismo día 9 julio a las 21:38, según consta, al ser diagnosticado de: cervicalgia postraumática, dolor de hombro izquierdo y múltiples erosiones en la cara.Si se observa, las únicas lesiones objetivables son las erosiones en la cara, dado que tanto la cervicalgia como el dolor en el hombro izquierdo, figuran en el informe por referencia del paciente, no existiendo prueba objetivable a la exploración que acredite la cervicalgia y el dolor en el hombro (f. 9). El 31 julio 2007 Marino fue reconocido por médico forense, informando que de las lesiones anteriormente descritas necesitó para su curación de primera asistencia con tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y miorelajantes, tardando en curar 15 días estando impedido durante esos 15 días para sus ocupaciones habituales (f. 55 y 56). De ser cierta la paliza que dijo le habían propinado ambas mujeres, agrediendo una y sujetando otra con puñetazos en pecho y estómago, debería de haber producido otro tipo de lesiones como hematomas, enrojecimiento dos en pecho o estómago etc.. Pero es más, el padre en la declaración que presta en el juicio oral dice. - que cuando ve al hijo le ve la cara tumefacta, con hematomas y moratones, como si hubiese salido de una paliza callejera. Cuando el médico no apreció tales hematomas y moratones, sino simplemente erosiones en la cara, que de haberlos tenido al haber sido examinado el mismo día hubieran sido fáciles de diagnosticar.

Por tanto, el tribunal dudasi la agresión se produjo por parte de las empleadas al muchacho conforme expone Marino o si fue el muchacho tras conocer la acusación que se vertía contra él, quien se puso violento y arremetió contra María Teresa , conforme señalan los acusados quienes en una misma línea uniforme afirman cómo Marino cogió a María Teresa por el cuello por lo que tuvo que ser sujetado por Eva María para evitar males mayores y como María Teresa se defendió con las manos separándole, por lo que declara ' que pudo causarle los arañazos de forma involuntaria'.

Esta versión, es la que ofrece la defensa de las dos acusadas Eva María y María Teresa , versión que mantienen el resto de acusados, los que sí estaban allí presentes, resultando incluso al tribunal más compatible la citada versión de la Defensa con el resultado lesivo producido en ambas partes, dado que a Marino sólo se le objetivizan lesiones en la cara, pero es que olvidan las acusaciones que María Teresa , tuvo lesiones también, al constar como el mismo día 9 julio, fue reconocida en el Hospital Sur, a las 21:26 horassegún consta al (f. 30 de las actuaciones) informando el médico de urgencias que la exploró, el mismo día de los hechos, al igual que a Marino , como la misma presentaba traumatismo en cuello y espalda por agarrón; movilidad cervical normal con discreta contractura cervical y exploración neuromuscular normal , diagnosticando contusión de espalday ordenando reposo, collarín y medicación para el dolor.

La versión de la defensa es claramente compatible con las lesiones que presentan ambos. Dado que María Teresa dijo haber sido agarrada por el cuello por Marino , constando lesiones en su cuello. También dijo que se defendió, apartando a Marino con las manos; y consta, cómo las lesiones objetivadas en Marino son precisamente en el rostro sin que ninguna de las acusaciones ofrezca una explicación a las lesiones que presenta María Teresa y que conforme figura en el al informe médico forense obrante en las actuaciones y en el informe de urgencias de la misma, María Teresa presentó las lesiones a las que antes hemos hecho referencia como producidas el día de autos.

En este sentido Tania declara: '... que no es cierto que Eva María le diese un bofetón en la mejilla derecha a Marino . Que el arañazo se lo hizo, porque Marino la agarró del cuello y ella se intentó defender. No le abofeteó. El la agarra del cuello y lo empujó contra la pared. Intento separarle y en ese momento le arañó pero no fue aposta. Luego Eva María les separa y la declarante se va...'.

Eva María declara: '... que no le dio un bofetón en la mejilla derecha. Que Tania no le abofeteó... que presenció el incidente con Tania . Ocurrió exactamente igual que su compañera ha relatado. Cuando ella le comentó que habían llamado a su padre para proceder a su despido, empezó a decirle que le tenía manía y se abalanzó hacia ella. La declarante lo único que hizo fue separarles. El despacho tiene una mesa en un lateral, el espacio es muy reducido. Una vez separó al chico, de Tania salieron de la habitación. No recuerda si volvió a entrar o no... no sabe si el chico tenía miedo de que se enterara su padre, pero entiende que sí aunque no lo exteriorizara...'.

Constantino declara : '... que no vio que Eva María le diese un bofetón. Que no es cierto. Tampoco es cierto que Tania le golpeara con puñetazos en el pecho...'.

María Teresa declara: '... que Eva María y Tania no le golpearon en ningún momento que sólo decía que Tania le tenía manía. Que en un momento dado le llamo hija de puta se abalanzó y forcejearon...'.

Por las razones expuestas es el parecer de esta Sala, se debe dictar una sentencia absolutoria para ambas acusadas,al no adquirir tampoco certeza la versión del denunciante respecto a la participación de Eva María , por aplicación del mismo principio anteriormente invocado consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española 'el principio de presunción de inocencia'. Al existir dudas razonadas y razonables de cómo se produjeron los hechos. Por ello, en la relación fáctica no hemos dejado constancia de cómo se produjeron las lesiones que presenta Marino , denunciadas como producidas por ambas acusadas, porque de la prueba practicada el tribunal no llega a una convicción que permita declarar cierta la versión ofrecida por Marino .

Además, parece incluso más verosímil el relato de la defensa, por la razón expuesta, siendo su explicación más compatible con las lesiones que presentan ambos tanto Marino como María Teresa , cuando acuden a urgencias el mismo día en que ocurrieron los hechos. No obstante, tampoco consta de forma fehaciente que los hechos se produjeran de la citada manera con una prueba clara y concluyente. Es por lo que ante las dudas que el tribunal tiene respecto a cómo se produjeron las citadas lesiones, dicta sentencia absolutoria por el citado delito de lesiones imputado por aplicación del principio in dubio pro reo, dado que incluso el denunciante en aquel entonces acusado de un delito de hurto y/o de estafa, conforme expresó su padre presentaba un estado de nerviosismo, claramente compatible con las acusaciones vertidas contra el mismo, el que pudo ocasionar la reacción contra la jefa de cajas que la defensa invoca.

Todo ello sin perjuicio de entender, que de resultar probada las lesiones denunciadas como cometidas, no estaríamos ante un delito de lesiones del artículo 147 del C.P sino ante la antigua falta del artículo 617 del C.P . tal y como el Ministerio Fiscal calificó los hechos. Dado que, el tratamiento médico necesitado para la curación de las lesiones que presenta el denunciante, conforme al informe médico forense obrante en actuaciones, no puede entenderse como tratamiento médico curativo, pues sólo consta una primera asistencia médica, la primera, en la que se realizó el diagnóstico y se instauró el tratamiento consistente en: administración de antiinflamatorios y miorelajantes

Reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que a efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curaruna enfermedad o traumatismo o tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( art. 147.1in fine del Código Penal ) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (vid. SSTS de 2 de julio de 1.999 y 22 de marzo de 2002 ).

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido, desde que se abrió juicio oral contra las acusadas; de calificarse los hechos como falta y de entenderse esta cometida por la reacción de defensa de María Teresa , en su caso, de dar por buena esta versión, entendiendo que la riña mutuamente aceptada no puede dar lugar a una legítima defensa; la falta en todo caso estaría prescrita dado el tiempo transcurrido, pues, los hechos se produjeron el 9 julio 2007y, e l escrito de acusación del Ministerio Fiscal fue formulado el 30 septiembre 2009(f. 145 y 146) y los hechos han sido juzgados en el año 2016. El tiempo transcurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.P . tanto en su redacción anterior como posterior a la reforma del C.P. resulta a todas luces incardinarle en el Instituto de la prescripción, entendiendo de aplicación en el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010:

'Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunalsentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

SEGUNDO-. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio. Entiende la defensa que en caso de sentencia absolutoria, procedería condena en costas a la Acusación Particular por temeridad o mala fe.

Con relación a la temeridad o mala fe, como criterio de imposición de las costas a la Acusación Particular la STS 903/2009 de 7 julio indica que 'la imposición de costas a la Acusación Particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma'.

La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (por todas la STS 1029/2006 o más reciente la 842/2009 ), insiste en que el que obliga a otros a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida a estos efectos una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que algunas Sentencias de la Sala Segunda han llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la Acusación Particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a derecho por el tribunal.

Ahora bien, y pese a que en el presente supuesto la acusación particular superó ampliamente la petición del Ministerio Fiscal, no puede olvidarse que la temeridad o mala fe deben distinguirse, al tratarse de conceptos de mala fe y temeridad diferentes aunque sus efectos en materias de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo, por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en el ejercicio de la acción, mientras que en la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que muchos casos ambos planos se confunden o superponen.

El examen de la presente resolución ofrece a todas luces una palmaria falta de prueba respecto a la temeridad o mala fe invocadas, al haberse sido dictada sentencia absolutoria, no por el hecho de haber quedado probado claramente que los hechos no se produjeron de la forma expuesta por los denunciantes, sino por entender que el resultado de la prueba practicada no otorga convicción al tribunal de que los hechos denunciados sucedieran conforme exponen, entendiendo en consecuencia, no existe prueba que acredite la tan repetida temeridad o mala fe invocadas.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a: Eva María ; Constantino , María Teresa Y Tania de los delitos por los que venían siendo imputados declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí la Letrada de la Admón. de Justicia de lo que doy fe.-


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