Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 336/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100341

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1720

Núm. Roj: SAP GC 1720:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000336/2016

NIG: 3501643220110022019

Resolución:Sentencia 000356/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000094/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Daniela

Apelante Fabio Jose Antonio Berdion Seco Julia Costa Minguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 336/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 94/2013 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Fabio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Julia Costa Minguez y defendido por el Abogado don José Antonio Berdión Seco; en cuya causa, además, han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. doña Aurora Pérez Abascal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 94/2013, en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Queda probado y así se declara que, en virtud de sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento sobre divorcio de mutuo acuerdo nº 297/2006, se impuso a D. Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Dª. Daniela la cantidad de 300 euros mensuales como contribución a los gastos de sostenimiento de las dos hijas menores de edad que ambos tenían en común.

No obstante ser consciente el acusado de la obligación de pagar la indicada pensión alimenticia y de contar con recursos para hacer frente a la misma, el acusado no abonó las mensualidades de alimentos correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los meses de noviembre de 2010 y junio de 2011, ambos incluidos, salvo 200 euros que pagó en mayo de este último año.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Fabio , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art 227.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas.

Asimismo, debo condenar y condeno a D. Fabio a pagar a Dª. Daniela la cantidad de 2.200 euros, por la parte no satisfecha de las pensiones de alimentos correspondientes al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2010 y junio de 2011, ambos incluidos. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello'.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 227 del Código Penal , en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

Y, con carácter subsidiario, dicha representación denuncia la falta de proporcionalidad de la pena, cuyo montante (4.500 €) unido al de la indemnización (2.200 €), alcanzaría la suma de siete mil setecientos euros

SEGUNDO.- En apoyo de los motivos de impugnación a través de los cuales se pretende la obtención de un pronunciamiento absolutorio, en síntesis, se sostiene lo siguiente: 1º) que, de la documental incorporada a la causa se desprende que el recurrente dejó de pagar la pensión de alimentos cuando perdió su puesto de trabajo y pasó a situación de desempleo, y desde el año 2006 a noviembre de 2010, no existió contra él ningún tipo de reclamación por el impago de la pensión de alimentos; 2º) que desde el 22 de marzo al 20 de abril de 2011 el acusado consigue un trabajo a tiempo parcial y, también con la ayuda puntual de sus padres pagó 200 euros en mayo de 2011, volviendo a entrar en desempleo hasta el mes de julio de 2011, en que vuelve a tener disponibilidad económica, y reanuda, hasta la actualidad, el pago de la pensión por alimentos

El artículo 227.1 del Código Penal sanciona la conducta del que 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.'

El delito de abandono de familia previsto y penado en dicho precepto requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.

Ahora bien, en relación a la sentencia que establece el pago de la prestación económica, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya no es exigible el requisito de la firmeza de las resoluciones dictadas en los procedimientos de nulidad matrimonial, separación o divorcio para que las prestaciones económicas establecidas en las mismas sean exigibles, pues o bien contra dichas resoluciones no cabe recurso alguno (es el caso de las dictadas en los procesos sobre medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, en las de confirmación o modificación de esas medidas provisionales previas y en las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio, conforme a lo dispuesto en los artículos 771.1.2 , 772.2 y 773.3 de la LEC , respectivamente), o bien porque los recursos que se interpongan contra las sentencias de nulidad, separación o divorcio, no suspenderán la eficacia de los pronunciamientos relativos a las medidas acordadas en ellas (según disponen los artículos 774.5 y 777.8 de la LEC ). Y, todas las previsiones indicadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de aplicación a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores.

De los elementos precisos para la integración del citado tipo penal tan sólo se discute la concurrencia de uno de los dos elementos subjetivos, el relativo a la voluntad de incumplir la prestación alimenticia, pudiendo hacerlo.

El juzgador de instancia considera acreditado que el acusado, pudiendo, no pagó la pensión alimenticia en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y el mes de junio de 2011, y , pese a la declaración del acusado (quien al respecto sostuvo que sostuvo que durante ese período estuvo en situación de desempleo y sólo en el mes de mayo de 2011 pagó 200 euros, que le dejaron sus padres y que desde hace dos años trabaja como taxista cobrando 231 euros al mes), considera acreditada su capacidad económica en virtud de la declaración prestada en el juicio oral por al denunciante (quien manifestó que creía que durante esos meses el acusado trabajó como taxista en Candelaria, Tenerife), así como de la documental resultante de la averiguación patrimonial del acusado (reseñando las fechas en las que, durante el período indicado, el acusado figuró como perceptor de subsidio de desempleo, del que causó baja en el mes de julio de 2011, al pasar a situación de contratado por cuenta ajena).

Pues bien, entendemos que es correcta la inferencia que el Juez de lo Penal realiza, pues, aunque, según la hoja de la vida laboral incorporada a la causa, desde noviembre de 2010 a junio de 2011 el acusado estuvo en distintas ocasiones percibiendo subsidio de desempleo, situación que (añadimos nosotros) se alternó con otros períodos de alta pro cuenta ajena (del 22 de marzo de 2011 al 20 de abril de 2011 para la empresa Sánchez Santana Diego -folio 121- y del 24 de mayo de 2011 al 3 de junio de 2011 para Castillo Cabrera, Juan P.), de forma tal que el acusado durante la totalidad del período percibió ingresos, cuya cuantía no nos constan, pero que , en cualquier caso, de haber querido le hubiesen permitido contribuir, aunque fuese mínimamente al sostenimiento de sus dos hijos.

Pero es más, si se contrasta la hoja de la vida laboral del acusado durante los meses a que se contrae el impago con la vida laboral durante el período inmediatamente anterior, en el que sí que se pagó la pensión de alimentos, se concluye que aquél tiene una capacidad económica superior a la que consta oficialmente, según su vida laboral, pues se comprueba que la situación anterior es prácticamente similar, y, pese a ello sí que se pagó la pensión alimenticia, Así, desde que el día 26 de diciembre de 2008, el acusado extinguió la prestación por desempleo (derivada de una actividad previa más estable) hasta el 2 de noviembre de 2010 figuró como perceptor del subsidio de desempleo (bien a tiempo total, bien a tiempo parcial), y estuvo dado de alta para tres empresas distintas (Pecci Díaz, Jaime, Moreno Mendoza, Herminia y Díaz Sosa, María), sin que ninguna de las tres altas llegasen a tener una duración de un mes.

Es más, a tal conclusión se llega también con la declaración del acusado, pues pese a que viene abonando regularmente la pensión alimenticia desde el mes de julio de 2011, sostiene que desde hace dos años trabaja como taxista cobrando 231 euros al mes, cantidad ésta que no cubre siquiera el importe de la pensión.

Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia y habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que en la conducta del acusado concurren los elementos del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, procede desestimar los motivos analizados.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr la pretensión subsidiaria de que se reduzca la duración de la pena de multa, pues la impuesta infringe el principio de proporcionalidad de las penas.

En efecto, la pena de multa prevista en el artículo 227 del Código Penal para el delito de abandono de familia es de seis a veinticuatro meses, y la impuesta (quince meses) se encuentra en el límite entre la mitad inferior y la superior, y, sin embargo, las circunstancias concurrentes tanto respecto al hecho (la duración del impago -8 meses, durante uno de los cuales pagó 200 euros) como respecto del autor (el acusado carece de antecedentes penales y desde que se fijó la pensión alimenticia la pagó durante años de forma regular), justifican la imposición de una pena menor, estimándose proporcionado imponer la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Julia Costa Mínguez, actuando en nombre y representación de don Fabio , contra la sentencia dictada en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 94/20134, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de imponer al citado acusado la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €), manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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