Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 732/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100333
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1720
Núm. Roj: SAP C 1720/2017
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0009222
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000732 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Benjamín
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL A. VAZQUEZ BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 732/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 123/2016, seguidas de oficio por un delito
de impago de pensiones, figurando como apelante Benjamín , representado por la procuradora Sra. Conde
Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Vázquez Blanco, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 25-08-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: que debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable de un delito de abandono de familia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil el condenando deberá abonar a Rosana en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por razón de las mensualidades impagadas devengadas entre septiembre de 2014 y la fecha del correspondiente juicio oral ( art. 227.3 CP ) con sus correspondientes actualizaciones. A dichas cuantías será de aplicación lo dispuesto en el art. 1108 del CC y art. 576 de la LEC .
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-10-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-05-17, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Benjamín se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito. El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación: error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. Con carácter preliminar hay que decir que el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales goza de un papel preponderante al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas dadas por acusados y testigos a las preguntas formuladas, sus omisiones, los titubeos, el nerviosismo, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, el detalle excesivo sobre sucesos alejados en el tiempo, etc.
Ello no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho planteadas en el recurso, pero por las razones apuntadas, debe limitarse a examinar si el Juez de grado ha incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que a su vez supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra aquél practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29.12.1993 y STC 1.3.1993 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin atisbo alguno de irracionalidad o arbitrariedad ni carencia de lógica. El Magistrado- Juez de grado se ha basado en la testifical y en la documental obrante llegando a conclusiones razonables y sin que esta Sala aprecie vicio alguno de incongruencia ni de que se haya llegado a resultados absurdos.
La constatación del impago por una parte, y de la existencia de recursos para hacer frente a las obligaciones de pago de alimentos, por otra, no es solo una suposición del juzgador, sino el fruto de la apreciación y valoración de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas. Los argumentos que cuestionan la racionalidad de su discurso no tienen la aptitud necesaria para modificar la decisión de la instancia por no ser más que especulaciones escasamente convincentes frente a la contundencia de los datos que han servido de base para el pronunciamiento condenatorio. Pronunciamiento que se suma a otros anteriores contra quien no parece tener mucho interés en alimentar sus hijos pudiendo hacerlo.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Se invoca, asimismo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, no es un motivo distinto del anterior pese a su formal intitulación, por lo que a lo acabado de exponer nos remitimos.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, se nos dice que pudiendo haber optado por una pena de multa, el Juez optó por una pena de prisión y además de 1 año, que es su máximo.
El juzgador lo explica así: «a la vista de la naturaleza del hecho, las circunstancias de su comisión y las personales de su autor, a la concurrencia de la agravante de reincidencia y la pertinaz actitud del acusado, procede imponer la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.» Tiene en parte razón el apelante. Para imponer la pena en su límite superior absoluto han de justificarse muy bien los motivos, y aquí no se ha hecho, pues se emplean fórmulas vagas que impiden a este Tribunal de apelación conocer las verdaderas razones que han llevado al Juez a la concreta individualización de la pena. La «naturaleza del hecho» ya ha sido tenida en cuenta por el legislador al fijar el marco penal, por lo que no sirve para hacer una mayor concreción; «las circunstancias de su comisión y las personales de su autor» no se sabe cuáles son, y no podemos adivinarlas; «la pertinaz actitud del acusado» tampoco sabemos en qué consiste, sin que debamos especular con ello ante la ausencia de la debida concreción. Y la agravante de reincidencia, esa sí sabemos en qué consiste, pero su único efecto es que la pena debe ser impuesta en su mitad superior ex art. 66.1.3ª CP , esto es, de 7 meses y 15 días a 1 año. Por tanto, no habiéndose justificado las razones concretas de la individualización a 1 año, es oportuno reducir la cuantía a 7 meses y 15 días de prisión.
Cosa distinta es la opción entre privativa de libertad y pecuniaria. Es razonable que se haya optado por la primera en razón de la reincidencia, pues parece que la contumacia en el delito debe impedir el recurso a una penalidad en abstracto menos rigurosa, a lo que se une que si tanta es la dificultad económica en hacer frente a la pensión, mayor la habrá en afrontar el pago de una multa que, en caso de impago, tiene prevista una responsabilidad personal subsidiaria (partiendo de 1 año y 3 meses de multa) de exactamente la misma duración que la pena de prisión.
Se estima parcialmente el motivo.
QUINTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de reducir la pena privativa de libertad, imponiéndola en la cifra de 7 meses y 15 días de prisión, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el único sentido de reducir la pena privativa de libertad, imponiéndola en la cifra de 7 meses y 15 días de prisión , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
