Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 534/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100158

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:611

Núm. Roj: SAP GI 611/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 534/17
EXPEDIENTE Nº 42/17
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 356/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la
Magistrada del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente nº 42/17, seguidas por LESIONES , habiendo
sido parte recurrente Imanol , representado y dirigido por la Letrada Sra. Estíbaliz Herranz Plaza y como
recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Condemno Imanol com a autor penalment responsable d'un delicte de lleu de lesions, sense la concurrència de circumstàncies modificatives d ela responsabilitat penal, a la mesura d'amonestació i que en concepte de responsabilitat civil indemnitzi a Salvador en la suma de 198,85 euros més els interesos de l'article 576 de la LEC. '

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Imanol contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, habiéndose celebrado vista pública del recurso.



TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Imanol como autor de un delito leve de lesiones se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas, en concreto de las declaraciones de los tres testigos presenciales de los hechos al no haberles otorgado credibilidad la Juzgadora de instancia a pesar de que ambos corroboraron la versión del menor recurrente.

Para la resolución de la cuestión planteada debe de tenerse en cuenta que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario, y puede realizarse una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la transcendental importancia que en la ponderación de les pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diferentes declaraciones de les partes y de los testigos, así como la inexistencia en el Derecho Penal español de pruebas tasadas o de regles que determinen el valor cierto que deba darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, esté limitada a examinar -en relación a su origen- su validez i regularidad procesal; y a comprobar únicamente, respecte a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resulten congruentes con los resultados probatorios, y si se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, en concordancia con las reglas de experiencia comúnmente admitidas. En consecuencia, en esta segunda instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, solo cabria apartarse de la valoración que de la misma ha hecho el Juez que la presenció si hubiera declarado probado, basándose en ella, algo diferente de lo que realmente dijo el declarante que no pueda deducirse de otras pruebas; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de manera excepcional, si concurren otras circunstancias de las que resulte de forma inequívoca y objetiva la incerteza de las declaraciones del testigo al que se dio credibilidad o la certeza de uno que no haya sido tomado en consideración por el Juzgador.

Ninguna de esas circunstancias que permitirían modificar la apreciación probatoria concurre en el caso enjuiciado.

En efecto, la Juzgadora de instancia, tras percibir con inmediación las declaraciones del menor recurrente, del denunciante y de los tres testigos cuya declaración se reputa erróneamente valorada, llegó a la conclusión de que Imanol golpeó de forma voluntaria a Salvador en los testículos y en la cara, descartando la versión de Imanol y los tres testigos sobre la existencia de una previa agresión de Salvador a Imanol , golpeándole en los testículos, y la involuntariedad de el golpe que todos ellos reconocieron que Imanol propinó a Salvador en la cara.

Descarta la Juzgadora de instancia la credibilidad de los testigos en la repetición por todos ellos de la expresión 'autoreflejo' para excluir la voluntariedad del golpe propinado por Imanol a Salvador y la insistencia en este extremo aludiendo constantemente a que no tuvo intención de golpearle. El examen de las declaraciones de los testigos permite efectivamente comprobar que no se limitaron a relatar de forma objetiva el suceso, explicando los actos que presenciaron, sino que fueron insistentes en manifestar que Imanol no tuvo intención de golpear a Salvador y que se trató de un 'autoreflejo'. De estas circunstancias la Juzgadora de instancia pudo razonablemente concluir en que se trataban de declaraciones carentes de espontaneidad por haber sido previamente preparadas a las que se podía dar poca credibilidad.

Además, tal como considera la Juzgadora de instancia, la causación de un edema o hinchazón en el labio superior se advierte más compatible con un golpe dado con la fuerza que con dejar ir la mano hacia el cuerpo de Salvador al tiempo que se apartaba de él, como sostuvo Imanol .

Pero es que, además, hay un elemento que corrobora la corrección de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, cuál es que en el reconocimiento médico efectuado a Salvador el mismo día de los hechos se le detectó un eritema en la región testicular y dolor a la palpación en dicha zona, lo que resulta compatible con el golpe que dijo haber recibido de Imanol en esa zona y que ninguno de los testigos dijo haber visto, testigos que dos de ellos eran amigos del menor acusado y el mayor de edad trabajaba con su padre.

Por otro lado, Imanol relató que recibió un golpe del Salvador en los testículos y que se apartó de él, haciendo el gesto de agacharse y llevarse una mano a la zona genital, y 'le dio', lo que excluye una reacción involuntaria y defensiva. Así, una reacción instintiva hubiera sido la de evitar recibir el golpe, por ejemplo, parando la mano o quitándosela de la zona genital, pero no la de dar un manotazo en la cara cuando ya se ha recibido el golpe, lo que excluye también la legítima defensa porque la necesidad de la defensa ya no existía, tratándose más de una respuesta a modo de venganza por la previa agresión que se atribuye a Salvador .

El relato fáctico es el resultado de una valoración razonable de las pruebas y el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 42/17 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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