Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9695/2016 de 27 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100305
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:723
Núm. Roj: SAP SE 723/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 9.695/2.016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA
ASUNTO PENAL NÚM. 619/2.014
SENTENCIA NÚM. 356/2.017
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.
MARTA AMELIA LÓPEZ VOZMEDIANO
En la ciudad de SEVILLA a 27 de julio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Asunto
Penal seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 619/14
del Juzgado de Instrucción nº 3 de de esta ciudad, por el delito de Daños, siendo recurrente Justo ,
representado por la Procuradora Dª.Rosa Mª. Díaz de la Peña López, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2016 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Justo , con D. N.I Número NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1954, hijo de Teodosio y de María Teresa , vecino de Carboneras(Almeria), sin antecedentes penales, como responsable en concepto de autor de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal declarada, Justo abonará a los titulares del inmueble , la cantidad de 7750 euros , asi como , en lo que exceda de esta cifra y previa acreditación en ejecución de Sentencia, los daños o gastos que la propiedad sufriera derivados de estos hechos que no fueran incluidos en la tasación, cifras que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Justo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, quedando redactados del siguiente tenor: . 'ÚNICO.-Ha resultado probado que el acusado, Justo , con D. N.I Núm NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1954, hijo de Teodosio y de María Teresa , vecino de Carboneras (Almeria), sin antecedentes penales , como administrador único de la empresa GRAN PLAZA NEUMÁTICOS S.L, poseía en calidad de arrendatario, el local sito en el Bajo B de la casa 3 de la calle Alfonso XI de Sevilla , así como los locales A Y C de la casa 5 de la misma calle tras contrato suscrito el 1 de marzo de 2007 con Jose Antonio , que si bien no era titular de dichos inmuebles , era el que los gestionaba en nombre de la familia.
Como consecuencia del impago de las rentas, el acusado fue desahuciado judicialmente de los locales, en el curso del Juicio Verbal de desahucio 1230/10 negociado D, del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Sevilla , acordándose que el lanzamiento tuviera lugar el 22 de marzo de 2012.
Como represalia contra el arrendador, y con intención de menoscabar el patrimonio de éste, el acusado, ya fuera por si o ya por encargo a terceras personas, en fecha inmediatamente anterior al lanzamiento, procedió a causar desperfectos en el inmueble arrendado que fueron constatados por la Comisión Judicial y consignados en la Diligencia de lanzamiento, y además , el mismo día 22 de marzo de 2012, y a la vista de la entidad de los mismos , fueron tasados pericialmente puesto que el arrendador llamó al perito que visitó el local a las 13.00 horas. Los desperfectos ocasionados ascendieron a 7750 euros , si bien con posterioridad a dicha primera inspección, aparecieron nuevos desperfectos y gastos(como la contratación con Emasesa , que no fue prevista) y que fue necesario reparar y afrontar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la recurrente, Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado delo Penal Número 6 de esta ciudad alegando las siguientes cuestiones: 1.-Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad 2.- Cuota de multa excesiva por la precaria situación económica del recurrente.
3.- Infracción de la norma por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
Planteado el recurso de apelación en los términos indicados anteriormente procederemos a realizar un análisis de las diferentes cuestiones planteadas por la defensa no sin antes recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juzgadora de Instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de lo dicho anteriormente invoca el recurrente, en el primer motivo, vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por cuando la sentencia se fundamenta no en prueba directa sino en pruebas circunstanciales o indiciarias que el recurrente considera insuficientes para desvirtuar el referido principio.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Pues bien, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso es cierto que en este caso no existe prueba directa que acredite la participación del recurrente en los daños pero existe prueba indiciaria suficiente y ésta ha sido debidamente valorada por la Juzgadora de Instancia, quien a partir de los hechos base acreditados realizó un juicio de inferencia lógico y razonable en la sentencia impugnada.
Así consta en la la declaración del acusado que'disfrutó de éstos locales a título de alquiler y que tuvo que abandonarlos a raíz del lanzamiento' y aunque negó que hubiese ocasionado los daños que se reclaman en este procedimiento dijo que no entregó las llaves al propietario, y antes del lanzamiento , dejó las mismas en el interior de la oficina de tal forma que la Comisión Judicial tuvo que acceder al interior del local a través de otro colindante propiedad del denunciante, y de este dato acreditado la Juzgadora concluye que' estando el mismo cerrado es lógico inferir que todos los desperfectos del mismo fueron causados por el acusado', puesto que no existe otra alternativa razonable de la prueba practicada y ciertamente es como dice puesto que en la diligencia de lanzamiento obrante al folio 10 de las actuaciones consta que'el local se encontraba cerrado' y 'accedieron al interior a través del local número 5.B, propiedad también del denunciante', detallando la realidad de los daños en dicha diligencia de lanzamiento y el importe de los mismos en el informe pericial aportado por la acusación particular, no impugnado por la defensa.
En atención a lo dicho la disconformidad de la parte, en este caso del condenado, con la valoración que la Juzgadora de Instancia realizó de la prueba testifical y documental de la que infiere la conclusión reflejada en la sentencia impugnada por sí misma no desvirtúa el principio invocado de presunción de inocencia En atención a lo expuesto el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar alega el recurrente que la cuota de 6 euros fijada en la pena de multa es excesiva por la precaria situación económica del recurrente.
Sobre la cuantificación de la pena de multa resulta significativa la STS483/2012, de 7 de junio .
Dicha sentencia con respecto a la interpretación del art. 50.5 del Código Penal recuerda que' los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas '.
Pues bien teniendo en cuenta estas consideraciones la cuota de multa impuesta no rebasa los parámetros jurisprudenciales de 6 euros y el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- También invoca en la sentencia inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando con carácter alternativo la rebaja en dos grados de la pena prevista para el referido delito.
La STS de 23/09/2015 sobre este particular señala que 'esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y en su regulación se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En este sentido ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre , en la que se puede leer lo siguiente: La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales).
En este caso, la causa se inicia en mayo de 2012; la fase de instrucción finalizó elevando los autos al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2014 (226); el juicio oral se celebró el 28 de abril de 2016 , y la sentencia se dictó el 13 de junio de 2016 . En la sentencia impugnada no se reconoce que la dilación tiene su origen en circunstancias extraordinarias , como la complejidad de la investigación, mas allá de la duración propia de la tramitación y conforme a la doctrina jurisprudencial que diremos a continuación la petición no puede prosperar toda vez que revisada la videograbación la petición de la defensa no fue formulada en sus conclusiones definitivas sino en trámite de informe .
La atenuante invocada por la defensa exige, para su apreciación como simple, es decir, no muy cualificada, que el retraso sea extraordinario y efectivamente, de los datos valorados en la sentencia se desprende que los tiempos de tramitación de la fase de instrucción se dilataron en exceso de forma indebida, pero sin embargo, no constan razones que permitan afirmar que en este caso se supera en forma apreciable la cualidad de dilación extraordinaria, por lo que no puede apreciarse la atenuante como muy cualificada.
En la Sentencia invocada en este apartado y con respecto a la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas con carácter extraordinario señala que 'la Sala la ha apreciado en otras ocasiones con retrasos de más de ocho años ( STS 1224/2009 ); de diez años ( STS 275/2010 ); doce años ( STS 275/2010 ); más de once años; o alrededor de diez años ( STS 1356/2009 ). Es decir, en supuestos de retrasos muy superiores a los del caso.
En consecuencia , en la presente resolución al igual que en la referida sentencia tampoco se ha demostrado, ni se alega, que el retraso haya causado un especial perjuicio al acusado, que pudiera dar lugar a otra clase de consideraciones .
Por todo ello, el motivo se desestima.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA de fecha 13 de junio de 2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.

