Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 150/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: SARA MALLéN BASTERRA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100335

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:931

Núm. Roj: SAP VI 931/2018

Resumen:
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia. PRIMERO. - La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de dos delitos de lesiones cometidos, respectivamente, el 2 de enero (golpear con la puerta la mano izquierda del subarrendador, fracturándole la cabeza del 5º metacarpiano) y el 9 de febrero del año 2017 (retorcerle la misma mano, provocando re-fractura del cuello del mismo metacarpiano).

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/000189
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0000189
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 150/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 120/2018
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leonardo
Abogado/a / Abokatua: FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Apelado/a / Apelatua: Luciano
Abogado/a / Abokatua: NEREA AXPE OROBENGOA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García,
Presidente, Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez y Dª Sara Mallén Basterra, Magistradas, ha dictado el día veintiocho
noviembre de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 356/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 150/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 120/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delitos de lesiones, promovido por
D. Leonardo , dirigido por el letrado Sr. Saracibar y representado por la procuradora Sra. Damborenea, frente
a la sentencia nº 330/18 dictada el día 10/09/18, siendo parte apelada D. Luciano , dirigido por la letrada Sra.
Axpe y representada por la procuradora Sra. Boulandier. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallén Basterra.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de lesiones a la pena de 7 meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a D. Luciano en la cantidad total de 6.526,20 euros; suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Una vez que la presente resolución sea firme se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal que fueron adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria-Gasteiz mediante auto de 11 de febrero de 2017. Para llevar a efecto lo acordado líbrense los oficios correspondientes'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leonardo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal primero y D. Luciano después, impugnaron el recurso interpuesto de contrario con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 5/11/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallén Basterra. Por providencia de fecha 03/10/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se consideran probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


PRIMERO. - La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de dos delitos de lesiones cometidos, respectivamente, el 2 de enero (golpear con la puerta la mano izquierda del subarrendador, fracturándole la cabeza del 5º metacarpiano) y el 9 de febrero del año 2017 (retorcerle la misma mano, provocando re-fractura del cuello del mismo metacarpiano).

Frente a su condena se alza el Sr. Leonardo , a través de su dirección letrada, pretendiendo la revocación de la sentencia con su correlativa total absolución, a lo que se han opuesto, tanto Ministerio Fiscal, como acusación particular.

En concreto, respecto de la lesión del 2 de enero, la parte apelante viene a denunciar indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal , con el alegato de que no concurrió en el actuar del acusado el dolo de lesionar exigido por la norma penal, toda vez que al cerrar la puerta ignoraba que el denunciante tenía la mano en su pomo y trataba de volver a abrirla.

Empero, no es éste el escenario que dibuja la sentencia impugnada, la cual se hace eco de la declaración del lesionado, quien mantuvo que el dos de enero discutió con el Sr. Leonardo porque éste no le pagaba la renta y que, como se encerró en su habitación, él abrió la puerta y el Sr. Leonardo la cerró golpeándole en la mano, aunque no pillándosela.

En este relato y el subsiguiente hecho probado ('el acusado, con el ánimo de atentar contra la integridad física de su compañero de piso, golpeó con una puerta la mano izquierda del mismo'), el Sr. Leonardo empleó la puerta como instrumento para golpear a su arrendador (dolo directo) o, como expone la sentencia impugnada, si no concurrió tal dolor de primer grado, sí al menos un dolo eventual: como mínimo el acusado se representó la posibilidad de un resultado lesivo y, a pesar de ello, realizó la acción, golpeando con la puerta al arrendador que tenía a la vista y causándole la lesión objetivada en el informe médico de urgencias, cuya curación precisó reducción de fractura, yeso y rehabilitación.

Así las cosas, este primer motivo del recurso decae, en tanto que no hay error en la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , el cual, según reiterada jurisprudencia, puede cometerse, tanto con dolo directo, como con dolo eventual. Hay consenso al respecto desde la supresión de la expresión 'de propósito' que se contenía en los derogados artículos 418 y 419 del Código Penal de 1.973 y su sustitución por la actual expresión 'causare a otro' (en este sentido: SSTS 863/06 de 13.09 y 256/06 de 10.02 ).



SEGUNDO .- Respecto de la condena por el delito de lesiones fechado el 9 de febrero, la parte apelante pretende asimismo su revocación con el alegato de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

En síntesis, niega que la declaración de D. Luciano haya sido persistente en el tiempo y, además, discute, tanto su credibilidad objetiva, como su credibilidad subjetiva, tildando a la denuncia de instrumental, en cuanto medio para conseguir el desahucio de su inquilino.

Comenzando con esta última crítica. No obvia el Magistrado a quo la existencia de una mala convivencia entre el denunciante y su inquilino, con discusiones y desavenencias por retrasos en el pago de la renta (hecho probado 1 º).

Pero la instrumentalidad de la denuncia no está avalada por ninguna prueba practicada en el juicio oral (ni siquiera por una declaración del acusado, ya que éste dejó voluntariamente de comparecer al acto del juicio oral). La tesis de la denuncia como medio para conseguir lanzar al inquilino tampoco se aviene con la facultad del arrendador de instar en vía civil el desahucio por impago de rentas. Además, en el juicio oral, D. Luciano persistió en su denuncia, a pesar del tiempo transcurrido desde que su inquilino abandonara la vivienda.

Por último, aun cuando se estimara tocada la credibilidad subjetiva de D. Luciano , dicha deficiencia sería compensable con una superación adecuada de los otros parámetros que el Tribunal Supremo orientativamente ofrece para la valoración de la declaración de quienes se presentan como víctimas, a saber, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación (en este sentido: SSTS n º 125/18 de 15 de marzo , n º 251/2018 24.05 y n º 153/2018 3.04 ).

En este sentido, aunque también se haya cuestionado en el recurso, la declaración de D. Luciano reúne la nota de la persistencia en la incriminación. Informa el Magistrado a quo que aquél ha mantenido en sus sucesivas declaraciones judiciales (las prestadas en fase de instrucción y la vertida en el juicio oral) una versión de los hechos que en lo esencial ha sido lineal, sin contradicciones, ni ambigüedades, insistiendo en el juicio oral en el hecho del retorcimiento de la mano.

Se aduce en el recurso que D. Luciano no mencionó el torcimiento a la policía que acudió al domicilio.

Al respecto puntualizaremos, primeramente, que eventuales manifestaciones a la policía constituyen meras referencias verbales de carácter extraprocesal. No son declaraciones testificales asimilables a las vertidas a presencia judicial, que sí son las que en todo caso deben compararse entre sí a efectos de valorar la persistencia en la incriminación (supuesto que las sumariales sean introducidas en el plenario ex artículo 714 LECr ).

Por otro lado, aunque no mencionara el hecho (sí un supuesto intento de agresión con una espada o similar, excluido de enjuiciamiento porque la policía, en un registro muy superficial de la vivienda, no encontró ninguna espada), D. Luciano ya se quejaba entonces de dolor en la mano y en la denuncia al folio 120 explicó su causa (retorcimiento realizado por el acusado).

Por lo demás, el testimonio del torcimiento contó con corroboración periférica bastante (credibilidad objetiva). La sentencia impugnada menciona el testimonio de referencia del agente NUM001 , a quien D.

Luciano refirió dolor en la mano en inmediatez temporal al incidente con su inquilino. Igualmente menta importante elemento corroborante de carácter objetivo, a saber, el informe del servicio de urgencias del mismo día 9 de febrero (folios 124 y 125), donde se objetivan tumefacción y eritema a nivel de cara dorsal de mano izquierda, concretamente a la altura del 4 º y 5 º metacarpiano, además de re-fractura del cuello del 5 º metacarpiano revelada por rayos X. Y estas lesiones son del todo compatibles con el mecanismo lesivo (retorcimiento de mano) descrito por el denunciante, sin que la tesis de la defensa de una autolesión tenga, ni apoyatura alguna, ni lógica, vistas las consecuencias de la lesión (nueva intervención quirúrgica para reducción cerrada de la fractura, colocación de yeso y baja laboral).

Así las cosas, podemos concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque ha existido prueba de cargo bastante que ha sido valorada siguiendo las pautas orientadoras del Tribunal Supremo, así como sin arbitrariedad, sin error manifiesto, y sin contrariar normas de la lógica.



TERCERO . ¿ Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante, ex arts. 239 y 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida: sentencia recaída en el procedimiento abreviado 120/2018 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 10 de septiembre del 2018 ; con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es susceptible de recurso de casación a preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia.

De no prepararse recurso de casación, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal, con remisión de testimonio de esta resolución, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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