Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 46/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 12040370012018100028
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:74
Núm. Roj: SAP CS 74/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 46 del año 2.018.
Procedimiento Abreviado Núm. 82 del año 2.016.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº 356
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña RAQUEL ALCÁCER MATEU
En la ciudad de Castellón, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento Abreviado 82 del
año 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 , y seguido por delitos de
abuso sexual, contra el acusado Fermín , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Fructuoso y Eleuterio , nacido en
DIRECCION001 (Castellón) el día NUM001 .1941, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de
DIRECCION001 (Castellón), con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional
por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Ángel Hueso
Martín, la Acusación Particular constituida por Leocadia y Lina , representadas por la Procuradora Doña Paz
García Peris y defendidas por el Abogado Don Miguel Valles Gil, la Acusación Particular constituida por Marisa
, representada por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y defendida por el Abogado Don Javier Martínez
Álvaro y el mencionado acusado, siendo representado por el Procuradora Don Antonio J. García Arancón y
defendido por el Abogado Don Jorge Rovira Peña, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ
SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 82 del año 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de DIRECCION000 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 74.1 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 74.1 del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Fermín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara, por el primer delito, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la menor Lina , así como de estancia y residencia en la localidad de DIRECCION001 por un tiempo de cinco años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta con arreglo a los artículos 48 y 57 del Código Penal, la imposición de una medida vigilada por tiempo de diez años que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad con arreglo a los artículos 192.1 , 96.3.3° y 106.1 y 2 del Código Penal, pago de las costas, y a que indemnice a Lina en la cantidad de 18.000 euros por los daños morales causados, con el interés legal del artículo 576 LEC; y por el segundo delito, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Marisa por un tiempo de cinco años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta con arreglo a los artículos 48 y 57 del Código Penal, la imposición de una medida vigilada por tiempo de tres años que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad con arreglo a los artículos 192.1, 96.3.3° y 106.1 y 2 del Código Penal y pago de las costas.
Por su parte, la Acusación particular constituida por Leocadia y Lina , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso en el mismo modo en que los hizo el Ministerio Fiscal, adhiriéndose en todo lo solicitado por el Ministerio Público tanto en las penas como en las responsabilidades civiles derivadas del delito y costas procesales.
Asimismo, la Acusación particular constituida por Marisa , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos y solicitó penas en el mismo modo y forma en que lo hizo el Ministerio Fiscal, si bien modificándolas en el sentido de que se impusiera al acusado Fermín por el delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 74.1 CP la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales y que indemnice a Marisa en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 LEC.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio, concurriendo en cualquier caso dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS 'El acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía y tenía relaciones de amistad desde hacía años con la familia de Leocadia y aprovechándose de la confianza que tenían en el mismo, llevó a cabo los siguientes hechos: A) En fecha no determinada, pero que comenzó en el año 2012 cuando la menor Lina tenía once años (por haber nacido el NUM004 de 2001) y se prolongó hasta febrero de 2016, en ocasiones en el interior del domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 ª de DIRECCION001 y en otras en el domicilio de la menor sito en la CALLE001 nº NUM005 de la misma población, el acusado Fermín movido de la intención de satisfacer su ánimo lascivo, en un número de veces indeterminado pero que superan las tres por realizarse casi a diario, realizó tocamientos a la menor Lina en los pechos, piernas y nalgas hasta casi llegar a las partes íntimas, tanto por fuera como por dentro de la ropa, dándole también besos en la cara pero sin consentir la menor que se los diera en la boca.
Como consecuencia de estos hechos, la menor Lina sufre de ansiedad, miedo insuperable, fobia social e insomnio, que precisan en la actualidad de tratamiento psiquiátrico a base de DIRECCION001 además de sesiones mensuales de psicoterapia, habiendo quedado como secuela una DIRECCION002 .
B) En fecha no determinada, pero que comenzó en el año 2012, cuando Marisa tenía dieciséis años de edad (por haber nacido el día NUM006 de 1996) y que perduró hasta el verano del año 2015, aprovechando que Marisa se encontraba en casa de su hermana Leocadia en la CALLE001 NUM007 de DIRECCION001 , cuando se encontraba a solas con la misma en un número indeterminado de veces pero que superan las tres, el acusado Fermín movido de la intención de satisfacer su ánimo lascivo efectuó diversos tocamientos en las piernas de Marisa mientras le besaba en la cara e intentaba besarla en la boca sin conseguir su propósito.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM- confo1me a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo particularizado estudio realizaremos más adelante.
Para apreciar la comisión de estos tipos delictivos de abuso sexual no podemos dejar de acudir, a la hora de formar nuestra convicción sobre lo realmente acontecido y valorar las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el juicio oral, al testimonio de las víctimas, y en este punto se ha de precisar el valor de este elemento incriminatorio, en general, y en particular en delitos de este tipo, caracterizados por las circunstancias en que se cometen, ya que no suele concurrir la presencia de otros testigos. Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC Núm. 201/1989, Núm. 173/1990 o Núm. 229/1991) como el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2.ª, de 21 Ene., 13 Mar. o 25 Abr. 1988, y de 16 y 17 Ene. 1991 entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 Dic. 1991, 26 May. y 10 Dic. 1992 y 10 Mar. 1993), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias, en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS, Sala 2ª, entre otras muchas, de 28 Ene. y 15 Dic. 1995).
Pues bien, en el caso que nos ocupa y en relación con la prueba del testimonio de las víctimas, las exploraciones de la menor Lina , de la que a pesar de su corta edad (once años cuando sucedieron los hechos por haber nacido el día NUM004 .2001 y diecisiete años cuando declaró en el juicio), y en el mismo sentido las manifestaciones de Marisa (de dieciséis años cuando comenzaron a suceder los hechos) relatando los sucesivos tocamientos en pechos, piernas y nalgas por parte del acusado, debiendo resaltar su valor y fuerza conviccional para este Tribunal como prueba de cargo para sostener una condena y, tras haberlas recibido en el plenario con con todas las garantías procesales, debiendo prevalecer estos testimonios frente a los datos ofrecidos por el acusado en su declaración para fisurar su carga incriminatoria, pues el acusado Fermín se limitó a negar haber realizado ningún tipo de tocamientos en las piernas y en las nalgas ni a Lina ni a Marisa , no pidiéndoles tampoco nunca que le dieran besos o intentara dárselos en la boca, lo que lleva a este Tribunal a dar credibilidad a aquellas manifestaciones de las víctimas y rechazar las declaraciones exculpatorias formuladas de contrario.
Ciertamente que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, máxime cuando se trata de una menor de tan corta edad.
Por ello el testimonio de la víctima para ser dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 2ª, de 17 Jul. 1.999 y de 28 Feb. 2.000, entre, precisa de la concurrencia de ciertos requisitos. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan versiones de acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riego, previniendo a los jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) la inexistencia de móviles espúreos en el testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquél; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de la prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes. Debe ponerse especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores, sino indicaciones o pautas orientativas en relación con la valoración de estas pruebas en supuestos corno el presente.
En el presente supuesto de enjuiciamiento, la valoración del testimonio de la menor víctima del delito, Lina , cobra en la convicción de este Tribunal, especial relevancia y verosimilitud en orden a exponer lo realmente acontecido en la vivienda de la menor y, en ocasiones, también en la vivienda del acusado, en un período que discurre desde el año 2012 hasta febrero de 2016, pues siguiendo las pautas orientativas a las que antes hemos hecho referencia, la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico resulta plenamente acreditada. En primer lugar, no nos consta que entre la menos Lina y el acusado existiera ninguna relación de enemistad, animadversión o de cualquier otro tipo ni cuando sucedieron los hechos ni con posterioridad a los mismos, situación que es reconocida por el propio acusado en sus declaraciones admitiendo que tenía gran confianza y amistad con la menor y su familia, debiendo descartarse que la denuncia de los hechos obedezca a motivos torticeros con propósito de dañar o perjudicar al acusado. En segundo lugar, hay una persistente incriminación de la menor testigo-víctima, Lina , en el abuso sexual sufrido por parte del acusado, desde su exploración policial (F. 9-11) pasando por su exploración en el Juzgado (F. 42-44) y las expuestas en el acto del juicio, sin que la Sala aprecie ninguna contradicción sustancial entre sus distintas manifestaciones. En todas ellas reitera, una y otra vez, cómo desde que tenía once años, que es cuando tuvo la menstruación, cuando' se encontraba a solas con el acusado, bien en su casa bien en la de Fermín al que llamaban 'abuelito Ramón ' éste le tocaba los pechos, las piernas, el trasero y casi en las partes íntimas, dándole besos y pidiéndole que le diera besos en la boca que rechazaba la testigo. Y en tercer lugar, existen suficientes datos objetivos de carácter periférico que corroboran y dan verosimilitud a la versión ofrecida por la testigo- víctima Lina , son los siguientes: 1º) Las declaraciones de la testigo-perito Bárbara , psicóloga del Servicio Especializado de Atención a la Familia y la Infancia (SEAFI) del Ayuntamiento de DIRECCION001 , prestadas en el acto del plenario que, ratificando lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (F. 49-50) y recogidas en el informe de situación actual del SEAFI (F. 76-82), reveló que con ocasión de la celebración de una sesión de grupo donde hablaron del espacio personal de las personas que tuvo lugar el 16.11.2015, al terminar la misma la menor Lina le explicó que el 'abuelito Ramón ' llevaba años tocándola cuando se quedaban a solas y que solía ocurrir en casa de la niña, tratándose de tocamientos en pechos, parte interior de los muslos y que intentaba besarla, tras lo cual la testigo-perito puso estos hechos en conocimiento de la Guardia Civil. 2°) El testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM008 prestado en el plenario en donde manifestó que supo de estos hechos porque la psicóloga del Ayuntamiento de DIRECCION001 detectó estos supuestos abusos a la menor Lina , lo que se corroboró con lo dicho en la entrevista (exploración) policial por la propia menor. Y 3°) Las conclusiones alcanzadas en su informe pericial médico y psicológico por el médico forense Don Amador (F. 66 y 67) y su posterior ampliación (F. 106- 108), luego ratificadas y ampliadas en el plenario, de que (a) el testimonio de la menor Lina reúne los requisitos de veracidad, ya que ha relatado los hechos ocurridos en cuatro ocasiones a personas diferentes distanciadas en el tiempo y no han variado su postulados, con un discurso concreto, sin dispersión, con detalles y sin invenciones, planteamiento que se inició como una demostración de afecto que fue derivando en abuso sexual no buscado por ella ni aceptado, y (b) que consecuencia de estos hechos, y compatible con ellos, la menor sufre de ansiedad, miedo insuperable, fobia social e insomnio, que precisan en la actualidad de tratamiento psiquiátrico a base de DIRECCION003 además de sesiones mensuales depsicoterapia, quedando como secuelas una represión reactiva y un estrés postraumático tardío.
De la misma forma, el testimonio de la víctima Marisa cobra también en la convicción de este Tribunal, especial relevancia y verosimilitud en orden a exponer lo realmente acontecido en la vivienda de su hermana Leocadia cuando, desde el año 2012 hasta el verano del año 2015 y aprovechando que se encontraba a solas en la casa con el acusado Fermín , sufrió diversos abusos sexuales en modo de tocamientos en las piernas por fuera y por dentro de la ropa, besos en la cara e intentos de besarla en la boca, pues al igual que en el supuesto de Lina , el seguimiento de las pautas orientativas a las que antes hemos hecho referencia nos lleva a concluir que la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico resulta plenamente acreditada. En primer lugar, no encontramos, ni tampoco se ha alegado, que entre Marisa y el acusado existiera ninguna relación de enemistad, animadversión o de cualquier otro tipo ni cuando sucedieron los hechos ni con posterioridad a los mismos, por lo que debemos descartar que la denuncia de los hechos por Marisa obedezca a motivos torticeros o espúreos con propósito de dañar o perjudicar al acusado. En segundo lugar, hay una persistente incriminación de la testigo-víctima Marisa , en el abuso sexual sufrido por parte del acusado, desde su inicial denuncia ante la Guardia Civil (F. 15 y 16), pasando por su declaración en el Juzgado (F. 47 y 48) y las vertidas en el plenario, sin que la Sala aprecie ninguna contradicción sustancial entre sus distintas manifestaciones, en las que señala reiteradamente cómo desde que tenía dieciséis años (2012) hasta el verano del año 2015, cuando se encontraba a solas con el acusado Fermín en la casa de su hermana Leocadia , éste le tocaba las piernas, le daba besos e intentaba besarla en la boca. Y en tercer lugar, existen suficientes datos objetivos de carácter periférico que corroboran y dan verosimilitud a la versión ofrecida por la testigo-víctima Marisa , son los siguientes: 1°) El testimonio de la menor Lina , tanto en su declaración en el juzgado como en el acto del juicio, testimonio que es de referencia al decir ocmo su tía Marisa le comentó lo pasado con Fermín que le hacía lo mismo a ella, tocamientos en las piernas y besos, y que es testimonio directo por señalar que en una ocasión estando en su casa, al bajar las escaleras desde su habituación, vio cómo el acusado le tocaba la pierna a Marisa , haciéndole círculos en los muslos, sin que él la viera. 2°) Las declaraciones de la testigo- perito Bárbara en el acto del juicio en donde, ratificando su declaración sumarial (F. 49 y 50) y el informe de situación actual del SEAFI (F. 76-82), manifestó que se entrevistó con Marisa , tía de la menor Lina , y le dijo que les tocaba las piernas, intentando meter la mano en la parte interior, e intentaba besarlas en los labios. Y 3°) El informe pericial médico forense emitido por la Dra. María Inmaculada (F. 118 y 119) en donde dictamina que el estado mental de Marisa es normal y que su testimonio es creíble ya que la percepción de la explorada no se halla alterada, por lo que es capaz de relatar los hechos que le ocurren.
En resumen, y por cuanto ha quedado expuesto, las declaraciones inculpatorias de las víctimas Lina y Marisa , corroborada por los datos objetivos periféricos a que se ha hecho mención, constituyen objetivamente prueba de cargo según su contenido, que revela y demuestran la comisión por el acusado Fermín de los delitos de abusos sexuales a través de los actos que hemos descrito en el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales ejecutado sobre una menor de trece años ( Lina ), previsto y penado en los artículos 183.1 y 74.1y 3 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que era la vigente al momento en que se produjeron los hechos (entre el año 2012 y febrero de 2016), y de un delito continuado de abusos sexuales ejecutado sobre una menor de edad pero mayor de trece años ( Marisa ) previsto y penado en los artículos 181.1y 74.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por LO 5/2010 vigente al momento en que se cometieron los hechos (entre el año 2012 y el verano de 2015).
Concurren en el presente caso todos los elementos exigidos por los tipos penales referidos, al encontrarnos ante una acción lúbrica proyectada sobre el cuerpo de otra persona, con una finalidad lasciva por parte del acusado y que vulnera la libertad sexual de la víctima sin violencia ni intimidación y sin que medie su consentimiento, requisitos éstos del tipo básico de abuso sexual ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1484/2001, de 20 Jul. y Núm. 1518/2002, de 24 Sept.), y que en el caso se materializó mediante tocamientos por parte del acusado en los pechos, piernas y nalgas y besos en la cara de la menor Lina , y con tocamientos en las piernas y besos en la cara de la menor Marisa .
Ausencia de consentimiento en las víctimas que se materializa al ejecutarse sobre una 'menor de trece años' ( Lina tenía once años de edad cuando comenzaron a producirse los abusos) tal y como lo considera expresamente el apartado 1 del artículo 183 CP, y sobre una menor de edad pero mayor de dieciséis años cuando comenzaron a producirse los abusos.
En ambos delitos debemos apreciar continuidad delictiva ( artículo 74.1 y 3 CP) por la reiteración en el tiempo de actos lúbricos cometidos por el acusado en las personas de las menores Lina y Marisa .
TERCERO.- Participación, autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De los expresados delitos es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28 del Código Penal, el acusado Fermín , como autor material del delito del artículo 28.1CP por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción antes descrita.
No apreciamos en la comisión de estos delitos la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tampoco la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª CP) planteada por la defensa del acusado en su escrito de defensa (F. 163 y siguientes), pues el tiempo transcurrido para la tramitación de la causa (transcurso de dos años, nueve meses y dieciocho días desde el auto de incoación de diligencias previas de 3.02.2016 -F. 29- hasta la celebración del acto del juicio el día 21.11.2018) no puede considerarse desmesurado ni excesivo, no existiendo -tampoco se han señalado por la defensa del acusado- ninguna paralización procedimental injustificada.
CUARTO.- Penalidad.- En relación a las penas que procede imponer al acusado Fermín , debemos tener en cuenta la pena base del primer tipo penal de abusos sexuales prevista en el artículo 183.l CP tras su reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 (prisión de dos a seis años) y que por ser continuado ( art. 74.1 y 3 CP) deberá imponerse la pena en su mitad superior (prisión de cuatro a seis años), razón por la cual estimamos adecuado y proporcionado la imposición de una pena de prisión en su mínimo legal de cuatro años, con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
De la misma forma, y en relación con el segundo tipo penal de abusos sexua1es por e1 que es condenado el acusado Fermín , la pena base alternativa prevista en el artículo 181.1 CP tras su reforma operada por LO 5/2010 es la de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses, por lo que estimamos adecuada la imposición de la pena de prisión por la mayor gravedad de los hechos al cometerse sobre una menor de edad y ser muy retirados, casi con habitualidad, en el tiempo. La pena de prisión señalada deberá imponerse en su mitad superior (prisión de dos a tres años) dada su continuidad delictiva ( art. 74.1 y 3 CP), que por no apreciarse otras razones agravatorias deberá imponerse en su mínimo legal de dos años, con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
Por otro lado, debe imponerse igualmente al acusado Fermín , como pena accesoria del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición, por el tiempo de cinco años y respecto tanto de la menor Lina como de Marisa , de aproximarse a menos de 300 metros de las citadas víctimas, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, sin que consideremos adecuado ni proporcionado extender estas prohibiciones a la distancia de 500 metros de las víctimas o de la población en que residen acusado y víctimas ( DIRECCION001 ) como solicitan todas las Acusaciones.
Finalmente, habiendo sido condenado el acusado Fermín en esta sentencia por dos delitos comprendidos en el Título VIII relativo a delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, tratándose de delitos graves y con pena privativas de libertad, resulta preceptivo conforme a lo establecido en los artículos 106.2 y 192 del Código Penal y por así señalarlo la jurisprudencia ( STS, Sala 2ª, Núm. 768/2014, de 11 Nov.), imponer al acusado la medida de libertad vigilada como complemento de la pena de prisión impuesta, que lo será por tiempo de tres años y una vez cumplidas las penas privativas de libertad referidas, y con el contenido que se determinará en su momento.
QUINTO.- Responsabilidades civiles derivadas del delito. Finalmente, en orden a la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y ss del Código Penal), dada la objetivación en el informe médico forense de los daños psíquicos (secuelas consistentes en DIRECCION002 ) causados a la perjudicada Lina como consecuencia de la comisión del delito continuado de abusos sexuales del que fue víctima y teniendo en consideración los daños o perjuicios morales ( art.110.3º y 113 CP) que se causaron a la propia menor agraviada, estimamos adecuado fijar una indemnización de 18.000 euros, con sus correspondientes intereses, de la que deberá responder el acusado.
Y en relación con la también agraviada Marisa , aunque no se han objetivado daños psíquicos como consecuencia de la comisión del delito continuado de abusos sexuales del que fue víctima, sí que debemos tomar en considerar los daños o perjuicios morales ( arts. 110.3º y 113 CP) que se causaron a la misma, que fijamos en una cantidad de 3.000 euros, con sus correspondientes intereses, de los que deberá responder el acusado.
SÉXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el procesado deberá responder de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Fermín , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia: Primero.- Como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la también accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima Lina , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Asimismo, condenamos al acusado Jose Enrique a que cumpla medida de libertad vigilada por un tiempo de tres años una vez extinguida la pena de prisión impuesta, con el contenido que se determinará en su momento y sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 CP.Segundo.- Como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la también accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima Marisa , su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Asimismo, condenamos al acusado Jose Enrique a que cumpla medida de libertad vigilada por un tiempo de tres años una vez extinguida la pena de prisión impuesta, con el contenido que se determinará en su momento y sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 CP.
Tercero.-Condenamos igualmente al acusado Fermín al pago de las costas procesales incluidas las de las Acusaciones Particulares, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, indemnice a la menor Lina en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), con sus intereses legales correspondientes, y a Marisa en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) con sus intereses legales correspondientes.
Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer en el plazo de diez días siguientes a aquél en que se notifique la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
