Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1013/2018 de 19 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100269

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1035

Núm. Roj: SAP CO 1035/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1404243P20130001633
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1013/2018
ASUNTO: 201241/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 303/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. CIA. ZURICH INSURANCE, PLC, Ramón y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
Abogado:. MIGUEL ANGEL AVILES PEREZ, LUIS GALAN SOLDEVILLA
Procurador:. MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO, MARIA DOLORES REQUENA JIMENEZ
Apelado: Marta y otros
Abogado: GARCIA ZAMORA
Procurador: HIDALGO TRAPERO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 356/18
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 303/17 por delito de homicidio por
imprudencia profesional, a razón de los recursos de apelación interpuestos por D. Ramón , representado por
la Procuradora Sra. Requena Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Galán Soldevilla; por la entidad ZURICH
INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Sra. de Luque Escribano y asistida del Letrado Sr. Avilés
Pérez; y por el SEVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por el Letrado de la Administración
Sanitaria, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL;
y D.ª Marta , en nombre propio y en representación de su hijo Luis Angel y D.ª Tamara , representados por

el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistidos del Letrado Sr. García Zamora. Ha sido designado Ponente del
recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.018, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'El día 15 de marzo de 2.013 el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió, tras llamada de centro coordinador de Emergencias Médica, al domicilio de Pablo Jesús , sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION000 . El acusado formaba parte de equipo de urgencias como médico y se le indicó por centralita que tenía la llamada prioridad 2, llegando de manera rauda a visitar al Sr. Pablo Jesús . Se le indicó que el paciente presentaba ahogo, lo que consignó en su parte de asistencia, y que tenía flojedad en brazos, sudoración y dolor en el pecho al desplazarse del dormitorio al salón de la vivienda que habían aparecido de manera súbita. A su llegada realizó toma de constantes vitales y electrocardiograma, comprobando que el paciente tenía taquipnea y taquicardia, con saturación de oxígeno en sangre con valores normales, administrando un corticoide para facilitar la respiración, dado que mantenía la disnea y tras referirle el Sr. Pablo Jesús que había estado acatarrado. No se percató, dados los síntomas y signos que consigna y que observó, junto con la obesidad del paciente y la falta de movilidad o movilidad reducida del mismo - por patología de dolor en cadera que se le refiere-, que pudiera estar desarrollando un tromboembolismo pulmonar o alguna patología cardíaca que necesitaban, de manera clara e imperiosa, el traslado a centro hospitalario en orden a completar diagnóstico y descartar diferencialmente otros.

A la mañana siguiente, y tras levantarse el Sr. Pablo Jesús , tras noche encamado, para ir al baño, cayó bruscamente al suelo. No pudo ser reanimado por equipo de urgencias que acudió el día 16 de marzo de 2.013 a su domicilio y que certificó fallecimiento por muerte súbita causada por tromboembolismo pulmonar.

El Sr. Pablo Jesús contaba con 49 años el día de su muerte, estaba casado con Marta y tenía dos hijos, Luis Angel , de 11 años de edad, y Tamara , de 21 años.

A la fecha de estos hechos el acusado desarrollaba su profesión de médico para el Servicio Andaluz de Salud, que tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Zurich.'

SEGUNDO.- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ramón como autor de un delito de homicidio por imprudencia profesional menos grave ya definido, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a: 1.- A Dña. Marta , esposa del fallecido Sr. Pablo Jesús , la cantidad por daño moral y perjuicio de 160.000 euros.

2.- A D. Luis Angel , hijo del fallecido, representado por su madre, Dña. Marta , en la cantidad de 85.000 euros por iguales conceptos.

3.- A Dña. Tamara en la cantidad de 55.000 euros por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre.

Cantidades todas ellas desglosadas en fundamento de derecho quinto. Se declara con respecto a las mismas la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Zurich y la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Andaluz de Salud.

Las cantidades reflejadas vendrán incrementadas en el interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC que para la entidad aseguradora será el fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.'

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado condenado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba su libre absolución, con los pronunciamientos que ello conlleva.

La representación de la entidad aseguradora formalizó también recurso de apelación contra la sentencia con idéntica pretensión de revocación con veredicto absolutorio; y subsidiariamente, con reducción de las indemnizaciones acordadas a las establecidas en el baremo de dos mil trece u otra minoración, y excluyendo los intereses moratorios del artículo 20 LCS.

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se absolviese al acusado y a su representada de todos los pronunciamientos penales y civiles.

Dichos recursos fueron admitidos, dándose traslado de los mismos a las demás partes por termino legal, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia.

Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Las tres partes procesales que formalizan recurso de apelación contra la sentencia mantienen como pretensión principal que se revoque y se absuelva a Ramón por no ser su conducta constitutiva de infracción criminal, con lo que ello supondría de absolución del resto de pronunciamientos civiles; y ello en base a dos motivos de impugnación, el primero sería el relativo a una errónea valoración de la prueba y el segundo el concerniente a la falta de concurrencia de los presupuestos del delito de homicidio por imprudencia profesional menos grave. Conviene un análisis por separado y por ese orden, pues una modificación de los hechos declarados probados puede tener consecuencias en la calificación jurídico-penal de los hechos.

Entrando en ese primer motivo que cuestiona la valoración probatoria realizada por la jueza a quo, se centra sustancialmente en dos hechos de relevancia: la causa del fallecimiento de Pablo Jesús el día 16 de marzo de 2.013 y la imputación del actuar negligente en su labor profesional al doctor Ramón en su atención domiciliaria como médico de urgencias el día anterior.

En este sentido, se comprueba que las discrepancias de los recurrentes con la valoración judicial se sustenta esencialmente en el resultado de medios probatorios de naturaleza personal, especialmente los informes de los peritos, sobre los cuales, y dada la inmediación de la jueza de instancia, no cabe la revisión.

En múltiples resoluciones se ha sostenido la imposibilidad en que se encuentra el Tribunal de apelación para dar una valoración distinta a este tipo de pruebas y sobre ella modificar el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida. Pese a que el Tribunal, a través del acta del juicio, en este caso su grabación, puede tener una visión aproximada de lo que ahí se dijo y por quién, ello no supone una identidad con la inmediación pues el juez 'a quo' es quien tiene una visión completa y continuada de todo lo que sucede en la Sala, y la disposición de quienes ante él intervienen, lo que nunca se puede obtener por la lectura del acta, ni siquiera con el visionado de la grabación del acto.

Así, respecto del relato fáctico que subyace al pronunciamiento condenatorio para el acusado, este tribunal tiene que limitarse a constatar la existencia de prueba de cargo válida en que se haya apoyado la jueza sentenciadora para entender desvirtuada su presunción de inocencia, y si la inferencia jurídica que deriva se ajusta a las reglas de la lógica.

El primer extremo que se cuestiona es la aseveración fáctica de que el fallecimiento del señor Pablo Jesús vino causado por un tromboembolismo pulmonar, lo que los apelantes consideran incorrecto al no haberse practicado una autopsia o necropsia que determinase de forma cierta esa causa. Ello impediría fijar el nexo causal entre el óbito y la actuación facultativa del acusado.

Sin embargo, la sentencia se apoya en el dictamen del doctor Mateo , que certificó el fallecimiento de Pablo Jesús a las 11,05 horas del día 16 de marzo de 2.013, fijando como causa de la muerte TEP, lo que razonó en el descarte de cualesquiera otras posibles causas; y en el dictamen del Médico Forense, doctor Ricardo , quien desde su primer informe también asume el tromboembolismo pulmonar como motivo del fallecimiento, y pese a que otros peritos considerasen imposible tal conclusión sin la previa necropsia. La audición de las manifestaciones de estas personas, con el sustento documental con el que llegaron al juicio, permiten comprobar que esa postura fue la defendida por ellos, por lo que su acogimiento por la juzgadora no puede ser revisado.

En segundo lugar, tampoco encontramos errores manifiestos o carencia de razonabilidad en las conclusiones fácticas sobre la actuación profesional del acusado la noche previa a ese fallecimiento. Resulta cierto que su praxis médica en el domicilio se ajustó a lo exigible a un médico de su especialidad, y que no se trata de que errase en un diagnóstico, que en su caso se ha de circunscribir a un juego de probabilidad, sino en que a la vista de los propios síntomas que apreció en el paciente y en su posición como médico de urgencias que lo examina de forma limitada en su domicilio, el sistema sanitario no sólo le ofrece, sino que le exige que se apurase su estudio mediante su ingreso en el hospital. También el perito judicial, cuyo dictamen es el que asume la jueza, es determinante en este punto, cuando afirmó de manera razonada, que con cualquiera de los síntomas que apreció en su reconocimiento en el domicilio, como el dolor torácico de aparición súbita o la sudoración o la debilidad en los brazos, ya su decisión hubo de ser su valoración hospitalaria para que, con medios más especializados, se le efectuasen las pruebas adecuadas de esos padecimientos. El tribunal ad quem tampoco puede corregir esta afirmación que contiene el apartado de los hechos probados, pues se ajusta al resultado de la valoración de la prueba pericial, aunque otro perito traído al juicio no compartiese las razones emitidas por el Medico Forense, que son las que han convencido a la juzgadora.



SEGUNDO.- Aun cuando se mantengan los hechos que declaran probados en la sentencia, diferente es la cuestión de si los mismos pueden ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia profesional menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, en su vigente redacción.

Teniendo en cuenta que esta modalidad de imprudencia se introduce en nuestro Código Penal por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/ 2.015, de 30 de marzo, y que los hechos ocurrieron con anterioridad, en marzo de dos mil trece, lo primero que se debe hacer constar es que no resulta correcta la sistemática empleada por la juzgadora de considerar prima facie que aquélla es una redacción más generosa para el reo y estudiar el asunto desde la perspectiva de la misma para concluir que existió imprudencia menos grave. El análisis debió ser el de discernir si consideró que la negligencia del médico entraba en alguna de las categorías de imprudencia existentes en la regulación penal al tiempo del hecho enjuiciado, imprudencia grave como delito del artículo 142.1 y 3 CP o imprudencia leve del artículo 621.2 CP, para posteriormente comprobar en qué medida aquella reforma le afectó y si se podía considerar más beneficiosa la nueva regulación.

Porque en el propio fundamento de derecho segundo incurre en una grave contradicción. Se argumenta al fundamentar que la conducta enjuiciada constituye una imprudencia menos grave, que esta categoría de negligencia abarca 'las más graves de las antiguas imprudencias leves'; lo que significaría, con independencia de que no se comparta esa tesis por este tribunal (la Exposición de Motivos de la L.O. 1/ 2.015 resulta clara en la interpretación de la voluntad del legislador de deducir de la antigua imprudencia grave dos modalidades, creando una nueva para los supuestos en que la omisión de la diligencia debida no puede considerarse extrema), que considera la jueza que se trataba al tiempo de los hechos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte. La despenalización de esta falta por la reforma operada en el Código Penal mediante la Ley Orgánica citada determina que la juzgadora debió absolver a Ramón de cualquier clase de responsabilidad criminal, sin perjuicio de que, por mor de su Disposición Transitoria Cuarta, entrase a resolver las cuestiones de responsabilidad civil.



TERCERO.- Pero es que, además, este tribunal ad quem considera que esa es la solución jurídica más razonable vista la declaración de hechos probados y la propia valoración de la prueba en la que todos los peritos coinciden que la atención prestada en el domicilio por parte del doctor Ramón se ajustó a las reglas de la lex artis, así como el tratamiento recomendado, de modo que la única negligencia que se le imputa no fue más que los síntomas apreciados debían haberle hecho sospechar la existencia del tromoboembolismo o un cuadro de síndrome coronario agudo, y decidir su traslado a un centro hospitalario para un estudio más exhaustivo de sus dolencias. Si ello hubiese sido así, las pruebas médicas hospitalarias habrían descubierto su patología y se podría haber evitado su fallecimiento.

En anteriores resoluciones judiciales hemos afirmado que respecto a la imprudencia punible en el terreno de la actividad sanitaria, es necesario tener en cuenta que la conducta de los profesionales de la medicina ha de entenderse en su justa valoración, dado que se trata de una de las actividades humanas que más riesgos puede originar y proyectar, al incidir directamente sobre la salud y la vida de las personas, a merced del acierto o del desatino de los profesionales. Se trata, pues, de una ciencia inexacta con un plus especial de exposición y peligrosidad, en la que la atención, la pericia y la reflexión tienen que prodigarse en dosis mayores que en otras ocupaciones.

La práctica de las actividades sanitarias por los facultativos y técnicos exige una cuidadosa atención a la 'lex artis' en la que sin embargo no se pueden sentar reglas preventivas absolutas, dado el constante avance de la ciencia, la variedad de los tratamientos al alcance del profesional y el diverso factor humano que actúa, que obliga a métodos y atenciones diferentes. En consecuencia la medicina, en general, no es una ciencia exacta, en tanto que en ella intervienen elementos extraños de difícil previsibilidad que pueden propiciar errores, de diagnóstico o de cualquier otra naturaleza, los cuales, si lo son dentro de lo tolerable, deben escapar al rigor de la incriminación penal.

La responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procederá, a efectos penales, cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o verificaciones precisas para seguir el curso del estado del paciente, estando relacionado el reproche penal con la entidad de la conducta imprudente.

Incidiendo en esta última cuestión, por la jurisprudencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.000, doctrina aplicable a la regulación anterior, se venía reiterando que se suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado', consideraciones que adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. Fuera de estos supuestos la imprudencia ha de ser calificada leve, cuando se trate de contravenciones de normas de riesgo y previsión de menor entidad y no groseras.

En el supuesto de autos, asumiendo la propia valoración probatoria judicial y sin necesidad de revisión de la declaración de hechos probados, no nos encontramos ante una grosera desatención, un evidente descuido o dejación de funciones propias de la profesión que desarrollaba el agente, que operase como factor psíquico agravado de la situación de peligro creada por su acción omisiva imprudente, al que correspondiese un mayor deber exigible; sino que la inobservancia de la decisión de traslado al centro hospitalario, cuya adopción hubiera evitado el resultado producido por el riesgo en origen desencadenado, se trató de una infracción de la norma de cuidado que, sin alcanzar la naturaleza de levísima que la dejase extramuros del derecho penal al tiempo de los hechos, sólo hubiese podido graduarse como leve.

En consecuencia, los tres recursos deben ser estimados parcialmente en cuanto al motivo impugnatorio relativo a la tipificación penal de los hechos, que serían constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 del Código Penal en su redacción anterior. Al quedar destipificada esta conducta en la reforma operada por la L.O. 1/ 2.015, se ha de aplicar esta normativa más favorable, quedando exento de responsabilidad criminal Ramón , con sus pronunciamientos favorables. No obstante, por aplicación de la D.T.ª 4ª.2, habría de resolverse sobre las cuestiones de responsabilidad civil y costas.



CUARTO.- Por ello, se ha de pasar al análisis del segundo motivo de impugnación que contiene el recurso de apelación de la compañía aseguradora, que se define como error en la valoración de la prueba y coherencia con el quantum indemnizatorio.

Aun cuando el fallo de la sentencia afirma que las cantidades que concede en concepto de indemnización están desglosadas en el fundamento de derecho quinto, ello no es cierto, pues en dicho apartado se recogen para los tres perjudicados sumas globales por daño moral y perjuicio en idénticos términos que en la parte dispositiva.

La única motivación que encontramos en ese fundamento jurídico es que las tres cantidades '...se fijan con cierta flexibilidad y acordes al daño producido por la conducta del encartado y sin tener en cuenta, más que de forma orientativa el Baremo de Accidentes de Tráfico'; para luego argüir que ese baremo no le resulta vinculante por no versar el asunto sobre accidente de circulación..

Lo anterior no supone ninguna motivación seria a la hora de cuantificar la responsabilidad civil, dado que el único factor a que alude, sin tratar siquiera las circunstancias personales de los sujetos beneficiarios, es al daño producido, el fallecimiento del familiar, que es un punto de partida incuestionable en esta causa.

Sólo si cotejamos las cantidades que otorga la sentencia con las interesadas, estas sí desglosadas, por el Ministerio Fiscal, comprobamos que lo que ha hecho la juzgadora ha sido acoger éstas, con un mínimo redondeo al alza. Frente a los 156.538,73 euros que el Ministerio público solicitaba para Marta , otorga 160.000 euros; los 82.724,46 euros reclamados para su hijo Luis Angel , los convierte la sentencia en 85.000 euros; y los 51.090,08 euros a favor de Tamara , los sube a 55.000 euros.

En consecuencia, la filosofía seguida a la hora de cuantificar las indemnizaciones únicamente la podemos encontrar en la argumentación del Ministerio Fiscal, que explica en su escrito de conclusiones los criterios seguidos para la concreción de los diferentes conceptos indemnizatorios, en los que se ajusta a la tabla 1 del Anexo del Baremo contenido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actualizado conforme a la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el citado escrito, reclamaba una indemnización a favor de Marta , en su propio nombre y derecho como esposa del fallecido, en la suma total de 156.538,73€, la que desglosaba y razonaba de la siguiente manera: a) 115.035,21€ dada su edad; b) 10% como factor de corrección de la anterior suma aplicada 'ope legis' en atención a su edad laboral, al no haberse acreditado sus exactos ingresos; y c) 30.000,0 € en concepto de daños morales; a favor de Marta en la representación legal de su hijo menor Luis Angel , en la total suma de 82.724,46 €, que diferenciaba de la manera siguiente: a) 47.931,33 € dada su edad de once años a la fecha de los hechos; b) 10% como factor de corrección de la anterior suma aplicada ope legis aludiendo a su edad laboral; y c) 30.000,00 € en concepto de daños morales; y a favor de Tamara , hija del fallecido de veintiún años de edad, en la total suma de 51.090,08 €, desglosada de la siguiente manera: a) 19.172,54 € dada su edad; b) 10% como factor de corrección de la anterior suma aplicada 'ope legis' dada su edad laboral; y c) 30.000,00 € en concepto de daños morales.

En principio, a este tribunal le parece correcta la aplicación a este caso, a falta de cualquier otra razón sustancial aportada, del Baremo contenido en aquel anexo, conforme a la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pues si bien se trata de un sistema fijado para la valoración del daño corporal en los siniestros ocasionados con motivo de la circulación de un vehículo a motor, constituye sin duda un instrumento orientador valioso en orden a la valoración de tal determinación, teniendo en cuenta los criterios técnicos y objetivos que maneja, para cualquier supuesto lesivo para la integridad de las personas, más si viene ocasionado por un actuar imprudente, como sucede en el caso que se analiza, que incluso en la actualidad, por su entidad, carece de relevancia penal.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal incurre en un error al aplicar aquel baremo, no en la cantidad base ni en el factor de corrección (aunque Moisés no se encontrase en edad laboral, se trata de un incremento que se puede adoptar y que incluso aceptó el abogado de la entidad aseguradora en su informe final en el juicio oral); sino en los treinta mil euros que incluye para cada uno de los tres perjudicados en concepto de daño moral, pues este concepto viene incluido de manera expresa por el legislador en la indemnización base. Al no haberse justificado ningún plus para ese tipo de perjuicio, debe entenderse que su resarcimiento se contempla ya en en las primeras cantidades.

En consecuencia, este motivo de impugnación debe estimarse sustancialmente y rebajar las indemnizaciones acordadas de la siguiente manera: a Marta , en su propio nombre y derecho como esposa del fallecido, en la suma total de 126.538,73€ (115.035,21€ según baremo en concepto de perjuicios y daños morales por su edad inferior a sesenta y cinco años, más el 10% como factor de corrección); a Marta , en la representación legal de su hijo menor Luis Angel , en la total suma de 52.724,46€ (47.931,33 € según baremo en concepto de perjuicios y daños morales dada su edad de once años a la fecha de los hechos, más el 10% como factor de corrección); y a favor de Tamara , como hija mayor de edad del fallecido en la total suma de 21.090,08€ (19.172,54€ según baremo en concepto de perjuicios y daños morales dada su edad inferior a veinticinco años a la fecha de los hechos, más el 10% como factor de corrección).



QUINTO.- El último motivo de impugnación se refiere a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que, para esas indemnizaciones y para la sociedad aseguradora declarada responsable civil directa, establece el fallo de la sentencia.

Lo primero que sorprende al analizar esta cuestión es que la aplicación de tales intereses moratorios no ha venido solicitada por ninguna de las partes procesales, pese a que los perjudicados han venido representados y asistidos de una manera muy activa en la causa, la cual se ha limitado en sus conclusiones definitivas a pedir los intereses del artículo 576 L.E.C., sin diferenciar entre los diversos responsables civiles.

Es cierto que el artículo 20.4 de la Ley 50/1.980 establece que la indemnización por mora se puede imponer de oficio por el órgano judicial; pero tratándose de una norma sancionatoria deberá venir al menos acompañada de un mínimo de determinación y motivación, no sólo para saber qué apartados de aquel precepto les resulta de aplicación, así como las fechas de inicio y final de su cómputo; sino también para conocer las razones por las que se castiga a la entidad aseguradora por incumplimiento de sus obligaciones.

En este caso, de nuevo nos encontramos con una absoluta orfandad de motivación judicial en el fundamento de derecho quinto que resuelve este extremo, lo que se complementa con que tampoco en el juicio, ni siquiera por vía de informe, se aportó ningún dato por parte procesal alguna que pudiese dar luz sobre la razón de la aplicación de esos intereses. Con este escenario, aplicar esos intereses sancionatorios supone una vulneración absoluta del derecho de defensa de la condenada a su pago, que debe ser absuelta de ello en este procedimiento.



SEXTO.- Dado el resultado de esta alzada, con estimación parcial de los tres recursos de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de sus costas.

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ramón , de la entidad ZURICH INSURANCE PLC y del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.018 dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 303/17, y en consecuencia, revocamos dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: - Absolvemos a don Ramón del delito de homicidio por imprudencia profesional del que venía acusado, excluyendo cualquier responsabilidad criminal.

- Condenamos a don Ramón y a la entidad mercantil Zurich Insurance PLC como responsables civiles directos y solidarios, así como al Servicio Andaluz de Salud como responsable civil subsidiario, a indemnizar: a Marta , en su propio nombre y derecho como esposa del fallecido, en la suma de 126.538,73€; a Marta , en la representación legal de su hijo menor Luis Angel , en la suma de 52.724,46€; y a Tamara , como hija mayor de edad del fallecido, en la suma de 21.090,08€.

- Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para todos los declarados responsables civiles, incluida la sociedad Zurich Insurance PLC.

Sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.