Sentencia Penal Nº 356/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100135

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:705

Núm. Roj: SAP GR 705/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 129/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 96/2015 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 406/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 356 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Berta , representada por la Procuradora
Sra. Isabel Macías Santiago y defendida por la Letrada Sra. María del Carmen Fernández Barea; es parte
apelada el Ministerio Fiscal y Catalina , representada por el Procurador Sr. José Manuel Ramos Rodríguez
y defendida por la Letrada Sra. Francisca Ruiz Fernández, que han presentado escritos de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Berta acudió en varias ocasiones desde Navidad del año 2.014, a la joyería 'Aghata' sita en calle Ancha de la localidad de Huétor Tájar (Granada) y ante su insistencia y alegando que iba a contraer matrimonio en fechas próximas, logró, en febrero de 2.015, que la empleada de local le entregara dos alianzas valoradas en 500 euros, con su promesa de abonar su importe en un breve espacio de tiempo.

En realidad, Berta nunca tuvo intención de pagar los 500 euros sino de ganar dinero, procediendo los días 13 y 14 de marzo a vender las alianzas en el establecimiento 'Megalar Gold S.L.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Berta como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacerse entrega a Doña Catalina de las dos alianzas depositadas en 'Megalar Gold S.L.' y en caso de que la entrega fuera imposible, Berta deberá indemnizarla en la suma de 500,00 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Berta .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada Berta como autora de un delito de estafa.

Estima el Sr. Magistrado de la instancia en la resolución ahora apelada que en la conducta de la recurrente Berta concurren todos los elementos de la estafa. Berta engaña a la empleada de la tienda para que le entregue las alianzas, con la insistencia de que las necesita y afirmando que va a realizar de inmediato la transferencia. De esta manera, provoca el error en la empleada que cree que le van a pagar de inmediato y en realidad, Berta nunca tuvo la menor intención de pagar sino de obtener las alianzas para venderlas y lucrarse.

La acusada no compareció al plenario pese a su formal citación, pero a lo largo de la causa ha ofrecido diversas versiones de lo sucedido. Versiones que para el Juzgador carecen de verosimilitud. Así en el Juzgado de Instrucción, reconoció que se había llevado las alianzas pero dijo que pagó su importe y que tenía facturas, documentos que no ha aportado a lo largo de la causa, de manera que no ha demostrado el supuesto pago de su precio.

Carece de sentido que si pagó el precio de las alianzas, las responsables de la tienda le reclamen.

Tampoco tiene lógica que poco tiempo después vendiera las alianzas en una tienda de compraventa de oro por un precio, a buen seguro, menor del abonado cuando desde la tienda le estaban reclamando su pago la devolución de las mismas.

En los folios 27 y 28 de las actuaciones figura una carta certificada dirigida por la acusada a la joyería en la que reconoce que debe los 500 euros y se compromete a pagarlos en dos semanas a razón de 250 euros cada una. En su declaración en fase de instrucción no reconoce la carta.

También figuran las conversaciones por whatsapp en los folios 31 a 34 en las que Berta reconoce adeudar el precio y primero se ofrece a pagar y luego quiere devolver las alianzas por correo. En su declaración en fase de instrucción reconoce esa conversación por whatsapp pero mantiene que solo quería ganar tiempo para buscar las facturas de compra, lo que no tiene el menor sentido.

Finalmente, en su compromiso de devolver las alianzas, Berta remite una carta con dos cajitas (folio 29) en las que supuestamente iban las citadas alianzas. En realidad, las cajas iban vacías como han confirmado no solo la titular de la joyería, sino la directora de la oficina de correos de Huetor Tajar, Doña Covadonga , que confirma que el sobre se abrió en su presencia en la propia oficina, que venía un sobre acorchado con dos cajitas en su interior y que las dos cajitas estaban vacías.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la condenada en la instancia impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. En su desarrollo argumental enfatiza la ausencia de engaño bastante que el tipo de la estafa precisa para su apreciación, pues de nada conocía la denunciante a la acusada (no era cliente previamente). No comprobaron su solvencia. Por ello estima el recurso que, atendido el principio de autoprotección o autoresponsabilidad, la denunciante no sufrió un engaño bastante , que podría haber eludido si hubiera comprobado tal solvencia.

En un segundo motivo, estima indebida la aplicación del art. 249 del CP , atendida la tasación pericial de las alianzas que consta en los autos (folios 67 y 68), según la cual su valor asciende a 282#80 euros, IVA incluido. De manera que, de forma subsidiaria para el supuesto de desestimación del anterior motivo, considera que debía ser condenada la recurrente tan solo como autora de un delito leve de estafa.



TERCERO.- Las alegaciones contenidas en el primer motivo de recurso fueron ya formuladas, y resueltas, en la instancia, en términos que en esta alzada compartimos plenamente. En efecto, frente al argumento de que las responsables del establecimiento no habrían actuado con la debida diligencia para proteger sus intereses, ya señaló el Juzgador a quo, con abundante invocación de la jurisprudencia aplicable que aquí tenemos por reproducida (y con remisión a lo expuesto, por ejemplo, en la reciente STS nº 222/2018, de 10 de mayo ), que en este caso, la empleada de la joyería entregó las alianzas a la acusada en la creencia de que la transferencia para su pago de las mismas se había hecho o se iba a hacer de forma inminente. Actuó en todo momento de buena fe y ello no desvirtúa la suficiencia del engaño. Como acertadamente razona el Ministerio Fiscal, y también la acusación particular, en sus escritos de impugnación, es también relevante que la estafa se cometiese en una localidad pequeña, como Huétor Tájar, y no en un Madrid (como dice el escrito de la acusación particular), en la que las personas se conocen y resulta más sencillo ganarse la confianza de la empleada de la joyería para lograr la entrega de las alianzas. Además, como ha relatado la empleada, la acusada había ido varias veces a la joyería y le dio en prenda un DNI.



CUARTO.- El subsidiario motivo correrá la misma suerte desestimatoria. Consta la tasación pericial de los efectos (folios 42 a 44), según la cual el valor de los bienes defraudados, las dos alianzas, es de 500 euros.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Macías Santiago, en nombre y representación de Berta , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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