Última revisión
27/08/2018
Sentencia Penal Nº 356/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 586/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100372
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2955
Núm. Roj: STS 2955:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 586/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta sala ha visto visto el recurso de Casación con el nº 586/2017, interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Esther y como responsable civil subsidiaria, la entidad
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Que debemos condenar y
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra la misma se puede interponer recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante la Sala
En virtud de escritura pública fechada el 29 de agosto de 2011, la acusada Esther , junto con su esposo Cipriano , constituyeron la sociedad ARAGONESA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y TÉCNICOS, S.L.P., cuyo objeto social era la realización en exclusividad de servicios profesionales jurídicos y técnicos relacionados con la ingeniería, con prohibición expresa de prestaciones profesionales en nombre propio o para personas ajenas a la sociedad, e interviniendo ambos como socios, la primera como abogada y el segundo como ingeniero industrial, optando por el sistema de Administración de dos administradores solidarios, para cuyo desempeño quedarían designados ellos mismos.
En fecha 4 de noviembre de 2011, Guillerma confirió poder general para pleitos en favor de la acusada Esther , facultándole, entre otras actuaciones, para 'percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren en nombre de la parte poderdante o apoderado'.
Posteriormente, el día 27 de diciembre de 2011, se formalizó escritura notarial de aceptación de herencia, en virtud de la cual Guillerma , como representante legal de su hija Jacinta , aceptó la herencia causada por el padre de ésta, adjudicándosele la totalidad de los bienes inventariados, esto es, una vivienda sita en Montroig del Camp, valorada en 55.754,99 €; una vivienda sita en Zaragoza, valorada en 86.823,85 E; una vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000 , valorada en 82.349,52 €; un local valorado en 104.191,50 E; una octava parte indivisa de otra vivienda sita en Zaragoza, valorada en 28.043,70 €; joyas/bisutería por valor de 125.070 €; efectivo metálico por un total de 506.661,87 €; saldos y depósitos bancarios por un total de 1.092,09 €; y tres vehículos y una motocicleta, valorados en 116.868 €.. En dicha escritura constaba como pasivo de la herencia un total de 202.184,65 E. El referido activo sería incrementado posteriormente, en virtud de lo que se hizo constar en escrituras de fechas 10 de abril y 15 de mayo de 2012, hasta quedar fijado en 1.133.825,52, incrementándose igualmente el pasivo por la existencia de algunas deudas que dejó el causante de la herencia, Diego .
Tras haberlo acordado así para su entrega a Guillerma , como representante legal de la menor Jacinta , y teniendo en cuenta el apoderamiento de anterior mención, el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza entregó el día 7 de marzo de 2012, a Esther , varios mandamientos de devolución, por importe total de 30.025 dólares USA y 450.250 euros, así como un talón al portador por importe de 240 euros, relacionados con el dinero y efectos intervenidos en la citada causa penal.
El día 8 de marzo de 2012, previa información de Esther a Guillerma de los mandamientos recibidos, ambas se personaron en la oficina del Banesto sita en la calle Torrenueva, de esta ciudad, y después de dirigirse a ventanilla fueron derivadas a la atención del empleado del banco Sebastián , quien ofreció a Guillerma la posibilidad de abrirle una cuenta para efectuar los ingresos correspondientes a estos mandamientos de pago, pero la misma no lo aceptó, procediendo después, dicho empleado, a hacerle entrega en efectivo de los 30.025 dólares USA y materializando en aquel mismo momento el ingreso de los 450.250 euros correspondientes al mandamiento de pago de mayor cuantía en una cuenta profesional de las utilizadas para el colectivo 'Justicia', abierta en esa misma fecha a la acusada Esther , por su condición de abogada, cuenta desde la que ésta ordenó, para que se hiciera efectiva al día siguiente, una transferencia de 320.750 euros a otra cuenta que Guillerma tenía abierta en la Caixa, figurando como beneficiaria la menor Jacinta , reteniendo el resto, por un total de 129.500 euros, con el propósito de apropiárselo, aunque sin dar explicaciones de ello a Guillerma , ni recabar su consentimiento o aceptación, empezando a disponer, tan sólo diez días después, de este dinero retenido en su cuenta, bien mediante disposiciones propias en cajero, o bien en virtud de pagos con tarjeta, o por transferencias y abonos efectuados a sí misma, a su esposo o a otras personas o entidades, en su mayor parte a Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos. Concretamente, entre el 18 y el 24 de mayo de 2012, se hicieron cuatro transferencias desde la cuenta de la acusada a la de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos por un importe total de 128.000 euros, constando efectuados en esas fechas tres únicos ingresos por un total de 78.000 euros (30.000 € procedentes de un préstamo y 21.000 € y 37.000 € por traspasos de efectivo) y efectuándose otra transferencia más en favor de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, de 2.500 euros, en el mes de septiembre del mismo año.
Posteriormente, tras la correspondiente reclamación que Guillerma hizo a Esther para que le desglosara los gastos que le pudieran haber supuesto los asuntos que le había tramitado, el día 4 de febrero de 2014 le entregó ésta una relación de cinco litigios registrados en el año 2012 y tramitados en defensa de los intereses de la menor Jacinta , al margen de la tramitación de la herencia, encabezada por la expresión 'ASUNTOS PAGADOS POR CUMAÑO S.L.U.' y al final de la cual aparecía la palabra manuscrita 'PAGADO' e inmediatamente debajo la fecha 4/02/14', entregándole también una factura fechada el 1 de abril de 2012, emitida por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L., por importe de 29.500 €, incluido el IVA, con la palabra 'PAGADO' al pie de la misma, en la que se especificaba como concepto 'trabajos realizados por la letrado Dña. Esther . Trámites relacionados con la aceptación de Herencia de D. Diego ante el Notario de Zaragoza D. Gonzalo Divar Loyola'. Ambos documentos los entregó la acusada Esther a Guillerma para justificarle el total cobro de honorarios que había percibido por los trabajos a los que aludía en ellos.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014 en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza, Guillerma se apartó de la acusación particular en la causa abierta por el asesinato de Diego , renunciando a la abogada y procuradora personadas, notificando seguidamente a Esther , en virtud de requerimiento notarial fechado el 4 de abril de 2014, que se le retiraban todos los encargos profesionales y procedimientos judiciales en los que intervenía como letrada de Guillerma o su hija. Posteriormente, Guillerma , como representante de su hija Jacinta , y a través del mismo notario, requirió a la acusada Esther para que le entregara el remanente resultante de los 129.500 euros, previa la pertinente liquidación.
Sin haber atendido la acusada este requerimiento de entrega del dinero procedente de uno de los mandamientos de devolución anteriormente referidos, por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., se presentó una demanda contra la menor Jacinta , bajo la dirección letrada de la Abogada Doña Esther , reclamándole 6/04,52 € 'en concepto de impago de los honorarios profesionales devengados por la realización de diferentes servicios', exponiendo que tal cantidad era la que quedaba pendiente de cobro, una vez computado el 10 % sobre el valor de los bienes y derechos de la herencia de Diego y deducidos los 129.500 euros que inicialmente habían quedado en la cuenta de la acusada, porcentaje aquel que se decía en la demanda haber sido acordado con la madre de la menor demandada. Dicha demanda dio origen al Procedimiento Ordinario n° 960/2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Zaragoza y con ella se acompañó una factura de 29.500 euros (la anteriormente mencionada) y una factura proforma fechada el 10 de marzo de 2014, por un importe de 106.704,52 euros, por 'trabajos realizados por la letrado Sra. Esther para la herencia de Doña Jacinta ', emitidas ambas por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P. Posteriormente, tras oponerse a la demanda la citada Guillerma , en representación de su hija Jacinta , negando la realidad de ese acuerdo del 10 % de honorarios sobre el valor del caudal relicto, en la audiencia previa celebrada el día 10 de febrero de 2015 aportó la demandante un contrato fechado el 3 de octubre de 2011, redactado por la acusada Esther con el fin de justificar el importe del total de honorarios del que pretendía hacerse cobro. En este contrato se hacía constar que tal acusada, actuando en representación de Doña Guillerma , acordaba con Don Cipriano , como representante de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., la prestación de servicios para la realización de los trámites necesarios para la aceptación de la herencia de D. Diego , estableciendo como precio de tal prestación el diez por ciento sobre el valor de los bienes y derechos de dicha herencia. Posteriormente, mediante escrito fechado el 25 de febrero de 2015, la demandante desistió del procedimiento, aduciendo como motivo la admisión de determinadas pruebas propuestas de contrario (a cuya admisión no se había mostrado oposición cuando se propusieron) y que podrían dar lugar a un ilícito penal del que sería colaborador el juzgado. Después, Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., volvió a formular la misma reclamación mediante demanda fechada el 17 de marzo de 2015, con la cual aportó, entre otros documentos, el referido contrato de 3 de octubre de 2011, dando lugar al Procedimiento Ordinario n° 243/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Zaragoza, suspendido posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2015, por prejudicialidad penal, tres meses después de la admisión a trámite de la querella que encabeza las presentes actuaciones.
Según informe realizado por el Presidente de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza, y tomando como referencia las normas que dicho colegio tiene establecidas, los honorarios correspondientes a los trabajos consignados en las dos facturas de anterior referencia, esto es, en la de 29.500 euros y en la proforma de 106.704,52 euros, serían por un importe de 14.065,85 euros, más IVA.» (sic)
Fundamentos
Para la recurrente, las diversas versiones, que dice realizadas por la Sra. Guillerma , cuestionan su credibilidad como prueba de cargo; y, además la documental obrante en las actuaciones no ha sido objeto de valoración alguna por parte de la sala de instancia. La realidad es que la Sra. Guillerma no conocía apenas el patrimonio del Sr. Diego y que gran parte de él se conoció a través de la investigación realizada en el procedimiento penal. Y en relación con la inexistencia de pacto escrito estableciendo el porcentaje de honorarios, hay que resaltar que tampoco se suscribió ninguna nota de encargo profesional para la veintena de procedimientos en que intervino la recurrente profesionalmente por cuenta de la Sra. Guillerma , como consta en el requerimiento notarial (fº 164 y ss) lo que no ha sido negado por ésta; la cual abonó una parte de las facturas emitidas por la Sra. Esther , según consta a folio 680 a 695 y que no han sido valorados por la S
Con ello la recurrente concluye que el razonamiento de la Sala para considerar la
Y en cuanto a la inexistencia de documento que refleje por escrito que los 129.500 euros obedecían al pago de honorarios por la tramitación de la herencia del Sr. Diego , ello
Finalmente, la factura emitida por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos SL de 1-4-2012, la Sala la considera entregada a la Sra. Guillerma en 4-2-2014, sin que no haya más prueba que la declaración de la misma, respondiendo a su interés y no a todos los trabajos realizados que corresponden a la emisión de la factura proforma (fº 198) y escasos días después de la conclusión de dichos trabajos (febrero de 2014), lo cual se acredita con la testifical del Sr. Rodolfo .
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
- En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
- En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
- Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Cuando se trata de pruebas
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la
Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como
1) Que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;
2) Que los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
3) Que para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos -base y los hechos- consecuencia;
4) Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , 111/2008 , 111/2011 , 126/2011 , 133/2014 y 146/2014 ).
También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho -base excluye el hecho- consecuencia, como cuando del hecho-base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).
Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003 , 263/2005 , 123/2006 , 66/2009 , 15/2014 , 133/2014 y 146/2014 ).
Y también tiene establecido el supremo intérprete de la Constitución, al examinar el alcance del recurso de amparo en el ámbito jurisdiccional, que el parámetro de control respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 146/2014 , 133/2014 , 15/2014 , 126/2011 , 1/2009 , 209/2007 , 123/2006 , 104/2006 , 296/2005 , 263/2005 y 145/2005 ).
Por otra parte este
a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia;
y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7- 1 ; y 139/2009, de 24-2 ).
A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de
Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.
Para comprobar la razonabilidad de la inferencia en los análisis de prueba indiciaria es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
Con arreglo a esta doctrina verificamos que sí existe prueba de cargo para la condena por el delito de apropiación indebida, y que el razonamiento de la sentencia debe considerarse acertado y lógico en cuanto a la valoración de los indicios. La recurrente sostiene que no existe prueba directa de que la condenada retuviera sin título alguno la
Por otra parte, las alegaciones de la recurrente se contradicen con el hecho de que la sociedad profesional que constituyó con su esposo hubiera librado una f
También valora la sentencia como hecho incriminatorio de la apropiación, el empeño de presentar una
Y la sentencia encuentra otro indicio, expresivo de esa intención de cobertura, en que para justificar que el importe de los honorarios alcanzara el 10% del caudal de la herencia, se aportara como prueba un contrato que firma la propia condenada en nombre de su cliente, cubriendo su representación con un poder, que, en realidad, se le había otorgado para los actos propios de la aceptación de herencia y tramites posteriores, pero no para actos jurídicos diferentes, que suponen un consentimiento que conlleva una auténtica
Concluye la sentencia, valorando la
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Y así precisa la sentencia recurrida que «siendo la acusada Esther la única responsable penal de las infracciones por las que se ha formulado acusación, la individualización de la pena correspondiente, en primer lugar, al delito de apropiación indebida, ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias personales concurrentes y la gravedad del hecho, tal como establece la regla 6a del artículo 66.1 CP , y es por ello que, siendo tal acusada abogada de profesión, y habiéndose valido de tal condición para aprovecharse de la confianza que había depositado en ella su cliente, apropiándose en base a ella de una parte importante de la herencia cuyos trámites gestionó, concretamente en cuantía que doblaba la de los 50.000 euros que como elemento agravatorio señala el artículo 250.1 , 5° CP , consideramos que su conducta fue especialmente grave, y es por ello que, teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de antecedentes penales y que no concurren en ella circunstancias agravantes de su responsabilidad criminal, procede, conforme a la métrica penológica aplicable según lo dispuesto en el citado art. 66.1.6a CP , imponerle las penas previstas en el artículo 250 CP -al que se remite el artículo 253 CP -, en su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo, considerando así que las de dos años de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53 CP para el caso de impago e insolvencia, son las mas proporcionadas a la gravedad de su conducta. Además, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2° CP ).
Así esta Sala en STS 731/13, de 7 de octubre , con cita de las STS 393/2007, 27 de abril y la nº 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , justifica el cambio de doctrina adoptado en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. La razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina -sigue razonando la STS 1319/2006 -, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.»
Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), qué para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: '... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...'
Al primero de los acuerdos de Pleno no jurisdiccional antes mencionado, siguió el acuerdo de 27 de noviembre de 2007, en el que se dice 'el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'....
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Cita igualmente el requerimiento efectuado por Guillerma a Esther , de 24-10-2014 (fº 169 y ss), donde reconoce la primera que los 129.500 euros fueron entregados a Esther en concepto de honorarios por la tramitación de la herencia del Sr. Diego , si bien los extendía al procedimiento penal sustanciado ante Instrucción 12 de Zaragoza, hecho que no ha sido valorado por la sala de instancia. De donde se concluye que los 129.500 euros constituían los honorarios profesionales de Esther por la tramitación de la herencia del Sr. Diego , según pacto alcanzado con Guillerma , honorarios que la Sra. Esther cobró en 8-3-2012, con el conocimiento y consentimiento de la Sra. Guillerma , debiendo modificarse los hechos probados en tal sentido, excluyéndose, por tanto, el ánimo apropiatorio de la Sra. Esther .
'A) Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.
B) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.
D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Y ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (1340/2002, de 12 de julio , 19-6-2012 , nº 562/2012 entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos señalados en apoyo del motivo,
Es por ello que la recurrente pretende que se realice una revisión de la valoración de la prueba practicada en el plenario a favor de la tesis absolutoria que propugna.
Además, hay que decir que no puede desligarse el documento que se invoca del resto de pruebas testificales, documentales e indicios que la sentencia tiene en cuenta. No estamos ante un documento 'literosuficiente', ni cabe abstraerlo del conjunto de la prueba, por lo que resulta evidente que no se ha superado la exigencia de falta de contradicción con el resto de elementos probatorios.
Por ello, el motivo se desestima.
Como dice el FJ Segundo de la sentencia, al disponer la acusada como titular de la cuenta donde fue ingresada la cantidad tantas veces dicha por importe de 129.500 €, y que posteriormente ingresó en la Sociedad constituida por su esposo y de la que dispuso en la forma que figura en el factum, contravino el deber de entregarlos a la beneficiaria de la herencia, no habiendo justificado las facturas emitidas que fuesen por honorarios, pues como destaca la impugnada faltó la aceptación de quien debía pagarlos o la determinación judicial de su adecuación al trabajo elaborado.
En el presente caso nos hallamos ante una actuación profesional en la que se evidenció desde el inicio un ánimo apropiatorio de lo ajeno con disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (Cfr. SSTS 163/16 de 2 de Marzo y 476/2015, de 13 de julio ) y
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado
Y subsidiariamente que la responsabilidad sea minorada en 16.767,41 euros, pues consta en el informe del Real Colegio de Abogados de Zaragoza (f 712 y ss), -solicitado por la acusación particular-, que los honorarios correspondientes a Esther eran de 14.065Â85 euros más IVA, por la ejecución de los trabajos descritos en las facturas; y habiendo señalado la Acusación particular en sus conclusiones definitivas que la responsabilidad civil se fijase en 112.732Â59 euros, al descontar la suma de 129.500 euros
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Considera la sentencia que «el poder en que la condenada trata de amparar su proceder, sólo la facultaba para intervenir en la herencia de D. Diego , aceptarla, aprobar o impugnar inventarios, cuentas y practicar cuanto procediera hasta la terminación de las operaciones particionales, así como afirmar los documentos relacionado con tales fines. Por tanto, de la lectura de dicho poder no se deriva una facultad consistente en la posibilidad de sustituir la voluntad de la poderdante en algo que no tenía relación con la herencia, y mucho menos a fijar en su nombre el precio de los honorarios que correspondieran por la prestación de servicios profesionales de la propia apoderada, que es lo que se reflejó en el supuesto contrato concertado con Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos. Sin embargo, a pesar de que el poder otorgado no lo autorizaba, la acusada Esther actuó en este contrato en representación de la que figuraba en él como poderdante, contraviniendo las facultades conferidas por el mismo, pues procedió a intervenir como si actuara la persona a la que decía representar, contratando los servicios de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., que eran realmente los propios servicios prestados por ella, e incluso acordando la fijación del precio de los mismos, presentando luego el contrato así firmado en los dos procedimientos civiles que se sucedieron en el tiempo, con la pretensión de justificar con ello la reclamación de una parte de los honorarios que se decía estar pendiente de cobro.»
Y si incide la recurrente en la falta de prueba sobre la autoría material del documento, la sentencia razona acertadamente que: «no estamos ante un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización por el autor del elemento inveraz, sino que incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor material de tal falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, lo que ocurre en el presente caso, en el que tanto para hacer constar la falsa representación de una de las partes contratantes, como para la inclusión del pacto inexistente del diez por ciento del caudal relicto de la herencia, como referencia de la cuantificación de los honorarios, fueron datos aportados por la mencionada acusada, tal como ella misma reconoció en su declaración.»
Y siguen diciendo los jueces
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de lo que diremos, respecto del carácter jurídico penal del hecho descrito, en relación al motivo siguiente.
La sentencia de instancia lo que sostiene es que el hecho de que la acusada declarase que el contrato era un documento interno de la Sociedad con la que se firmó, no puede sostenerse, porque se trata de un acuerdo con un tercero: la querellante Sra. Guillerma y la mercantil constituida por la acusada y su marido, documento al que se le quiso dar trascendencia jurídica fuera de la empresa al presentarlo como prueba en los procedimientos civiles anteriormente citados y que nunca fue exhibido ni entregado a la querellante.
Y sigue señalando la sentencia de instancia que; «el delito de falsedad no es de propia mano, de forma que solo puede ser considerado autor quien materialmente realiza el acto falsario, considerándose autor quien tiene dominio funcional del hecho, conoce que el documento incluye hechos no verdaderos y se beneficie del mismo. En el presente caso, la recurrente admitió su participación en la elaboración del documento como socia de la mercantil, de lo que se deriva la razonabilidad de la conclusión según la cual contribuyó a la elaboración del texto del documento con la finalidad de presentarlo frente a la parte demandada en el proceso civil iniciado frente a ésta».
Y ciertamente esta misma Sala ha señalado, (Cfr STS. 111/2009 de 10.2 ; STS nº 900/2006, de 22 de septiembre ), que «son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades.»
Por ello, el motivo ha de ser estimado, con las consecuencias absolutorias que se fijarán en segunda sentencia.
En efecto, el autoencubrimiento ha sido declarado por esta Sala como impune en muy diversas ocasiones (STS núm. 497/2012, de 4 de junio , SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre , y 671/2006, de 21 de junio , STS de 05/02/1990 , debiéndose admitir que el autoencubrimiento puede conllevar la realización de una acción típica en alguna ocasión.
Pues, como recuerda la STS 20/2016 de 26 de enero , en un caso en el que los actos llevados a cabo para encubrir un delito rebasan la antijuridicidad que abarca el mismo, el autoencubrimiento impune no puede estimarse. De manera que podrán castigarse aquellos actos dirigidos a encubrirse a uno mismo si éstos constituyen por sí mismos un nuevo delito cuyo desvalor no es subsumible en el del delito que origina esta conducta. Lo que no es nuestro caso.
En consecuencia, los motivos se estiman, con las consecuencias absolutorias que se fijarán en segunda sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 586/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
