Sentencia Penal Nº 356/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 881/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100279

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1668

Núm. Roj: SAP J 1668:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 93/19

ROLLO DE APELACIÓN Nº 881/19 (194)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 356/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 93/2019, por el delito de Maltrato y delitos leves de injurias y amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, siendo acusados Luciano y Tania, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Reyes Cledou y Sra. Villar Bueno respectivamente y defendidos por el Letrado Sr. Herrera Moreno y Sra. Fernández Fernández respectivamente. Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 93/2019 se dictó, en fecha 29 de julio de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que :

Ambos acusados han mantenido una relación sentimental durante un año y 3 meses cesando la misma en marzo de 2018. Durante ésta relación han convivido en el domicilio sito en la CALLE000 , bloque NUM000, piso NUM001, de la localidad de DIRECCION001.

El 3 de marzo de 2018, entre las 00:30 horas y las 1:30 horas, en el interior del domicilio mencionado, donde también se encontraba el hijo de dos años de Tania, el acusado Luciano, le pidió dinero a Tania, respondiendo la misma que se lo daría mas tarde, momento en el que la zarandeó, la cogió del cuello y la mordió en el brazo izquierdo. Tania intentó marcharse momento en el que el acusado volvió a cogerla del cuello y tirarla al suelo.

Ese mismo día, sobre las 7:30 horas, en el citado domicilio y estando también el hijo menor de Tania, el acusado la despertó para pedirle dinero nuevamente, dandole Tania 400 euros, y al preguntarle a Luciano para que quería ese dinero, éste le propinó un puñetazo en el pecho. Como consecuencia de dichos hechos, Tania sufrió lesiones consistentes en gran hematoma en brazo izquierdo, región posterior del mismo de 8 x 6 cm, hematoma en cuello y ansiedad, que requirieron una única asistencia facultativa, necesitando para su sanidad 25 días de perjuicio personal básico.

Así mismo, el día 3 de Marzo de 2018, entre las 13:30 y las 18:30 horas, la acusada Tania, envió desde su telefóno movil al de Asunción a sabiendas que la misma estaba en compañía de Luciano y éste podía oirlos 4 mensajes de audio a traves de la aplicación whatssapp, con el siguiente contenido:

.- audio 1, que no diga que estoy loca, que no se lo digas a tu amiga que estoy loca, porque loca con psiquistra tiene que ir él, que no te pille te juro de verdad, por mi hijo que no te pille, no por DIRECCION000 ni por DIRECCION002, ni por DIRECCION003, eh que vas preso y lo sabes, cabrón hijo de la gran puta, que ahora si que es verdad que eres un hijo de la gran puta, que hasta su padre lo dice.

.- audio 2 pa que mas lástima que lo van a rajar, que sabe que mi familia que sabe como somos, y se ha metido en un sitio donde no se tenia que haber metido, pa que más lástima le deseo el mal, hala asqueroso niñato de mierda, con 19 años que tiene el asqueroso, pero que esto no se va a quedar así, que la condicional que tiene, que diga que es mentira también que tiene dos años y medio de condicional, eh se la va a comer pero dentro, que ya no van a ser dos años, ahora veras tu que van a ser mas.

.- audio 3, pero ni yo ni mi familia porque ya os están buscando, y en DIRECCION002 no te preocupes, que en DIRECCION002 ya me voy a presentar yo allí, pero no voy a ir sola, para que le partan las piernas a él y a ti, so cacho asquerosa, guarra, puta, mal dolor te de que se te abra la cabeza, vamso que te quedes muerta en el suelo.

.- audio 4, dar la cara y decir donde estais so maricones, tanto que jodeis a las personas, decir donde estais.

Como consecuencia de los hechos anteriores, se dictó auto de fecha 4 de Marzo por el Juzgado de instrucción nº 3 de DIRECCION000, en el que se acordó orden de protección en favor de Tania.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' 1º.-A Luciano, con D. N.I. NUM002,, como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE MALTRATO previstos y penados en el artículo 153: 1 y 3 del CP, y ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privacióndel derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de acercamientoa una distancia inferior a los 200 metros a Tania por tiempo de dos años y seis meses y prohibición de comunicacióncon la misma durante dos años y seis meses Y ELLO POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS

2º.- A Tania con DNI NUM003:

a) Como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el articulo 171:7 parrafo 2º del CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modifictivas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEy prohibición de comunicación y aproximacióna menos de 200 metros con respecto a Luciano, durante 4 meses.

3º.- Como autora de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173:4 del CP ya definido, a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y prohibición de comunicación y aproximacióna menos de 200 metros con respecto a Luciano, durante 4 meses.

Así mismo y en concepto de RESPONDABILIDAD CIVIL, Luciano, Indemnizará a Tania, con la cantidad de 750 euros, que devengaran los intereses del artículo 576 de la LEC .

Condenandoles igualmente a las costas del juicio.'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por ambos acusados se formalizó en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 27 de noviembre de 2019.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena a Luciano como autor criminalmente responsable de dos delitos de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal y a Tania como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 y de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal, a las penas respectivas a cada uno de ellos, antes referidas, se interpone por la representación procesal de Tania, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación la vulneración de lo preceptuado en el art. 171.7 y en el art. 173.4 del Código Penal con el consiguiente quebranto del principio acusatorio, con error en la valoración de la prueba y por tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra absolviéndola de los delitos leves imputados con todos los pronunciamientos favorables; y por otra parte por la representación procesal de Luciano, se interpone también recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviendole del delito de maltrato imputado por no concurrir los requisitos configuradores del tipo.

Respecto al error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocado por ambos recurrentes como fundamento de su pretensión revocatoria, procede recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el juez a quo en base a pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasada o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración debe respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente debe ser ratificada, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juzgador de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones realizadas ante el mismo.

Asi pues, examinados los alegatos que se vierten en los escritos de interposición de los recursos de apelación, es de señalar que en puridad, lo que se está denunciando por los apelante es vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el particular relativo a la racionalidad del juicio lógico e inferencia obtenida por el juzgador de instancia para sustentar un pronunciamiento de condena de ambos apelantes.

Dice el Tribunal Supremo, Sentencia 653/2016, de 15 de Julio: 'el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras Sentencia 68/2010, de 18 de octubre, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido, por tanto se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, debe rechazarse el error valorativo y la vulneración de dicho principio invocados por los recurrentes, ya que en efecto en el presente caso se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, y por tanto para sustentar las respectivas condenas de los apelantes.

Al respecto, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-2009 y del Tribunal Superior de 14-10-2011 entre otras).

Segundo.-Sentado lo anterior, en el presente caso, y refiriéndonos al delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal, por el que ha sido condenado Luciano en la sentencia de instancia se declara probado que el acusado durante su relación mantenida con Tania, en el domicilio en el que convivían y en presencia del hijo menor de ella, la zarandeo, la cogió del cuello y la mordió en el brazo izquierdo y cuando ella intentó marcharse el acusado la volvió a coger del cuello y la tiró al suelo y el mismo día con motivo de despertarla para pedirle dinero y ella preguntarle para que quería el dinero el acusado le propinó un puñetazo en el pecho, sufriendo Tania lesiones que se detallan en la documental médica aportada, y por tanto esa acción de golpearla constituye un supuesto de maltrato que al ejecutarse sobre la pareja resulta típica conforme al art. 153 del Código Penal, y el juzgador de instancia ha fundado su convicción en la prueba practicada en el plenario, bajo su directa inmediación, y en este sentido, en esencia, la documental aportada, parte médico e informe de sanidad, no contradicha mediante otra prueba de la misma naturaleza, y por tanto debe tenerse en cuenta que en el plenario Tania se acogió a su derecho a no declarar, y por ello, conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2017, de 15 de noviembre, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 703/2014, de 29 de octubre, 31/2009 de 27 de enero, 160/2010 de 5 de marzo, y 1010/2012 de 21 de diciembre, que la libre decisión de la testigo en el acto del juicio oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 en relación con el art. 416 ambos del Código Penal, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial, y tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en la instrucción a la actividad probatoria del juicio oral; sin embargo, la sentencia de instancia asume el relato de la denuncia porque el mismo se corrobora por lo que otros elementos de juicio constatan que deviene compatible con lo denunciado, entendiendo que la prueba documental aportada es de suficiente entidad para reconstruir lo que tal denuncia atribuía al acusado, y ello autoriza desde la lógica y la experiencia a concluir con certeza en los términos que lo hace la sentencia impugnada, y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación promovido por dicho acusado.

Tercero.-Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación deducido por la acusada Tania, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, resultando acreditada las amenazas e injurias proferidas a través de la documental aportada, consistente en las transcripciones de mensajes de audio enviados por dicha acusada desde su teléfono móvil al de la Sra. Asunción a sabiendas de que la misma estaba en compañía del también acusado Luciano, a través de la aplicación del whatssap, obrantes a los folios 33 y siguientes de las actuaciones, exhibidos ante la Guardia Civil y transcritos por los agentes, y en definitiva la prueba practicada sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en el recurso, concurriendo por tanto, frente a lo alegado por la recurrente los requisitos configuradores de los delitos leves por los que ha resultado condenada, analizados exhaustivamente por el juzgador de instancia y sin que se aprecie al respecto en modo alguno la vulneración del principio acusatorio alegado por la apelante, en cuanto los hechos que se imputan a la misma son los mismos que se declaran probados en la sentencia de instancia, hechos que conocía la apelante, fueron debatidos y sometidos a contradicción en el plenario, y por los que se le acusaba por el Ministerio Fiscal, y por tanto se desestima el recurso de apelación promovido por la acusada, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 93/2019, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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