Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1232/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 356/2019
Excmos. Sres.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1232/2018, interpuesto por la representación procesal del acusadoD. Jose Ángel , contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Sala nº. 33/17 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 3/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Castellón, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delitocontinuado de agresión sexual a menor de 13 años, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Jose Ángel , representado por el procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu; y defendido por el letrado D. Pablo Ferrer García; y como parte recurrida, la acusación particularDª Ramona , representada por la procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, y defendida por la letrada Dª Blanca Coso Juárez, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, incoó Procedimiento Sumario con el nº 3/16 en cuya causa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de febrero de 2018 , que contenía el siguienteFallo:'Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años, con acceso carnal y prevalimiento, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, posterior al cumplimiento de la pena y con el contenido que en ese momento se determine.
En concepto de responsabilidad civil le condenamos a Jose Ángel a indemnizar a Dª Ramona en la suma de 40.000 euros por el perjuicio psicológico y moral derivado del delito, que devenga los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Se imponen al acusado las costas del juiio, incluidas las de la acusación particular.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .'
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientesHechos: ' Jose Ángel , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1957, y sin antecedentes penales, desde 2003 erapareja sentimental de lamadre de la menor María Luisa , nacida el NUM001 1997, y en el contexto de esa relación de confianza recogía a la niña del colegio, y la llevaba a la academia, o al domicilio de la menor, o a la alquería propiedad de aquel a jugar con los perros. Desde que la niña tenía 10 años de edad y hasta que la menor se decidió a denunciar los hechos el 24 de junio de 2013, el acusado con propósito de satisfacción sexual, en el domicilio de la menor sito en la C/ DIRECCION000 n.° NUM002 - NUM003 - NUM004 del DIRECCION001 de Castellón y en una alquería propiedad del procesado sita en la CAMINO000 n.° NUM005 Castellón, realizó en numerosas ocasiones durante esos años los siguientes hechos:
Cuando la menor tenía la edad de 10 años un día se encontraba en su habitación tumbada en la cama estudiando y el comenzaba a tocarle el muslo por encima de la ropa, llegando finalmente a acariciarle los genitales, también por encima de la ropa, y a continuación la besó en la boca, saliendo la menor corriendo de la habitación.
Como la madre de la menor trabajaba por las tardes, era habitual que el investigado fuera a recoger a la niña a la salida del colegio y después se la llevase a la alquería de su propiedad, continuando estos hechos de forma progresiva. La hacía desnudarse y le tocaba los pechos, la vagina, todo, llegando a introducirle el dedo por la vagina, repitiéndose frecuentemente estos hechos. Posteriormente, la enseñó y obligó a masturbarle y hacerle felaciones bajo amenaza de contarle a su madre que se portaba mal en el colegio, o que mataría a su madre.
Cuando la menor cumplió los 12 años, estando un día en la alquería del procesado, éste comenzó a acariciarla, pero en un momento dado, de forma brusca la empujó contra la cama, la desnudó haciéndola que se pusiera de espaldas, la penetró analmente, gritándole el procesado que no contara lo que está sucediendo a su madre o la mataría.
Después de este episodio, el procesado, bajo amenazas de causarle mal a su madre o a la propia menor, la obligaba a mantener relaciones sexuales con penetración anal, atada de pies y manos con cuerdas y esposas de belcro a la cama, a que le practicase felaciones llegando a eyacular dentro de su boca y a que le masturbase, indicándoles como debía moverle el pene hasta que eyaculase.
La última vez que se produjeron estos hechos fue el día 6 de junio de 2013, cuando el procesado fue a casa de la menor con la excusa de hablar sobre un contrato de teléfono, y una vez allí, con el propósito de satisfacer su ánimo libidinoso, comenzó a tocarle el muslo subiendo hasta la zona vaginal, momento en el que la menor le retiró la mano bruscamente y le pidió que se marchara, denunciando finalmente todo lo ocurrido.
Como consecuencia de los anteriores hechos María Luisa presentaba trastorno por DIRECCION002 con ideación autolítica.
Jose Ángel tenía escopetas de caza.
La madre de la menor, Ramona , reclama por estos hechos.
María Luisa se suicidó el 16 de enero de 2017, según consta en el Certificado de Defunción unido a las actuaciones.'
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 10 de abril de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
CUARTO.-Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16 de mayo de 2018, el procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientesmotivos:
Primero.- Porinfracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr .
Segundo.-Por error padecido por el tribunal en laapreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr
QUINTO.-El MinisterioFiscaly laacusación particular,por medio de escritos fechados el 25 de junio y 9 de julio de 2018, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.
SEXTO.-Por providencia de 16 de mayo de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para sudeliberación y falloel pasado día18 de junio de 2019en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo se articula porinfracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr .
1.Sostiene el recurrente que, a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones, se deduce inevitablemente que la práctica de la notificación de la exploración de la menor a la representación procesal de la defensa, nunca se llevó a cabo, ni por fax ni por internet, aunque tenía designado procurador desde el inicio del procedimiento, quebrándose el derecho dedefensa y de contradicción. Pues además, ni el Fiscal, ni la Acusación propusieron la audición en juicio de la grabación de la exploración de la menor que supuestamente constaba en autos. Como consecuencia, entiende que la prueba de cargo obtenida de ese modo no puede producir el efecto de cargo que se le atribuye, no desvirtuando lapresunción de inocencia.
2. Como tantas veces hemos dicho, por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .
En nuestro caso, el motivo no respeta los hechos probados, como exige el cauce casacional empleado, sino que su contenido guarda relación con el derecho fundamental a lapresunción de inocencia, en particular en lo que atañe a la validez de la exploración realizada a la víctima ante el Juzgado de Instrucción al haberse practicado dicha prueba sin respeto al principio de contradicción y vulnerando el derecho de defensa.
No obstante, el empleo inadecuado de la vía del error de derecho para canalizar la queja que se plantea, enaras de la tutela judicial efectivaprocedemos a dar respuesta al motivo atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada.
Se alegaconcretamente que, pese a lo que se afirma en la sentencia, la defensa del acusado no pudo asistir a la exploración de la menor al no haber sido notificada del auto de 26- 7-13 en el que se señalaba la práctica de la misma, por lo que la defensa presentó escrito el 8-10-13 en el que ponía de manifiesto tal irregularidad y solicitaba copia de la grabación efectuada, la cual le fue denegada mediante diligencia de ordenación de 10-10-13. Al tiempo que se significa que ni el Fiscal ni la acusación particular propusieron la audición en el juicio oral de la grabación de la exploración de la menor.
3.Como pone de relieve la sentencia recurrida, en su FJ. Primero. 4. A) -fº 7 y 8-, el examen de las actuaciones permite comprobar que por providencia de 27-9-13 (folio 43) se acordó la notificación a las partes del auto de 26-7-13, al tiempo que se citaba a la menor a través de su representante legal para practicarle la exploración y el ofrecimiento de acciones. Notificación que consta realizada al menos porfaxa ambas partes (folios44 y 45de la causa) y también porlexneta la representación procesal de la menor (folio46de la causa). Además, del escrito presentado por la representación procesal del acusado de fecha 7-10-13 (folio54de la causa) en el que solicitaba copia de la grabación de la exploración de la menor llevada a cabo el 2-10-13, cabe deducir que la defensa tuvo un conocimiento puntual de que iba a practicarse dicha prueba. Y pese a que el Juzgado de Instrucción decidió no haber lugar a la entrega de la copia de dicha grabación en orden al interés superior de la menor, sí dispuso la entrega de la copia manuscrita de la exploración (folio53de la causa).
Por otra parte, en la sentencia también se señala que la propia defensa propuso en su escrito de defensa como prueba a practicar en el juicio oral (folio61del rollo de Sala) la visualización del vídeo de la exploración de la menor; constando igualmente que, tanto en dicho escrito como en el de las partes acusadoras, se interesó lalectura de los folios47 a 51 de la causa donde figuraba documentada por escrito esa exploración. Pruebas que fueron admitidas por la Audiencia por auto de 11-9-17 (folio72del rollo de Sala).
Y en elacta del juicio oral(folio131del rollo de Sala), consta que el Ministerio Fiscal volvió asolicitar como cuestión previala lectura y visionado de la declaración de la víctima, a la vista de su fallecimiento, a lo que ladefensa se opuso, lo que fue acordado por la Audiencia, procediéndose en dicho acto a dar lectura a la declaración de la menor del 2-10-13.
Ciertamente que, aunque ello se encuentre contemplado en la ley procesal cuando sea necesario para la protección de las víctimas menores de edad, según se resalta en la sentencia la exploración de la menor no puede considerarse aquí una prueba preconstituída propiamente dicha. Se trata de una prueba sumarial, en tanto que la víctima no pudo ser oída en el acto del juicio oral por una causa sobrevenida e independiente de la voluntad de las partes -el fallecimiento de la misma-, y que ha sido reproducida en el plenario por la vía del art. 730 LECRIM , prevista para esos supuestos excepcionales.
4.Como señala entre otras, la STS 675/16, de 22 de julio , la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado sobre elvalor probatorio de las diligencias sumariales, condicionándolo al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que se clasifican como: 'a)Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral. b)Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción. c)Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. d)Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral'.
En cuanto al requisito de lacontradicción, la Jurisprudencia ha resaltado de manera reiterada que lo importante no es que se haya producido realmente, sino que basta que la misma haya sido posible. En otro caso, se dejaría en manos de la defensa el ejercicio de tal derecho.
La doctrina expresada aparece resumida en la STS 1008/16, de 1-2 - 17, en los siguientes términos, cuando dice: 'Concretamente en cuanto se refiere a la prueba testifical,la imposibilidad sobrevenida de interrogar al testigo en el juiciooral, porsu fallecimientoo desaparición, o por cualquier otra causa, no anula la declaración prestada en instrucción de forma inobjetable. Es decir, ante el Juez y garantizando el principio de contradicción, y siempre que se reproduzca adecuadamente en el plenario, mediante su lectura o a través de la visualización y audición de su grabación. Incluso, en los casos en los que no se haya podido hacer efectivo el principio de contradicción por causas imputables exclusivamente al propio acusado, la diligencia de instrucción podrá incorporarse como prueba de cargo al plenario a través de los mismos medios mencionados. Pues lo que resulta trascendente, como ha afirmado el Tribunal Constitución, es la posibilidad de contradicción y no necesariamente la contradicción efectiva'
En el presente caso, la defensa tuvo la posibilidad de asistir a la exploración de la menor e hizo dejación de su derecho, habiendo sido reproducida dicha exploración en el plenario por la vía del art. 730 LECRIM y sometida a la contradicción de las partes, tratándose por tanto de unaprueba válida.
Por todo ello, no pudiéndose apreciar quebrantamiento de los derechos de defensa, principio de contradicción, y derecho de presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo se basaen errorpadecido por el tribunal en laapreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr
1.El recurrente insiste, a pesar del enunciado del motivo, que tampoco responde a la vía de impugnación elegida, en que el tribunal ha padecido error al realizar determinadas afirmaciones en los puntos 1 a 3 del Fundamento de Derecho Primero, pags. 4 y 5 de la sentencia, basándose en la apreciación de las testificales del Agente de Policía NUM006 , de Dña. Ramona , madre de la menor; y periciales practicadas como la de los médicos forenses, la de la psicóloga Sra. Cecilia , y médicos psiquiatras cuyas exploraciones debieron ser grabadas audiovisulamente, y del ginecólogo personal de la menor Sr. Luis Enrique . Así, en desarrollo del motivo, aparte de reiterar la ausencia de contradicción en la exploración de la menor, se analizan las demás pruebas en las que la Audiencia ha fundado su convicción, que se consideran insuficientes para sustentar la condena.
A esos efectos, se señala que tanto las testificales del agente policial que recibió la denuncia y de la madre de la menor como las de la psicóloga que trató a ésta son testigos de referencia, que ni los médicos forenses ni los psiquiatras que la atendieron fueron categóricos respecto a su credibilidad, y que el ginecólogo personal de dicha menor nunca constató la existencia de agresión sexual alguna.
Y sostiene, en definitiva, que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, de defensa y celebración de un proceso con todas las garantías.
2.Debe tenerse presente, ante todo, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que el motivo, por la vía del art. 849.2 LECr . se circunscribe alerrorcometido por el Tribunal sentenciador al establecer losdatos fácticosque se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobreaspectoso extremos de naturaleza fáctica,nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídicoque son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Con relación al motivo basado en elerror facti, éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados 'literosuficientes' o 'autosuficientes', se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto errorno resulte contradichopor otros medios probatorios 'de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad', pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del 'factum', pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabootras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.
Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).
La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).
Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a lapericial,para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.'
Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informes invocados ningún error evidencien.
En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informepericial( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación,cuando el Tribunal haya estimadoel dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Y, se ha de añadir en relación con la pruebapericial, que la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , nos dice que, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunalad quemvalora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaraciónen el actodeljuiciocon el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).
3.En cuanto al fundamental derecho a lapresunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede el tribunal verificar que, efectivamente, el órgano'a quo'contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
4.En nuestro caso, el recurrente, al margen de los hechos declarados probados -que no dejan lugar a dudas sobre lo acontecido- desarrolla el motivo denunciando un error en la apreciación de la prueba, pretendiendo en realidad sustituir su valoración por la efectuada por el tribunal. Como hemos señalado en la STS de 31 de diciembre de 2003 , 'la declaración prestada durante la instrucción de un testigo fallecido puede ser válidamente reproducida en el juicio oral y esto no afecta el principio de contradicción, dado que tales declaraciones sólo pueden ser ponderadas por el Tribunal a quo con respaldo en otras pruebas que le permitan corroborar las manifestaciones documentadas en la causa. En estos casos, la prueba, consistente en el acta de las diligencias de instrucción, adquiere el carácter de prueba documental y la valoración de su contenido depende de los datos corroborantes que permitan inferir la veracidad de la declaración. Consecuentemente, sólo podría ser discutida la existencia o no de corroboración suficiente'.
Partiendo de la base de que la exploración de la menor es una prueba de cargo válida, su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia se valora en la sentencia a la luz de los criterios de racionalidad que al respecto suministra la Jurisprudencia, señalando que no se aprecia ninguna finalidad espuria y que se encuentra corroborada por las declaraciones testificales e informes médicos.
De tales pruebas, que han sido valoradas desde la inmediación por la Audiencia, se deduce racionalmente que el relato que ofrece la menor en su declaración sumarial es veraz. Los testimonios de referencia del citado agente policial, de la madre de la menor y de la psicóloga Cecilia , la necesidad de tratamiento psiquiátrico y psicológico a consecuencia de los hechos cometidos por el acusado, así como el trastorno de DIRECCION002 que de ellos se derivó para la menor, que desgraciadamente culminó con el suicidio de la misma, son elementos que corroboran su declaración. Sin olvidar que losespecialistasque asistieron a la menor consideraron que surelato era creíble, lo cual, aunque no puede suplir la función del Juez a la hora de valorar la credibilidad, sí constituye un valioso factor que avala esa credibilidad.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado en todos sus aspectos.
TERCERO.-En virtud de lo expuesto procededesestimarel recurso de casación formulado por la representación de D. Jose Ángel , por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de Castellón, haciéndole imposición de lascostasde su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º)Desestimarel recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación deD. Jose Ángel , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón ,en causa seguida por delitos de agresión sexual.
2º)Imponeral recurrente lascostas ocasionadas por su recurso.
Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer
D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet