Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 356/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 370/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 356/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100306
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12381
Núm. Roj: STSJ M 12381:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0321891
ProcedimientoRecursos Ley Jurado 370/2022 (RTJ 11/2022)
Materia:Asesinato
Apelante:D. Arturo Y HEREDEROS DE Dª Melisa
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
D. Desiderio PROCURADOR D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 356/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a once de octubre de dos mil veintiuno.
Ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Asunto Penal Num. 370/2022, correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 846/2021 procedente de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular los descendientes de Dña. Vanesa, y, como acusado, Desiderio, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, absuelto por concurrencia de eximente, interno en el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 364/2022, dictada por la Magistrada Presidente del expresado Tribunal del Jurado en fecha 31 de junio de 2022, tanto por parte de la acusación particular, representada por el Procurador D. Noel Dorremochea Guiot, como en nombre y representación del acusado, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Tribunal del Jurado formado en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial, bajo la Presidencia de la Magistrada Dña. Mría del Sagrario Herrero Enguita se celebró juicio oral, dimanante del procedimiento por jurado 546/2020, seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 20 de Madrid, por delito de asesinato, dictándose Sentencia en fecha 30 de junio de 2022, que contiene literalmente los siguientes
HECHOS PROBADOS:
De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declara expresa y terminantemente probado que:
i. El acusado Desiderio, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1961, cuando se encontraba conviviendo en el domicilio familiar sito en Madrid, c/ DIRECCION000 NUM002, junto con su madre, al filo de la medianoche del día 10 de marzo de 2020, comenzó a dar golpes en la cabeza de su madre Vanesa, con objeto que no ha podido identificarse.
A continuación de los golpes, y dado que Vanesa seguía respirando, Desiderio decidió acabar con su vida y cogió una almohada y con ella presionó el rostro de su madre, quién resultó finalmente fallecida. Luego sacó la funda de la almohada y la dejó en el interior de la lavadora.
El cadáver de Vanesa presentaba lesiones de etiología no mortal, consistentes en contusión lineal de 9 cm en región frontal superior medial, herida contusa perpendicular a la anterior de 4,5 cm en región frontal superior derecha, hematoma en toda la región facial con predominio en ojos y región frontal, contusión con hematoma en región nasal con desviación de tabique, lo que orienta a una fractura nasal, contusiones con infiltrado hemorrágico y laceración en la cara interna de ambos labios, contusión reciente en ambas arcadas dentarias y piezas dentales, inflamación de la región labial superior, laceración en región centro-torácica rodeada de equimosis y hematomas de data reciente, gran infiltración hemorrágica en colgajo cutáneo anterior, congestión de tráquea y restos de sangre procedentes del sangrado nasal, presencia de petequias viscerales de predominio subdural, pulmones con intenso edema y muy congestivos.
Vanesa fue encontrada muerta, sobre las 2:15 h. de la madrugada del día 10 de marzo de 2020. La causa de la muerte determinada en los informes forenses fue oclusión de orificios respiratorios. Esta muerte es violenta, no es muerte natural, es muerte por asfixia mecánica.
El acusado asfixió a su madre sin que ésta tuviera posibilidad de defenderse.
El Acusado Desiderio, tutelado desde septiembre de 2012 por el AMTA en el ámbito sanitario (curatela), padecía una enfermedad mental consistente en un trastorno esquizoafectivo y un trastorno mixto de la personalidad, lo que suponía en el momento de los hechos una grave alteración del enjuiciamiento, con anulación total de sus capacidades intelectivas y volitivas. En ningún momento Desiderio sabía lo que estaba haciendo.
Vanesa era la madre del acusado Desiderio.
ii. En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente:
Vanesa, nacida el día NUM003 de 1932, en el momento de los hechos era viuda y tenía dos hijos más, Arturo y Melisa, esta última fallecida el 6 de octubre de 2021, dejando tres hijos.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLO:
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Desiderio, del delito de asesinato que se le imputaba del artículo 139.1.1ª del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y SE LE DECLARA EXENTO DE RESPONSABILIDAD por aplicación de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del CP .
Se aplicará al penado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en centro psiquiátrico penitenciario, en los términos establecidos en los artículos 96 , 97 , 99 y 104.1 del Código Penal y concordantes, conforme a lo señalado en esta sentencia y por tiempo máximo de 20 años. El Centro o Establecimiento psiquiátrico será dependiente de Instituciones Penitenciarias, por el momento en régimen cerrado, sin que pueda abandonar el establecimiento sin permiso de este Tribunal y sin perjuicio de que, a la vista de la evolución la medida de seguridad, pueda ser modificada conforme a las disposiciones vigentes del Código Penal.
Se abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva. En resolución aparte se ha decidido sobre el mantenimiento de la prisión provisional en tanto no se constate la firmeza de la sentencia
Se le condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación Particular.
Deberá indemnizar, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS euros con setenta y cinco céntimos (56.916,0075 €) a Arturo, y los hijos de la fallecida Melisa. Los importes referidos devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.-Por la representación procesal de la acusación particular, así como por la defensa, ambos disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 31 de agosto de 2022, formándose el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la vista y deliberación del recurso para el día 11 de octubre de 2022, en el que se ha celebrado con asistencia de las partes e intervención del acusado mediante videoconferencia, según consta en la oportuna grabación.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- A)La representación procesal de quien ejerce acusación particular en esta causa, impugna la Sentencia dictada en el seno del Tribunal del Jurado basando su discrepancia en un motivo que, bajo la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concentra en el 'error en la determinación de la responsabilidad civil del derecho de defensa'.Se estructura el recurso, en síntesis, sobre los siguientes argumentos. 1.-En primer lugar, considera esta parte que la Sentencia fundamenta de forma errónea 'el modo en que se determina la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil' debe abonarse a los hijos de la mujer asesinada. Se basa la Magistrada en la aplicación de la Ley para accidentes de tráfico, con un incremento que arroja para cada uno de ellos la suma de 28.458 euros. 2.-Esta suma se queda muy lejos de la reclamada por la acusación particular para cada hijo, 150.000 euros, y también de la solicitada por el Ministerio Fiscal, que era de 120.000 euros. Reprocha la sentencia a la acusación particular el no haber aportado informe psicológico que acreditase el alcance del daño moral, exigencia que debe rechazarse de plano si nos sujetamos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la apreciación del daño. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia en cuanto a la cantidad indemnizatoria que establece, y en su lugar se fije la cuantía acorde a lo solicitado por la acusación particular.
B)El recurso interpuesto por la defensa se centra también en un único motivo, que, formalmente se enuncia como ' Infracción de precepto constitucional: vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 101.1 y 2 , 6.2 y 104 del Código Penal '.
A efectos sistemáticos resumimos las alegaciones (no separadas en ordinales) de esta parte en dos bloques: 1.-En primer lugar sostiene que la sentencia dispone 'sin que haya existido debate en el plenario' como lugar de cumplimiento de la medida de internamiento un centro psiquiátrico penitenciario, sin ponderar la otra opción de cumplir el internamiento para tratamiento médico o educación especial 'en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie', tal como ha señalado la jurisprudencia y el artículo 101.1 del Código Penal. 2.-A continuación expone que en virtud de la 'norma más favorable para el reo' procede el internamiento en establecimiento psiquiátrico especializado, que sin lugar a dudas es el Hospital Rodríguez Laflora, donde le han tratado ya durante gran parte de su enfermedad. 3.-Con brevedad también se expone lo que podríamos considerar la última alegación, consistente en la falta de motivación de la Sentencia a la hora de desechar el Centro especializado. Concluye por todo lo expuesto que se dicte resolución en la que se acuerde el cumplimiento de la medida de seguridad en el centro hospitalario señalado.
Recurso de la acusación particular.
SEGUNDO.-Hemos reseñado ya que la pretensión de mayor cuantía indemnizatoria que sostiene la acusación particular se presenta en el recurso como una 'vulneración de la tutela judicial efectiva y error en la determinación de la responsabilidad civil del derecho de defensa'.
Deberíamos precisar con carácter previo al examen de las razones concretas que desarrolla el recurso, que la apelación legalmente prevista contra las sentencias dictadas en el seno del tribunal del jurado, desde su configuración normativa quiso construirse como un recurso especial, alejado del carácter omnicomprensivo propio de la apelación clásica desde el momento en que se ciñe a las causas tasadas contempladas en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es por ello por lo cual, aun acogiendo entre sus motivos referencias a infracciones constitucionales, se presenta con una mayor precisión que el recurso ordinario, y así debe acotarse, tanto en su argumentación como en la respuesta judicial que ha de obtener.
En el presente supuesto, en puridad hemos de situarnos mucho más próximos a la órbita de la infracción de ley que a la de la mucho más extensa vulneración del derecho fundamental a la tutela, pues ésta deriva a un elenco de vertientes que giran en torno al derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, pero no garantizan el acierto en la interpretación sustantiva de las normas. Como decimos, la Sala observa el recurso de la acusación particular con mayor incardinación en el motivo contemplado en la letra b) del artículo citado en su modalidad de infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, y desde esta perspectiva abordaremos sus alegaciones.
TERCERO.-El recurso es muy concreto en su planteamiento y pretensión: estima que la sentencia determina erróneamente la valoración del daño moral que reconoce a los herederos de la víctima. Por ello solicita la fijación de una cantidad mayor, que cuantifica en 150.000 euros para cada uno de los hijos de la fallecida. Así se reiteró en la vista de apelación.
Realmente, tras la lectura de las expresiones empleadas por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en el FJ cuarto, lo primero que tendríamos que precisar es si reconoce verdaderamente la indemnización a los herederos en concepto de daño moral o lo deniega. Solo una vez aclarada esta premisa podremos adentrarnos en el examen de la racionalidad de su cuantificación. Y juzgamos necesario esta previa clarificación al advertir que en algún pasaje la resolución pudiera inducir a confusión en la línea que el recurso apunta.
Antes, y con el fin de dar cumplida respuesta a la pretensión deducida, es necesario traer a colación algunas consideraciones básicas sobre la figura debatida.
1.-Partiendo del concepto -indiscutido- de la indemnización por daño moral como el precio del dolorque genera la comisión del delito a las víctimas, recordaremos los principales parámetros generales sobre su adecuada estimación en las sentencias. Se trata en cualquier caso, de un terreno de compleja precisión, dada la diversidad de supuestos que podemos encontrarnos en la práctica, y asimismo -debe decirse- ante la disparidad de criterios que han venido siendo aplicados por los Tribunales de Justicia, resultando más difícil que en otros ámbitos el logro de pautas que se aproximen a una cierta uniformidad. Traducir a términos económicos el impacto de una muerte en el terreno sentimental de las víctimas que integran el círculo próximo de la persona fallecida es tarea por sí misma muy difícil; diríamos que 'cuantificar' económicamente la pérdida de un ser querido con indiscutible acierto es objetivo imposible. En cualquier caso, la consecuencia indemnizatoria del delito exige que alcancemos esa determinación dineraria, y a tal fin ha ido elaborándose en la Jurisprudencia a lo largo del tiempo lo que ya en la actualidad es un nutrido elenco de doctrina.
- Tal como señala la STS de 17 de febrero de 2015 (ROJ: STS 440/2015): 'En cuanto al daño moral, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto(SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatoriasque reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.En la STS 24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas,de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.
- Es cierto -como apunta el recurso ante el que nos hallamos con cita de la STS de 5 de mayo de 2020- que no precisa estar especificado en el relato de hechos probados, cuando fluye de manera natural de tal relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento susceptible de valoración pecuniaria que no se identifique con una mera hipótesis o conjetura.
- La cuantificación del daño moral-sin duda la cuestión que presenta un grado de complejidad mayor- es tarea que corresponde al tribunal de instancia y solamente puede ser objeto de control casacional (y añadimos que de igual modo en fase de apelación) cuando resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Las partes, en sus respectivas pretensiones indemnizatorias llevan a cabo un cálculo legítimamente subjetivo que no siempre es fácil reducir a límites alejados de la discusión.
En nuestra STSJM de 26 de mayo de 2020 (RPL 103/20) analizábamos con perspectiva histórica el recorrido seguido en aras de una cierta seguridad jurídica, acudiendo como marco ya asentado en la práctica de los Tribunales al modelo de referencia que supuso la baremación de daños establecida en la legislación relativa a los accidentes de circulación, aunque con las debidas correcciones. Concretamente nos referimos a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De acuerdo con su Preámbulo, se trataba de actualizar la eficacia del sistema instaurado por la normativa anterior, de acomodarlo al marco europeo, y de abarcar un método indemnizatorio que contemplase las diferentes proyecciones (personales, familiares, patrimoniales...) del daño sufrido, que encuentran a partir de ahora su fundamento en los principios inspiradores de la reparación establecidos en el artículo 33 de la citada norma.
Citábamos en esta resolución, entre otras, la STS 262/2016, de 4 de abril (ROJ: STS 1481/2016), que al abordar los posibles motivos por los cuales resultaría revisable la cuantía indemnizatoria en la vía de recurso, expresamente se refiere a la indebida aplicación del baremo referido, y a tal efecto cataloga como motivo de impugnación: '7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto)'.
Es cierto que, tal como se recogió por ejemplo en las SSTS de 3 de mayo de 2006 y las que esta misma cita y aparecen plasmadas en la resolución hoy recurrida- dado el carácter meramente orientativo del baremo para la aplicación que pueda hacerse de sus cuantías ante delitos dolosos, el Tribunal puede apartarse, separarse sustancialmente incluso, de las previsiones de la ley de accidentes de circulación, 'pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada... de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad'.
No resulta por lo tanto, exigible una aplicación matemática apurada hasta sus últimos cálculos, pero aun así, lo que no sería correcto es llevar a la práctica la cuantificación de los daños y perjuicios apartándose intensamente de la norma que, aun pensada para supuestos basados en la imprudencia, puede tomarse como referencia aproximativa y básica en las indemnizaciones derivadas de hechos dolosos, siempre que luego se vea corregida con los pertinentes incrementos derivados de la naturaleza dolosa del delito que genera la obligación de indemnizar.
2.-La Sentencia recurrida parte en el FJ cuarto de un razonamiento que resulta clave: ' No se cuestiona la posibilidad de que el suceso hubiera venido a generar un inmenso padecimiento a los hijos de la fallecida'. Reconoce de este modo una situación que no constituye ninguna conjetura. Lo que ocurre es que seguidamente incurre en un error, al decir: 'En cualquier caso habría de procederse a acreditar el daño moral causado en los perjudicados por consecuencia de la muerte violenta de su madre'. Ya hemos dicho que, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, esta demostración no resulta exigible. El dolor que sin duda arrastrará en los sentimientos de los hijos de la víctima el hecho de la muerte de su madre y además, de las circunstancias en las que se produjo, puede calificarse como una evidencia que no necesita de acreditación especial, como un efecto natural de los hechos, por lo que esa exigencia de prueba carece de todo sustento. En el último párrafo de la página 12, la Magistrada admite, de todos modos, la procedencia de conceder una indemnización, al afirmar que 'No obstante el daño moral que provoca el fallecimiento de un familiar en sí es objetivable... en atención a los criterios objetivos de valoración del daño, a los que se ajustará esta sentencia'
El problema ha de centrarse en analizar la cuantificación indemnizatoria realizada.
Es precisamente en este punto donde la Sentencia ofrece una justificación que, con independencia de su mayor o menor claridad, proporciona las claves sobre las que ha sido cuantificada la indemnización a otorgar a los hijos de la fallecida. Tras afirmar que el daño moral en sí es objetivable (pág, 12) añade que ' no da pie a valorar el valor aflictivo de la pérdida en los 150.000 euros que reclama la acusación'. En la misma página (13), después de aplicar el baremo actualizado según el RDL 8/2004, de 29 de octubre, a las cuantías de la Resolución de 4 de abril de 2019 (correspondiente a la época de los hechos) concluye que 'obtener una mayor cantidad en ausencia de clara prueba del perjuicio moral no tendría sustento'. Vuelve a echar en falta la prueba del daño moral cuya exigibilidad sigue siendo un criterio rector de la determinación económica, en contra -como hemos dicho- de la línea jurisprudencial que de forma pacífica desterró tal exigencia desde hace tiempo.
3.-El recurso no explicita en qué cálculo yerra la Sentencia apelada, cuál ha de ser la regla concreta de referencia que habría de seguir, ni por qué razones la indemnización pedida (concretamente 150.000 euros por hijo) es manifiestamente más justa que la otorgada por la Magistrada que presidió la vista oral. Con acierto el apelante niega la exigencia de probar el daño y afirma su consustancial relación con los hechos, pero no nos ofrece un método de cálculo que valide la dimensión de su petitum.
No podemos asumir como argumento de respaldo la mención que se contiene en la página 3 a la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal (120.000 euros en total para los dos hijos) ante las diferencias de criterio que posteriormente siguió el acusador público: en el informe de impugnación del recurso entiende que las cantidades reconocidas en la sentencia son 'razonables' y pide la desestimación del recurso; en la vista de apelación solicita 'formalmente' de nuevo la desestimación aunque llama la atención (sin haber recurrido la decisión de la Audiencia) sobre la brutalidad de los hechos probados, y cree que una cantidad mayor sería más satisfactoria (sin ofrecer tampoco crítica precisa sobre la regla normativa seguida en la sentencia ni cuantificar esa modificación al alza).
Ante tales premisas de partida deberemos analizar en qué medida la resolución recurrida se aparta de las pautas que eligió la propia Magistrada como punto de referencia. Pese a la aplicación extensiva-orientativa del llamado baremo de circulación a la indemnización de delitos dolosos en aras de la seguridad jurídica, es opinión pacífica que no resulta de recibo cuando dicho baremo se invoca en una sentencia expresamente, optar por una discrepancia abultada (ya no digamos radical), o injustificada entre las previsiones de la norma que lo contiene y la valoración económica indemnizatoria que se realiza en la sentencia.
4.-Entendemos que la base de cálculo es correcta. Podría precisarse que la norma de referencia a la que debe acudirse no es el antiguo Real Decreto Legislativo sin más, sino adaptado a las modificaciones introducidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por la que se actualiza el sistema, con la finalidad -según expresa el Preámbulo- de 'reformar el vigente Baremo para que cumpla su función de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias...', suponiendo la reforma -dice el mismo Preámbulo- una mejora sustancial del sistema legal vigente, por lo quepuede sustituirlode un modo más justo y cabal. Como novedad determinante a los efectos de cuantificación que debemos dilucidar, hay que resaltar la introducción en el texto que se reforma, de un nuevo Título IV, bajo el rótulo 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación'.
En el artículo 33 de esta Ley actualizada se establece un elemento nuclear para interpretar la proyección de la norma: '3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad'. En el artículo 61 se lleva a cabo una clasificación de los conceptos valorativos en los supuestos de fallecimiento, y se distingue entre cuantía del perjuicio personal básico, de los perjuicios excepcionales (en función de las concretas situaciones de cada familiar), y los perjuicios patrimoniales (lucro cesante/daño emergente).
Su reglaje de aplicación encuentra como base la Tabla 1.A del Anexo a la Ley, donde se contemplan las concretas indemnizaciones por razón de muerte. Prevé a su vez, en cada una de las distintas categorías una clasificación por edades. En la categoría 3 (descendientes) se prevé para cada hijo que tenga de 20 a 30 años se indica una indemnización porperjuicio personal básico, de 50.000 euros; para cada hijo mayor de 30 años (que es la banda de edad en la que se encuentran los hijos de la fallecida), la indemnización es de 20.000 euros. Es evidente que dentro de la categoría inicial del artículo 61 viene incluido el daño moral a indemnizar a los perjudicados, y por lo tanto debe ser el parámetro de partida insoslayable desde el momento en que se opta por este marco normativo para la imposición de indemnizaciones.
Sin adentrarnos en mayores precisiones, lo primero que podemos observar es que la Sentencia recurrida respeta estas tablas aunque no mencione la ley de reforma del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Luego se apoya en una revalorización por incremento acudiendo a la Resolución de fecha 4 de abril de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Parece existir una confusión pues esa fecha se corresponde con la del Boletín Oficial del Estado en el que se inserta la Resolución de la misma Dirección General, de fecha 20 de marzo de 2019, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En cualquier caso resultaría intrascendente.
Siendo así, llega a la conclusión de que la cuantía indemnizatoria que procede reconocer a cada hijo de la fallecida (incluyendo a sus sucesores en uno de los casos) es de 20.696,73 euros.
Aunque reiteremos que el marco indemnizatorio del derecho de circulación resulte un ámbito orientativo, insistimos también en que si se adopta como parámetro rector, y se acoge con la coherencia correspondiente a la aplicación de la legislación actualizada, aunque sea siguiendo con carácter aproximado sus determinaciones básicas, no cabe tachar la cuantificación que se acomode a estas previsiones como injusta ni arbitraria. Y -como acabamos de verificar- cuanto apreciamos en la sentencia apelada, al seguir las pautas que se corresponden con la ecuación edad de los perjudicados / cuantía indemnizatoria, no es ningún salto cuantitativo relevante entre las indemnizaciones contempladas con carácter general en la norma y las declaradas en la sentencia de instancia.
Ya hemos anticipado que el recurso tampoco nos dice en qué referencias apoya su concreta pretensión económica. Por ello, entiende esta Sala que no es desajustada a Derecho la indemnización cuantificada en la resolución recurrida, por cuanto se corresponde con la tabla del baremo resultante de la Ley vigente que hemos reseñado como cuantía básica, con los incrementos correctores ya reconocidos en la misma Sentencia. Se introduce un elemento corrector del 25% dada la naturaleza dolosa de los hechos (último párrafo de la página 13) y otro del 10% 'por perjuicios económicos', incrementos ambos que consideramos justificados y razonables.
De tal forma, la indemnización a reconocer a cada uno de los hijos de la fallecida (y a sus herederos en el supuesto de defunción) no puede censurarse por arbitraria, ni modificarse por esta Sala acudiendo a otro criterio que el seguido, pues sería una decisión por nuestra parte aleatoria, que podría llevarnos a cuantificar la suma indemnizatoria sobre parámetros de construcción puramente discutible y subjetiva; desde luego, apartados de lo que viene siendo costumbre en la práctica judicial: el intento de homogeneidad que proporciona la aplicación del baremo antes analizado, con los índices correctores al alza ya comentados para los supuestos de delito doloso.
Desde estos argumentos, el recurso ha de ser desestimado.
Recurso interpuesto por la defensa
CUARTO.-Enlazando no solo con el resumen de la pretensión ejercitada por la defensa contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, sino también con la breve referencia que hicimos antes a las particularidades del recurso de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, hemos de iniciar el análisis de la impugnación ejercida en nombre del acusado apreciando también una genérica invocación del artículo 24.2 de la Constitución sin mayores precisiones.
Hemos de insistir en la necesidad, cuando se afronta el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el seno del Tribunal del Jurado, de ajustarse a los motivos contemplados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, huyendo de alegaciones expansivas que -tal vez y en otro caso- pudieran resultar propias de los esquemas correspondientes a la apelación ordinaria.
En el presente recurso, la primera alegación que se destaca es la queja del apelante de que no se sometió en las sesiones de la vista oral a debate la concreción del tipo de establecimiento psiquiátrico en el que debía materializarse la medida de internamiento que se aplica al acusado. Bien es cierto que no se anuda a este comentario ninguna petición concreta. Considera esta Sala que el argumento, si pretendiese denunciar vulneración del derecho de contradicción -a la vista de la cita jurisprudencial con que se ilustra- no puede prosperar.
La defensa, tal como queda reseñado en los antecedentes de la Sentencia, tuvo plena oportunidad en el trámite de conclusiones de exponer los argumentos que consideró adecuados a la solicitud -explícita- de que el internamiento consecuente a la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, se llevase a cabo en centro psiquiátrico no carcelario, y obtiene una respuesta fundada por parte de la Magistrada, que valora la conveniencia de localizar la medida en centro penitenciario.
Acreditada la plena oportunidad que se tuvo para deducir la petición que comentamos -y su realización práctica- entendemos que ninguna vulneración cabe apreciar de los derechos reconocidos en el artículo 24.2 del texto constitucional: al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
Despejada esta cuestión, de nuevo nos decantamos por reconducir el motivo (único) de apelación al cauce de infracción de ley, que en el caso concreto tendría que encuadrarse en el apartado b) del artículo 846 bis c) en cuanto a la determinación de las medidas de seguridad.
QUINTO.-La razón nuclear de discrepancia del recurso con la sentencia apelada es directo: considera la defensa que no es ajustado a Derecho que el internamiento del acusado, una vez que resulta absuelto por concurrencia de una causa eximente completa, se decrete en centro psiquiátrico penitenciario, y no en un centro de distinta clase. Se postula además, ya no un hospital del sistema sanitario general, sino uno preciso: el Hospital Rodríguez Laflora, en la Comunidad de Madrid.
1.-Descartamos de plano la alegación que se realiza al plantear el motivo de apelación de infracción del artículo 6.2 del Código Penal. En este precepto se proclama el fundamento de las medidas de seguridad (la peligrosidad criminal del sujeto al que se imponen) y sus límites con relación a la pena y a su finalidad correccional. De ningún modo se nos dice en el recurso donde tropieza la concreción del centro psiquiátrico determinado por la Magistrada en su sentencia (de naturaleza penitenciaria) con los fundamentos y limitaciones de la medida de seguridad aplicada. Esta Sala tampoco encuentra elementos para apreciar esa hipotética colisión.
2.-Los artículos 101 y 104 del Código Penal, abordan en diferentes aspectos la aplicación de las medidas de seguridad privativas de libertad. Del primero lo importante a los efectos que nos ocupan gira en torno a la expresión ' establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie', que el apelante juzga que solo puede ser el Hospital ya mencionado, ofreciendo para ello solamente una razón: porque en él se encuentran los médicos especialistas que han tratado a Desiderio. En el acto de la vista del recurso, la Letrada del apelante insistió en que de la redacción del artículo 101.1 CP solo puede deducirse que en primer lugar viene indicado el internamiento en un 'centro privado'.
El motivo ya podemos avanzar que resultará desestimado.
3.-En la STS de 6 de febrero de 2020 (ROJ: STS 289/2020) se lleva a cabo un análisis profundo del sentido, finalidad y criterios rectores de la medida de seguridad privativa de libertad consistente en internamiento en centro psiquiátrico. Precisamente se aborda en fase de casación un supuesto enjuiciado por jurado, de idéntica causa de exención de responsabilidad que la que ha sido apreciada en el presente caso. De la citada Sentencia -por no extender innecesariamente la selección de su contenido- podemos destacar las siguientes e importantes precisiones:
- 'por lo que se refiere específicamente a la medida de internamiento privativo de libertad al declarado exento de responsabilidad criminal conforme al art. 20.1° CP ( art. 101 CP), sin perjuicio de que el Juez o Tribunal recabe 'los informes que estime convenientes' previamente a decidir sobre su aplicación ( art. 95.1 CP), la decisión de imponerla -que deberá ser motivada (cfr STS2 728/2016 de 30 sep. FD1)- es exclusivamente judicial y estará orientada a una doble finalidad: a) la protección de la sociedad frente a los riesgos que represente el afectado por la medida; y b) la protección del propio afectado destinatario del tratamiento médico-terapéutico, en la media en que puede servir para controlar sus impulsos criminales y hacer una vida normalizada (cfr. STS 482/2010 de 4 mayo FD5)'.
- 'La consecuencia es que es al Juez o Tribunal al que corresponde decidir ponderadamente -previos los informes que estime convenientes y que, en cualquier caso, carecen de efecto vinculante- sobre la conjugación de ambos fines, el de la defensa social y el rehabilitador o resocializador del individuo afectado, que, de todas formas, no son incompatibles, sino armónicos (cfr. SSTS2 482/2010 de 4 mayo FD5, 890/2010 de 8 oct. FD2.5)'.
No expresa la Sentencia que haya de seguirse esa preferencia a favor de un centro privado que la defensa postula. Cuanto hemos de examinar es si a la luz de las circunstancias concretas que concurren en cada caso, la decisión que se materializa en la sentencia decantándose por un centro psiquiátrico de índole penitenciaria, es proporcional, adecuada, ajustada a las necesidades curativas y al mismo tiempo de seguridad, que hayan aflorado con respaldo probado.
4.-En el supuesto que hoy nos ocupa resulta indiscutido que Desiderio padece una grave enfermedad mental desde hace tiempo que motivó diferentes estancias en centros médicos para el seguimiento de tratamiento psiquiátrico; no solo en el hospital que identifica el recurso, sino -como consta probado en la causa- en otro centro médico de conocida reputación en la ciudad de Madrid. Pese a ello, no se ha logrado su curación y, en un momento de estancia en libertad, causó la muerte violenta de su madre del modo que ha quedado acreditado en el juicio ante el jurado.
La Sala, a la luz de estos antecedentes, y asimismo resaltando la prueba pericial psiquiátrica que se practicó en juicio, solo puede compartir la decisión de la Magistrada que presidió el juicio oral. Nos hallamos ante una situación personal de evidente peligrosidad, que en la Sentencia se traduce en la afirmación de 'una alta probabilidad de comisión de nuevos delitos'. Además de que en las unidades psiquiátricas penitenciarias está garantizada la adecuada atención y tratamiento de las enfermedades mentales, no podemos ignorar el riesgo de repetición de hechos como los que han dado lugar a esta causa, y por lo tanto la necesidad de preservar la seguridad de terceras personas. Ambos elementos deben ser objeto de ponderación a la hora de decantarse por el tipo de establecimiento en el que ha de aplicarse la medida de seguridad en que consiste el internamiento. A la luz de lo actuado y de la prueba practicada, entiende esta Sala de apelación que la peligrosidad del acusado justifica la materialización de la medida de seguridad en un centro como el que se ha definido en la Sentencia recurrida, al ofrecer mayores garantías para la seguridad de terceras personas, objetivo que no puede razonablemente pronosticarse en los centros de salud mental en los que había sido tratado con anterioridad y a los que hemos aludido.
El recurso no desciende al análisis de este juicio de ponderación de intereses jurídicos y personales. Solamente se refiere a la 'aplicación de la norma más favorable' (página 5), pero no indica cuál es, ni la que pretende seleccionar entre sus hipotéticas alternativas.
Cuanto viene previsto en el artículo 101.1 del Código penal es -a los efectos que estamos dilucidando- es que la medida de internamiento se aplicará, cuando proceda, 'en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie...'.
Con motivo de la celebración de la vista del recurso, la Sala ha tenido oportunidad de comprobar, al hacer uso de la palabra el acusado, el muy alto grado de desequilibrio psíquico que padece. No es necesario reproducir los más que significativos contenidos a los que dedicó su intervención, patentes en cuanto a delirio y -no menos importante- en cuanto a las intenciones respecto de sus familiares. A la grabación de la vista nos remitimos.
Enlazando esta rotunda verificación con cuanto expresó la Magistrada presidenta del Tribunal del Jurado en la Sentencia recurrida, no puede negarse la idoneidad del centro psiquiátrico penitenciario en el supuesto como el enjuiciado, ni puede sostenerse tampoco que nos hallemos ante una aplicación de norma 'menos' favorable que otra. De lo que se trata es de una precisión interpretativa que debe ampararse en la adecuación exigida por el precepto legal; no de aplicaciones alternativas entre normas de distinta intensidad.
No puede tampoco entenderse limitado ese juicio de adecuación (incluso desde un punto de vista de concepción 'favorable' para el propio apelante) a la situación de libertad en la que previsiblemente cuenta la defensa que se hallaría Desiderio en el centro médico que solicita. El concepto de idoneidad (adecuación) comprendido en el artículo que la defensa considera vulnerado no puede reducirse a una equivalencia tan simple; ha de comportar un análisis de seguridad personal (y de terceros) además del beneficio terapéutico, objetivos ambos que no podemos admitir que vayan a fracasar en el caso analizado si se proyectan y procuran en un centro psiquiátrico penitenciario. Ni desde el punto de vista personal ni desde el estricto prisma jurídico penal.
Complementando lo dicho hasta ahora con la cita de los artículos 183 y 184 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, se refuerza la conclusión de acierto que cabe atribuir a la Sentencia recurrida.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso de la defensa ha de ser también desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.-Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Arturo y los herederos de Dña. Melisa, contra la Sentencia Nº 362/2022, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado en el Juicio Oral 846/2021 , celebrado en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada en cuanto a su pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
2.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, ejercitando la defensa del acusado, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento que le afecta sobre ejecución de la medida de seguridad en centro psiquiátrico penitenciario.
3.-Todo ello declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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