Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Penal Nº 357/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 305/2006 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 357/2007

Núm. Cendoj: 17079370042007100058

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1136

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, sobre delito de obstrucción a la justicia y falta de lesiones. No ha existido error en la valoración de la prueba, pues la declaración de la denunciante ha sido constante y sin contradicciones, siendo corroborada no sólo por la prueba testifical sino también por los informes de sanidad y médico forense que objetivizan las lesiones que ha sufrido. La declaraciones de los testigos acreditan la violencia que el acusado ejerció sobre la denunciante, golpeándola y causándole lesiones, para conseguir que aquella retirase la denuncia formulada contra su amiga, ya que, no se ha alegado ni acreditado que exista otro motivo o algún conflicto entre el acusado y la denunciante que pudiera justificar tal actitud.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 305/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

PROCEDIMIENTO: CAUSA 25/2005

SENTENCIA Nº 357/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 27 de Juliol de 2.007.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-12-2005 por el Sr. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el procedimiento Causa nº 25/05 seguido por delito de obstrucción a la justicia y lesiones, habiendo sido parte recurrente el Sr. Emilio asistido por el letrado/a D. FRANCISCO ROLLON MUÑOZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT .

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

" Que debo condenar y condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia (464.1) y una falta de lesiones (617.1 CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, por el delito y multa de un mes y quince días, con igual cuota diaria, por la falta, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Asimismo, se prohíbe al acusado acercarse a menos de 200 metros de la perjudicada, María del Pilar , su domicilio y su establecimiento, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Roses, ni de comunicarse con ella por plazo de seis meses.

Asimismo, y en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena al acusado a que indemnice a María del Pilar en la cantidad de 180 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC .

La pena de multa impuesta, que asciende a un total de 1530 euros, deberá hacerse efectivo en 5 cuotas de 306 euros cada una de ellas, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del siguiente al de la declaración de firmeza de la presente."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal del Sr. Emilio , contra la Sentencia de fecha 7-12-2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia y de una falta de lesiones.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Emilio recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, aduciendo en síntesis que la declaración de la víctima carece de suficiente verosimilitud para fundamentar la condena del acusado por el delito de obstrucción a la justicia, por cuanto su declaración no viene corroborada por los testigos presenciales que únicamente acreditan que el acusado pidió una cerveza a la denunciante, y no consta, por tanto, que las lesiones causadas a la misma tengan como detonante la denuncia que la denunciante había interpuesto contra una amiga del acusado.

Se extiende a continuación el apelante con una parcial e interesada apreciación de la prueba llegando a redactar un relato fáctico que pretende contraponer a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora "a quo" en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y concentración.

Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

La prueba rendida en el juicio lo fue eminente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la perjudicada María del Pilar , en las declaraciones autoexculpatorias del acusado Emilio y en las testificales de los Srs. Gustavo , Jose Miguel y Cornelio (hermano de la denunciante). Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio, ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la sentencia, dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan trascendentes e insustituibles. En tal trance solo puede examinarse el razonamiento de la sentencia a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta lógico, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde lleva a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecerr, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad.

En efecto, la juzgadora "a quo" ha alcanzado su convicción acerca de la comisión por parte del acusado del delito de obstrucción a la justicia, en base a la declaración de María del Pilar , en quien no se alega la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, que se mantuvo, en lo sustancial, constante, inalterable, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes en la denuncia inicial y en el acto del juicio y que la misma se halla corroborada, por lo que se refieren a las lesiones por las testificales de Don. Gustavo y Jose Miguel y por los informes de sanidad y médico forense que objetivizan las lesiones sufridas por la perjudicada. Frente a dicho acervo probatorio el acusado niega haber golpeado a la Sra. María del Pilar y da una versión auto exculpatoria que no resulta creíble y que se contradice frontalmente con el resto de las declaraciones vertidas en el acto del juicio.

Las testificales Don. Jose Miguel y básicamente la de Cornelio , dotan de verosimilitud el relato de la denunciante, ya que, acreditada la existencia de la denuncia formulada, por la denunciante contra Lidia , así como, la relación existente entre esta y el acusado y los presiones que este, ejercicio, para que se retirase tal denuncia, la violencia ejercida por el acusado contra María del Pilar , golpeándola y causándole lesiones, se compagina perfectamente con las frases que se recogen en el relato fáctico de la sentencia dirigidos a intentar conseguir que aquella retirase la denuncia formulada contra la amiga del acusado, ya que, no se ha alegado ni acreditado que exista otro motivo o algún conflicto entre el acusado y la denunciante que pudiera justificar tal actitud.

Finalmente cita el apelante una sentencia del T.S. de 18 de Julio de 2005 en un supuesto de asesinato, que ninguna semejanza guarda con el supuesto enjuiciado en el que obviamente la única razón o causa de conducta del acusado fue la de influir sobre la víctima con violencia e intimidación como consecuencia de la denuncia que esta había interpuesto contra Doña. Lidia , amiga del acusado, amen de que dicha conducta por su gravedad no puede quedar subsumida en la falta de lesiones.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Emilio contra la sentencia dictada en fecha 7-12-2005 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento causa nº 25/2005 seguido por delito de obstrucción a la justicia y falta de lesiones, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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