Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Penal Nº 357/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 37/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 357/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100561


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00357/2009

Rollo número 37/2009

Diligencias Previas número 3913/2007

Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Doña María Cruz Álvaro López

S E N T E N C I A N º357 /2009

En Madrid, a 14 de septiembre de 2009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 37/2009 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como Diligencias Previas número 3913/2007 del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, por unos presuntos delitos de uso de documento falso y estafa procesal contra D. Alexis , nacido el día 08/07/1946 en Santander, hijo de Ramón y de Fity, con domicilio en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 Piso NUM001 . de Madrid, titular del DNI nº NUM002 , con antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procurador D. José Domingo Collado Molinero, y defendido por el Letrado D. Adolfo Barreda Salamanca;

Ha ejercitado la acusación particular D. Genaro representado por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno, y defendido por el Letrado D. Diego Salas Prada, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Alejandra Navarro Herrera, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación que inicialmente formulaba por un delito intentado de estafa procesal de los artículos 249 y 250.1.2º del Código Penal contra Alexis , solicitando su libre absolución.

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de uso en juicio de documento privado falso del artículo 396 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249, 250.1,1º y 2º, 16 y 62 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Alexis , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , solicitando se le condene a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de treinta euros que se convertirán en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cutas impagadas, y al pago de las costas incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Amelia , Urbano , Jesús María y Genaro por los gastos extraprocesales realizados por los perjudicados, en el proceso mantenido con el acusado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Madrid, sobre extinción de contrato de arrendamiento, así como por los perjuicios por la falta de disposición de la vivienda hasta su entrega el 3 de abril de 2009 , debiendo cuantificarse en ejecución de sentencia el importe de los mismos.

TERCERO El Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la acusación formulada por la acusación particular solicitando la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados no se consideran constitutivos del delito de uso de documento falso en concurso con un delito intentado de estafa procesal por el que se acusa, y ello por lo siguiente.

Comenzando por el delito de estafa procesal regulado en el art. 250.2 del CP , y en línea con lo que mantuvo la defensa en su informe, hemos de hacer hincapié en la dificultad de que este delito pueda cometerse por parte de la persona demandada, fuera de los supuestos en que se presenta reconvención a la demanda.

El tema ha sido tratado en la STS de 23 de mayo de 2006 que haciéndose eco de la STS de 21 de julio de 2004 , y tras recordar que la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho, establece lo siguiente:

"resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un "statu quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal " concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".

La anterior doctrina jurisprudencial debería llevar sin más a descartar que el acusado, que presentó a través de su representación procesal con la contestación a la demanda el documento por cuya alteración fue penalmente condenado, pudiera haber cometido una estafa procesal.

Pero al margen de ello en ningún momento se ha hurtado al Juez civil la realidad de la condena, reconocida expresamente en la contestación a la demanda, en la que además se consignan de manera expresa la partes en que según las sentencias penales el documento fue alterado mediante la incorporación de determinadas frases, dándose la circunstancia de que con la demanda se había aportado tanto la sentencia del Juzgado de lo Penal, como la dictada en apelación, lo que permitía constatar al Juez civil la realidad, extensión y términos de la falsedad cometida.

Así las cosas el demandado pretendía hacer valer, y así lo señala en la contestación a la demanda, las partes del documento que no habían sido declaradas falsas, ante lo que la acusación sostiene que todo el documento era falso.

La condena penal tuvo lugar por un delito del art. 395 en relación con los arts. 390.1º, 2º y 3º del CP , extrayéndose a través de su contenido, que el acusado "usando como soporte un recibo elaborado en años anteriores, fingió haber pactado con la otra parte contratante, cuando ya había fallecido, una serie de pactos, añadiendo e intercalando en el documento acuerdos de voluntad fingidos" y que según la pericial practicada a la que aluden tanto la sentencia de instancia como la de apelación, "diversas líneas del documento han sido tipografiadas o impresas en distinta unidad de acto que la redacción e impresión inicial, genuina u original del documento, agregándose posteriormente a la primera impresión tipografiada impresa". A través de una fotocopia y partiendo de un documento original se creo otro en el que se intercalaron diversas frases, plasmando unas declaraciones de voluntad que no habían tenido lugar, en concreto, las relativas a un contrato de arrendamiento con opción a compra a favor del acusado con un precio de opción de 26.000.000 de pts y vencimiento de 2 de enero de 2005, a la renuncia a los beneficios de la LAU 29/94 , a la extensión del contrato a Amalia y Delfina y a la autorización de las obras.

En el documento, aparte de los anteriores añadidos, figura que el firmante reconocía haber recibido del acusado 335.000 pts como renta libremente pactada entre las partes con fecha de 2 de enero de 1996 y efectos desde julio de 1995, aludiéndose a que en esa cantidad estaba incluida la nueva renta desde el mes de julio de 1995 a razón de 80.000 pesetas mes, y que esa renta procedía de un pacto entre las partes continuando en todo lo demás el contrato suscrito el 1-5-1978. Ya fuera una fotocopia de un documento original previamente alterado, o una fotocomposición a partir de un documento original, de la sentencia se desprende que este último, que era un recibo, existió, sin que sobre las frases antes mencionadas sobre la nueva renta se haya establecido su falsedad - a diferencia de lo que se hace con otras líneas del documento - siendo en virtud de la declaración de voluntad contenida en ellas y la particular interpretación que se quería hacer de la mismas, que se pretendía sostener la existencia de una novación contractual.

Pero en todo caso en ningún momento se ocultó que el demandado había sido condenado por falsificar el documento en los términos señalados en la sentencia penal, sino que se reconoció expresamente, ni se pretendió hacer valer jurídicamente las alteraciones documentales en que consistió la falsificación para sustentar en ellas la contestación a la demanda, por lo que no se uso el documento en los extremos judicialmente declarados falsos.

Ello lleva a la Sala a considerar que no se ha cometido ninguno de los delitos de uso en juicio de documento falso y de estafa procesal por los que se formula acusación, por lo que procede acordar la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 2401 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.

Por cuanto antecede:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Alexis del delito de uso de documento falso y del delito de estafa intentada de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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