Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 3/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 357/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100421


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 357/2010

ILTMO SRES:

PRESIDENTE:

D. Francisco Javier Mulero Flores

MAGISTRADOS

D. JOSÉ FELIX MOTA BELLO

D. JOSÉ ULISES HERNANDEZ PLASENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a día 30 de junio de 2010

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esa Audiencia Provincial Rollo de Sala nº 3/2009, de Sumario nº 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Violencia sobre la mujer de Santa Cruz de Tenerife, contra Carlos Jesús , nacido el día 16/01/1968, en Países Bajos, hijo de Max y de Irene por el Delito de maltrato en el ámbito de la pareja, delito de asesinato, en tentativa, delitos de quebrantamiento de medidas y de amenazas graves, representado por el Procurador Candelaria Rodriguez Delgado y asistido del Letrado D. Santiago Hernández Bonilla, en cuya causa es parte acusadora, la acusación particular Ariadna , representado por el Procurador Eugenia Beltrán Gutierrez, y asistido del Letrado Dª Blanca Rosa Gómez Viudez y el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo ponente el Iltmo Sr. D. JOSÉ FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153-1 del Código Penal .

b) Un delito de amenazas graves del artículo 169-2 del Código Penal .

c) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal .

d) Un delito intentado de asesinato, artículos 138, 139.1º-3º , con alevosía y ensañamiento, en aplicación del artículo 140 y 62 del Código Penal .

De todos estos delitos consideró responsable al acusado Carlos Jesús , apreciando como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco, artículo 23 del Código Penal , en los delitos de amenazas y asesinato.

En base a esta calificación jurídica, la acusación pública solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de malos tratos nueve meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, con la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de quinientos metros, por tiempo de cinco años; prohibición de comunicarse por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático por sí o por terceras personas, durante cinco años; pago de las costas procesales.

- Por el delito de amenazas graves dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de quinientos metros, por tiempo de cinco años; prohibición de comunicarse por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático por sí o por terceras personas, durante cinco años; pago de las costas procesales.

- Por el delito de quebrantamiento de medidas cautelares solicitó un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

- Por el delito intentado de asesinato solicitó quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, con la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio de quinientos metros, por tiempo de diez años; prohibición de comunicarse por cualquier medio escrito, oral y visual, o medio informático o telemático por sí o por terceras personas, durante diez años; pago de las costas procesales.

También solicitó en concepto de responsabilidad civil reclamó una indemnización de 6000 euros por las lesiones causadas y 12000 euros por daños morales, así como la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y sicológicos.

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos, solicitando por el delito de malos tratos una pena de un año de prisión, y en todo lo restante las mismas penas que la acusación pública. En concepto de responsabilidad civil reclamó la misma indemnización que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La defensa, en el trámite de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravado del artículo 148 del Código Penal , solicitando una pena de dos años de prisión, y la absolución para los restantes delitos.

CUARTO.- El acusado se encuentra en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 9 de febrero de 2008.

Hechos

PRIMERO.- El acusado, Carlos Jesús , nacido el día 16 de junio de 1968, de nacionalidad holandesa, sin antecedentes penales, durante el año 2007 venía manteniendo una relación de pareja, sin convivencia, con Lidia .

SEGUNDO.- El día 23 de septiembre de 2007, sobre las 23,30 horas, la pareja se encontraba en el domicilio del acusado, en Arona. Se originó una discusión, Lidia comenzó a recoger sus pertenencias y cuando tenía prácticamente hecha su maleta, el acusado la agarró por el cuello, la empujó contra la pared, volvió a cogerla por los brazos y terminó por empujarla contra un mueble, hasta que la agredida cayó al suelo. A continuación, sin que haya certeza de lo sucedido inmediatamente después, el procesado abandonó el domicilio en busca de la policía.

A consecuencia de esta agresión, Lidia resultó con lesiones consistentes en una excoriación en el tercio distal de la región femoral izquierda y un ligero aumento del volumen en la rodilla derecha, precisando una primera asistencia médica; tardó en curar cuatro días, de los cuales dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

TERCERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer, dictó a favor de Lidia una medida cautelar de las previstas en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con una prohibición de acercamiento para el denunciado Carlos Jesús . El día 25 de septiembre de 2007 le fue notificada esta resolución judicial. Al encontrarse la denunciante en paradero desconocido, la causa fue archivada provisionalmente por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por auto dictado el día 1 de febrero de 2008, resolución judicial que conocía el procesado.

CUARTO.- Posteriormente, en la mañana del día 8 de febrero de 2008, el acusado intentó ponerse en contacto telefónico con Lidia , para luego presentarse en el domicilio de ésta, en el Barrio de Añaza de Santa Cruz de Tenerife. Una vez en el interior de la vivienda, se entabló una conversación entre ambos. Luego Lidia se dirigió a la cocina, hasta donde la siguió Carlos Jesús . En un momento dado, la agarró y utilizando sucesivamente un cuchillo de cocina y una cuchilla de afeitar, fue haciéndole lentamente cortes en el cuello. En esa situación, la agredida terminó por caer al suelo, arrastrándose hacia la puerta de salida, pese a lo cual, el acusado persistió en su agresión, produciéndole más cortes, golpes con una figura ornamental y patadas, hasta que al final Lidia consiguió alcanzar la puerta y pedir ayuda a los vecinos.

TERCERO.- A consecuencia de esta agresión se observaron las siguientes lesiones: hematoma periocular y malar derecho, heridas incisas múltiples en la frente derecha con hematoma perilesional, herida incisa en la ceja derecha, párpado derecho, ambas suturadas, hematoma en el mentón zona derecha, erosiones lineales en la mejilla y mandíbula izquierda. Presentaba también heridas incisas múltiples en el pabellón auricular derecho y otra curva de unos 6 centímetros en la zona matoides. Una herida incisa de 8 centímetros en la zona superior y media del cuello, otra de 3 centímetros en la zona media de la cara anterior del cuello, a nivel del cartílago cricoides. Dos de 0,5 centímetros en la zona derecha y en la el escote, también suturadas. Erosiones lineales superficiales múltiples en la zona del cuello. Un hematoma de un centímetro en el lado izquierdo del cuello, hematomas en la zona externa del tercio superior del brazo izquierdo, herida incisa de unos 3 centímetros en la cara anterior de œ proximal del brazo izquierdo, hematoma de 3 centímetros en la zona periumbilical derecha, excoriación en la rodilla izquierda; otra herida incisa de 3 mm en el epigastrio, afectación del músculo ECM derecho con enfisema subcutáneo y profundo asociado. Cuerpos extraños subcutáneos (fragmentos lineales óseo de la mastoides) en la región retroauricular derecha y abundante pérdida de sangre.

En suma, sufrió heridas incisas en la cabeza, hematoma supraorbitario con hemorragia subconjuntival en el ojo derecho, leve enfisema subcutáneo en el cuello, heridas incisas retroauriculares en el lado derecho, heridas inciso contusas en el cuello, herida inciso-contusa en la cara anterior del antebrazo derecho, aproximadamente de 15 centímetros de longitud con sección tendinosa y pérdida de sustancia. Además presentaba múltiples heridas en la cara dorsal del antebrazo izquierdo, anfractuosas o irregulares. Las heridas del cuello llegaron a afectar al músculo esternocleidomastoideo derecho con enfisema subcutáneo y profundo. La cicatriz retroauricular derecha se asocia a un cuerpo extraño subcutáneo, con fragmentos lineales óseos de la mastoides y la anterior al tejido subcutáneo a nivel del cartílago cricoides.

Tardó en curar 25 días de estas lesiones, tres de ellos con hospitalización, permaneciendo impedida para sus ocupaciones habituales. Precisó asistencia médica y tratamiento quirúrgico, con sutura de las heridas incisas e incido-contusas, tenorrafia, apósito estéril en retroauricular derecha, vendajes en las manos y antebrazos. Como secuela padece un perjuicio estético importante, valorado como grave, debido a las múltiples cicatrices por heridas incisas e inciso-contusas, perfectamente visbles, con especial trascendencia la cicatriz de 6 centímetros que recorre la cara anterior del cuello. También presentó un trastorno de estrés postraumático.

III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

PRIMERO.- Con relación a los hechos que suceden el día 23 de septiembre de 2007, a partir de la propia declaración de la víctima, suficientemente corroborada con otros medios de prueba, debe entenderse probado, en la forma expuesta en el punto segundo del relato de hechos, que el acusado, en el curso de una discusión de pareja, se produjo de forma violenta con diversos empujones que llegaron a causar a la víctima las lesiones descritas. El acusado, aunque no niega el hecho de la discusión, rechaza que llegara a agredir a su compañera sentimental. Aunque estos hechos están prácticamente reconocidos en su declaración sumarial, el acusado se retractó en el juicio, argumentando que no había sido asistido de intérprete en esta declaración, extremo que efectivamente no consta acreditado en el sumario, debiendo por ello ponerse en cuestión la eficacia probatoria de esta manifestación. En todo caso, la declaración incriminatoria de la víctima ha sido corroborada con el testimonio de dos agentes de policía, que comparecieron en el lugar de los hechos y describen la situación en la que se encontraba la agredida, incluso la percepción directa de una de las lesiones que presentaba en una pierna. Estas lesiones, que se han entendido compatibles con los hechos descritos, se encuentran reflejadas en una parte médico y han sido informadas por el médico forense.

Sobre las amenazas que pudieron haberse producido en este mismo suceso, no se entienden probadas en cuanto a su contenido, ni puede considerarse que se produjeran en una acción distinta a la constitutiva de la propia agresión.

SEGUNDO.- Se acusa también por un delito de quebrantamiento de medidas cautelares. Efectivamente, después de una primera agresión, en septiembre de 2007, se acuerdan como medidas cautelares la prohibición de aproximación y de comunicación. Estas medidas se comunican personalmente al acusado, si bien con posterioridad, el día 1 de febrero de 2008, se dicta un auto de sobreseimiento de la causa. Una vez archivadas las diligencias, se produce el siguiente suceso, cuando el acusado se presenta en el domicilio de Lidia , el día 8 de febrero de 2008. Aun cuando el auto de sobreseimiento formalmente no figura notificado al encausado (un aviso por correo devuelto se haya unido a la causa), todo sugiere que éste conocía esta resolución de archivo y lo cierto es que en el lugar de los hechos, en el domicilio de la víctima, se encuentra una copia de este auto, recogido por la policía encima de una mesa.

TERCERO.- Siguiendo con el examen de los hechos, en función de que por la acusación se imputa un delito de homicidio, a falta de una declaración o reconocimiento expreso de esta intención criminal por parte del agente, es necesario inferir esta intencionalidad de los datos y evidencias concurrentes en el caso. Así, en este punto partiendo de la reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en un cuerpo doctrinal, recogido, entre otras muchas, en sentencias de 17 de enero , 22 y 25 de marzo , 17 y 24 abril , 8 de mayo , 13 de junio 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000 , todas ellas invocadas en la sentencia de 9 de julio de 2001, se ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida, en la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Según esta doctrina, los elementos inferenciales para desenmascarar las intenciones del sujeto agente, sin ánimo de exhaustividad, son los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b)personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes e incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de carácter más o menos vital; h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; I) conducta posterior del autor.

En el caso tratado concurren una pluralidad de estas variables, alguna de ellas, como ya indicaremos, con mayor intensidad. Sobre las relaciones previas entre agresor y agredido, se destaca esta ruptura de la pareja, mal asumida por el procesado que ya ha protagonizado al menos un incidente violento sobre su pareja. Durante varios meses, en tanto se mantiene abierta la causa y vigente la orden de protección, no se produce altercado alguno. En ello incide también la actitud de la denunciante que temporalmente cambia de residencia hasta el punto de que ni el propio órgano judicial consigue localizarla, llegando a archivar la causa por este motivo. Una vez que el acusado tiene noticia del archivo de la causa, valiéndose de una artimaña consigue averiguar que Lidia ha regresado a su domicilio. Se presenta en el mismo, en circunstancias que no han quedado debidamente esclarecidas, llevando al menos un instrumento cortante (una cuchilla de afeitar) objeto que la denunciante descarta que pudiera encontrarse previamente en su domicilio. Allí, vuelve a comportarse de modo violento, acometiendo a su ex pareja con un cuchillo de cocina (de unos 10 centímetros de hoja) y con una cuchilla de afeitar. Además de originarle una profunda herida en un antebrazo, con sección de los tendones, herida de modo probable producida por una reacción defensiva, pero que denota el nivel de agresividad y violencia ejercido sobre ella. Además presenta dos heridas en el cuello, lesiones que según se informa por los médicos forenses, ratificando en juicio (folio 161) una de las heridas del cuello llegó a poner en peligro la vida de la informada, al poder comprometer las vías respiratorias.

TERCERO- Por lo demás, en cuanto a la prueba de los hechos en los que se pueda fundar la tesis de la acusación, con relación a las circunstancias que cualifican el delito, sobre la circunstancia de la alevosía, existe cierta imprecisión probatoria de los hechos y circunstancias en los que podría fundarse esta agravación. Efectivamente, de la declaración de la víctima puede desprenderse que el acometimiento contra ella fue sorpresivo, pudiendo llegar a producirse cuando se encontraba de espaldas. No obstante, también la testigo manifiesta haber llegado a ver el cuchillo y hace referencia también a los momentos previos al ataque y a la actitud agresiva del procesado, previa al momento en que se produjera este ataque. También hay referencia a que éste cerró las puertas con los fechillos, acción indicativa de una intencionalidad dirigida a evitar la defensa de la víctima, impidiendo su huida. No obstante, sobre estas circunstancias, cabe observar que en el curso de la agresión, la víctima consiguió acceder a la puerta y abrirla. Con relación a las circunstancias de hecho en que fundar la circunstancia de ensañamiento, lo cierto es que a partir de la declaración de la víctima, coincidente con lo manifestado desde un principio, la actuación del acusado fue brutal, procediendo a ejecutar los cortes en el cuello con lentitud, según describe la víctima, para luego prodigarle nuevas heridas, en distintas partes del cuerpo, una de ellas de gravedad en el antebrazo, golpeándola luego con una figura de porcelana, principalmente en la cabeza, hasta el punto de que mechones de pelo llegaron a quedar adheridos a este objeto. Todo ello en tanto la víctima se arrastraba intentando abandonar el domicilio y pedir ayuda. Esta sucesión de agresiones, con objetos cortantes y luego con uno contundente, denotan la intención del acusado de causar dolor y sufrimiento a su víctima, al margen del causado por las lesiones que podrían haberle causado la muerte.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de maltrato, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal y de un delito de asesinato, en tentativa, de los artículos 138 y 139.3º del Código Penal .

a).- Con relación al delito de malos tratos, ha quedado acreditada la relación sentimental que unía al acusado y a la víctima, de manera estable y duradera durante unos diez meses antes de producirse la ruptura en septiembre de 2007. Incluso llegó a existir alguna situación de convivencia esporádica. Mediando esta relación personal, en el curso de una discusión originada por la intención de Lidia de terminar y romper con esta relación, el acusado la agarró y empujó violentamente, llegando a causar lesiones leves, descritas en el apartado de hechos probados, que permiten integrar el referido tipo penal, tanto por la comisión de actos de violencia física, que no alcanzan la gravedad exigida para constituir en sí mismos un delito de lesiones, en el ámbito de la pareja y, además, en el contexto descrito en los hechos.

b) El suceso que acaece en el mes de febrero, en el domicilio de la víctima, se ajusta a la conducta definida en el artículo 138 del Código Penal . En la forma que se ha expresado al analizar las pruebas del juicio, en función del desarrollo de los hechos descritos en el apartado fáctico de esta resolución y a los criterios seguidos en la valoración de la prueba, se infiere, de la acción cometida por el procesado, una intención criminal caracterizada por el ánimo de causar la muerte de su víctima. Todo ello atendiendo al móvil del crimen, derivado de la falta de asunción de la ruptura sentimental, junto con los indicios existentes, ya valorados, que ponen de manifiesto el empleo de medios y procedimientos aptos para causar la muerte de su ex pareja. En este caso, debe apuntarse muy especialmente al uso de armas blancas, causando lesiones a la víctima en una zona tan sensible como el cuello, donde la experiencia indica que por distintos mecanismos puede causarse la muerte de un sujeto con una herida cortante. Las lesiones que aquí se producen, distan bastante de ser superficiales, llegan a interesar músculos y dañar cartílagos, en especial la lesión más aparente (fotografiada en el sumario, folios 245 y siguientes). El autor de estas lesiones necesariamente tuvo que tener presente en su ánimo que con esta acción era altamente probable que podía causar la muerte de su víctima.

c) Esta acción se encuentra cualificada al concurrir la circunstancia de ensañamiento. Se constata la existencia de una sucesión de actos agresivos, no dirigidos exclusivamente a garantizar el resultado de muerte, que revelan la intención de aumentar el sufrimiento de la agredida. Para llegar a esta conclusión, resulta también reveladora la forma de ejecutar las incisiones, con lentitud, como reiteradamente ha descrito la testigo. Concurre el requisito objetivo de esta agravación, al tratarse de heridas producidas sobre la víctima, cuando se encuentra consciente, brutales más allá de lo estrictamente necesario para obtener el resultado criminal. El concurso de esta circunstancia, tercera del artículo 139 del Código Penal , permite calificar el hecho como asesinato.

Por el contrario, no puede entenderse que concurra la circunstancia de alevosía. Al valorar la prueba, se ponen de manifiesto determinados datos que apuntan a una ejecución del hecho compatible con los requisitos de esta agravación. No obstante, existe cierta indeterminación en estas evidencias que impide aseverar que efectivamente el agente, dolosamente, cometiera el hecho aprovechando una situación de indefensión de la víctima, en un ataque sorpresivo, o que adoptara medidas para impedir su huida, garantizando con ello el resultado criminal.

d) La falta de prueba sobre los hechos que acompañan a la agresión ejecutada en el domicilio de Arona, en septiembre de 2007, impiden fundar una condena por las eventuales amenazas que pudo proferir el acusado, al que se le achaca también la exhibición de un cuchillo de forma amenazante. Ni ha existido excesiva claridad probatoria sobre estos hechos, ni podemos entender que, de haber sucedido, tuvieran la consideración de una acción escindible de la que constituye la propia agresión violenta, que debe fundar la condena por un delito del artículo 153 del Código Penal .

e) En cuanto al delito de quebrantamiento de medidas, artículo 468.2 del Código Penal , el pronunciamiento también debe ser absolutorio. Como hemos reflejado en el relato de hechos probados, el acercamiento a la víctima se produce una vez que se ha decretado el sobreseimiento de la causa, decisión que se adopta por no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del hecho delictivo. Cierto es, como se desprende del curso de las diligencias, que la ausencia de la víctima, sobre cuyo paradero se indaga en las actuaciones, incide en esta decisión. Sin embargo, aun cuando el auto no se pronuncia expresamente sobre las medidas, necesariamente, las consecuencias de una resolución de esta clase pueden llevar aparejado el levantamiento de estas medidas, máxime cuando la resolución que acuerda estas medidas cautelares, en su parte dispositiva, expresamente asocia la vigencia de la medida a la "tramitación de la causa". La comunicación de la resolución de archivo al obligado por la prohibición, al margen de otras disquisiciones que pudieran hacerse sobre la temporalidad y vigencia de estas medidas hasta la firmeza del auto de archivo, viene a excluir, en este caso, el dolo por parte del infractor, aunque en hipótesis pudiera defenderse el elemento objetivo del delito, de considerarse vigentes estas prohibiciones.

SEGUNDO.- Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se invoca por las acusaciones la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal para los delitos de amenazas y de asesinato. Centrándonos en la segunda de estas imputaciones, sobre la que va a dictarse un pronunciamiento de condena, lo cierto es que aun existiendo una relación de pareja entre el agresor y su víctima, que ha permitido la subsunción de los hechos en el tipo del artículo 153 del Código Penal , la previsión del artículo 23 del Código Penal agrava este tipo de conductas cuando se cometen contra el cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por una análoga relación de afectividad. En este caso ha existido una relación de pareja con un cierto grado de estabilidad (unos diez meses), aunque sin convivencia, como reconoce la propia víctima en sus declaraciones, siendo que el precepto general, no contiene mención a la ausencia de este dato, al contrario que el artículo 153 y 173.2 del Código Penal . En otro caso, a falta de esta precisión (sobre la ausencia de convivencia) en el texto legal (artículo 23 ) no puede asimilarse con una interpretación extensiva, a efectos agravatorios, la situación personal que se representa en la causa con una situación de hecho asimilada al matrimonio, cuando precisamente faltaría el requisito de la convivencia, sin figurar en el precepto invocado la comentada precisión. A esta conclusión se ha llegado en algún precedente, excluyéndose esta agravación en una relación de noviazgo, también de diez meses, sin convivencia en sentido estricto ( STS-421, 4 de abril de 2006 ).

No concurren otras circunstancias modificativas, tampoco la eventual legítima defensa que no ha llegado a invocarse de manera expresa, aun cuando en la declaración del procesado se atribuya a la propia víctima el primero de los actos agresivos. Rotundamente debe excluirse esta posibilidad, dado el cuadro lesivo que presenta la agredida, los distintos instrumentos y procedimientos utilizados para causar las lesiones, que descartan un origen meramente defensivo y ponen de manifiesto la intención de causar un daño grave a la víctima. En todo caso, la lesión que presenta en los dedos el agresor, perfectamente pudo ser causada por el empleo del cuchillo que, como ha quedado acreditado, llegó a romperse a la altura de la empuñadura.

TERCERO.- En cuanto a la individualización de las penas, el análisis debe realizarse separadamente para el delito de maltrato y el asesinato, en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

En cuanto al primero de los delitos, el previsto en el artículo 153 , la acusación pública solicita una pena de nueve meses y la particular, la máxima legal prevista para este delito, de un año de prisión. Debe optarse por la primera de las penas, en el nivel intermedio de la pena, al no concurrir ninguna circunstancia agravatoria, genérica o específica, pero valorando la gravedad del hecho constatada en la comisión de una sucesión de actos agresivos, que llegan a originar la caída al suelo de la víctima y una pequeña lesión, que justifica la imposición de la pena en los nueve meses que solicita el Ministerio Fiscal.

Al individualizar la pena principal correspondiente al asesinato, la primera operación que debe realizarse deriva de la naturaleza intentada del delito. Debemos estar a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal que prevé para los autores de tentativa de delito la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Dada la entidad de los actos ejecutados por el autor, la rebaja de la pena debe ser en un grado, por debajo de quince años de prisión y con un mínimo de siete años y seis meses. Entendemos que en este acto en el que se han descrito dos heridas incisas en el cuello, profundas, la experiencia, fundada en reglas de conocimiento general y en la propia casuística judicial, sugiere que actos lesivos en la misma zona del cuerpo, incluso con menor intensidad, han producido la muerte o comprometido la vida del sujeto pasivo, por daños vasculares o por afectar (como se ha informado en este caso) a las vías respiratorias. Entendemos que con estos actos, al que suma una grave herida en el antebrazo, con sección de los tendones, que necesariamente debió responder a una interposición defensiva, pone de manifiesto que el agente ejecutó actos con la suficiente relevancia como para haber producido la muerte de la agredida, generando un riesgo grave y manifiesto de causación de este resultado.

Al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en este hecho, la pena ha de imponerse aplicando la regla sexta del artículo 66-1 del Código Penal . Atendiendo a la gravedad de los hechos, la reiteración en la agresión, el móvil perseguido por el agente, la gravedad de estas acciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer con la necesidad de que la pena cumpla una finalidad preventiva, se acuerda fijar su extensión en once años de prisión.

TERCERO.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código , siendo la pena superior a los diez años de prisión, para el delito de asesinato intentado, debe acordarse la inhabilitación absoluta. Respecto del otro delito la accesoria que debe imponerse es la prevista es la de privación del derecho de sufragio pasivo.

Para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, se acuerda imponer también como accesorias a los delitos, las penas de prohibición de aproximación y de comunicaciones, por el tiempo máximo previsto en el artículo 57 del Código Penal para cada una de ellas (cinco y diez años respectivamente), imposición que en el precepto legal vigente resulta preceptiva, en cuanto a la prohibición de aproximación, conforme establece el número segundo del citado precepto. Dado que la condena se impone por un delito tan grave como el de asesinato, aun cuando sea intentado, la extensión de esta pena debe alcanzar los diez años que piden el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pena que deberá extenderse por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de la accesoria impropia. Con el mismo criterio con relación al delito de maltrato, hasta el máximo legal, para este caso, de cinco años, igualmente pedido por el Ministerio Fiscal y por la acusación, justificado en la misma necesidad de garantizar la seguridad y la protección de la víctima, abundando en que la inicial agresión, en el ámbito de la pareja, ha derivado en posteriores intentos de acercamiento del procesado que culminan en la tentativa de homicidio descrito.

CUARTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con respecto a las costas del juicio son cuatro los títulos de imputación presentados en la causa, debiendo ajustarse el pronunciamiento sobre costas a esta proporción.

QUINTO.- En lo relativo a la responsabilidad civil, las cantidades reclamadas por las partes en función de las lesiones padecidas, deben admitirse sin mayores explicaciones. Tanto la acusación como la defensa, al formular esta pretensión, separan los conceptos de daños físicos y morales. Se piden seis mil euros por los primeros y doce mil por los segundos. En el primero de los apartados no se individualizan los conceptos que pudieran corresponder a las lesiones temporales del derivado de las secuelas. En todo caso se observan lesiones que precisaron tres días de hospitalización, con un total de 25 días impeditivos y secuelas, consistentes en un grave perjuicio estético. Sobradamente estas lesiones justifican una indemnización por estos daños físicos, por el importe de seis mil euros, e igualmente, sin mayores razonamientos, debe incrementarse esta suma con el pago de otros doce mil euros, por daños morales, abundando tanto en los que puedan derivar del propio perjuicio estético como también, de manera suficiente para alcanzar esta suma indemnizatoria, por los padecimientos psicológicos que ha originado esta experiencia vital, informados en la causa y que han recomendado el tratamiento psicológico de la víctima.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Condenamos a Carlos Jesús como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la pareja, sin circunstancias, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y costas del juicio en proporción (1/4).

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Lidia , a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta

2º.- Condenamos a Carlos Jesús como autor de un delito de asesinato, en tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio en proporción (1/4).

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Lidia , a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Para el cumplimiento de la penas, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Lidia en 18.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.- Absolvemos al acusado Carlos Jesús de los delitos de quebrantamiento de medidas y de amenazas graves, por los que también fue acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio derivadas de estas imputaciones.

Asi por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , contra la que cabe interponer CASACIÓN en el plazo de cinco Dias, contados al siguiente de su notificación, anunciandolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunakl Supremo, lo pronunciamoes mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr.Ponente que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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