Sentencia Penal Nº 357/20...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Penal Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 10/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 357/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100175

Núm. Ecli: ES:APB:2011:5132

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.- Subtipo atenuado, dada la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable.- Se condena al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública, una falta contra el orden público, y una falta de daños.La Sala declara que concurre en el caso el subtipo atenuado previsto en el artículo 368 pfo. 2 del Código Penal. La facultad de degradar la pena debe tener su fundamento en la escasa entidad del hecho y en las circunstancias personales del culpable.La escasa entidad del hecho que constituye el ilícito penal, deriva en el caso de la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que tenía en su poder el acusado, y que era destinada al tráfico, una vez realizada la adecuada ponderación de la que podría destinarse a su autoconsumo acreditado por los informes médicos. Y las circunstancias personales del imputado que permiten la atenuación, derivan de la acreditada ausencia de medios lícitos con los que sufragar el propio consumo de sustancias estupefacientes, circunstancia que generaba la necesidad de realizar actos de tráfico ilícito para poder continuar consumiendo la droga de la que dependía en esas fechas y desde tiempo atrás.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NÚMERO DE ORDEN 10/2011-K

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 753/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MATARÓ

SENTENCIA

ILMOS. SRS.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. OLGA ROIGÈ VILÁ

En Barcelona, a 19 de mayo de 2011.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 10/11-K de orden, correspondiente a las Diligencias Previas 753/2009, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, seguida por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, delito de resistencia y falta de daños, contra el acusado Jose Pedro , con DNI NUM000 , nacido en Mataró (Barcelona) el día 28 de enero de 1969, hijo de Miguel y de Petra, carente de antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Anguera y asistido en su Defensa por el Letrado D. Wenceslao Tarragó; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal;

Y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado y, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado, y remitidos los autos a esta sección Séptima de la audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 12 de mayo de 2011, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado , testifical, pericial toxicológica y documental, con el resultado que consta en el acta videográfica de la vista levantada por la Ilma. Sra. Secretaria.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jose Pedro , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 2.000 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago por insolvencia; de un delito de resistencia no grave previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, del que estimó responsable penalmente en concepto de autor al acusado , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se impusiera la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal, de la que consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas, y solicitó que se impusiera la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de nueve euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y costas.

TERCERO: La defensa del acusado , por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución y, alternativamente , consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 , párrafos 1 y 2 del vigente Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal y procedería imponer la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas.

Fundamentos

PRIMERO: En el acto del juicio oral el acusado manifestó que se encontraba en el lugar recogiendo espárragos silvestres , pero que no es cierto que arrojara ningún monedero al suelo o que se comportara de forma desconsiderada, agresiva o insultante con los agentes policiales, afirmando que las papelinas intervenidas eran para su propio consumo, ya que en esa época trabajaba sin declarar en la construcción y tenía ahorros así como una amiga que le ayudaba económicamente, por lo que tenía medios económicos para comprarla, y que consumía entre uno y tres gramos diarios.

Frente a estas declaraciones exculpatorias se alza la prueba de cargo, consistente, en lo esencial, en las declaraciones de los funcionarios de la Policía Local de Mataró con carnés profesionales números NUM001 (hoy Mosso d'Esquadra NUM005 ) , NUM002 (hoy Mosso d'Esquadra NUM006 ), NUM003 y NUM004, que participaron en la detención. Los testigos detallaron en el acto del juicio oral que ante la situación sospechosa del vehículo detenido en el lugar y la llegada del hoy acusado, procedieron a su identificación, y, tras comprobar la existencia de antecedentes y los efectos que se hallaron en el interior del vehículo, cuando iban a proceder a su cacheo, éste intentó evadirlo y huir, momento en que arrojó la primera de las carteras conteniendo papelinas de cocaína , y, una vez detenido, le fueron ocupados el dinero en efectivo y las restantes papelinas. Asimismo, manifestaron el enfrentamiento que se produjo cuando el ahora acusado pretendió evitar la detención, en el que no sufrieron lesión alguna, y las palabras de contenido amenazador proferidas así como la actuación violenta que mantuvo en el interior del vehículo policial, en el que iba a ser trasladado a las dependencias de la Policía Local, y que culminó con la patada que rompió uno de los cristales del mismo.

Las declaraciones de los agentes de la Policía Local tienen valor de prueba testifical , que debe ser valorada con criterios racionales. El contenido de las declaraciones realizadas por los testigos explica de forma razonada, precisa y coherente tanto el motivo de la intervención policial, como los hechos que presenciaron de forma personal, el lugar en el que el acusado llevaba las sustancias estupefacientes que le fueron ocupadas, la forma en que estaba distribuida ésta, en dos carteras que contenían aproximadamente un número similar de papelinas, y, una de ellas, la localizada en el cacheo personal , además, dinero en efectivo por un total de 255 ? el tamaño de las barritas y bolsitas, del mismo tamaño y forma, preparadas para su venta a terceras personas a cambio de dinero, así como la actuación del imputado en el momento en que iba a proceder a su cacheo personal , intentando huir e intentando evitar, de forma activa pero sin producir lesión alguna a los agentes, ser detenido, así como las expresiones proferidas en ese momento y posteriormente, ya en el interior del vehículo policial y su actuación en éste produciendo, con una patada, los daños que han sido declarados probados, cuyo valor se encuentra peritado en las actuaciones y ha sido aportado al acto del juicio oral por medio de documental al folio 83.

Los testigos merecen plena credibilidad para el Tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS de 10-11-97 y de 5-3-99 entre otras muchas): que los testigos sean directos , imparciales y su relato exento de contradicciones relevantes; si además de ello, la declaración prestada corresponde, como sucede en este caso, a funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos , deben merecer la credibilidad del Tribunal a menos que concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio del acusado , lo que ni siquiera se ha alegado, y ello aun cuando se expuso que, al menos uno de los agentes, conocía previamente al ahora acusado por una actuación policial anterior, circunstancia que, no constando más datos, no impide que pueda y deba valorarse su testimonio, por lo demás, plenamente coherente con el del resto de los funcionarios actuantes. No existe , por tanto, razón alguna objetiva que permita a la Sala restar credibilidad al resultado de la prueba testifical practicada.

SEGUNDO: En nuestro ordenamiento jurídico, tanto los actos de venta de pequeñas cantidades de sustancia estupefaciente como la mera tenencia preordenada al trafico integra la conducta descrita en el artículo 368 Código Penal, como así lo sugiere la propia descripción del tipo y lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, con la referencia "o las posean con aquellos fines" , se está tipificando la conducta de tenencia drogas preordenadas al trafico, a través de un tipo que exige la concurrencia de dos elementos: el objetivo, o tenencia, que puede acreditarse por la prueba directa al ser un hecho exterior perceptible por los sentidos; y el subjetivo, destino al trafico a terceras personas, normalmente apreciable a través de un juicio de inferencia razonablemente basado en las circunstancias concurrentes que resulten acreditadas. La mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para ser infracción de resultado cortado ( STS 18-12-02 y otras muchas).

En el presente supuesto, y no habiéndose practicado prueba alguna que permita considerar que Jose Pedro realizó actos de venta de las sustancias estupefacientes, debe valorarse si la tenencia de las veinticuatro papelinas de cocaína localizados en poder del acusado y que éste sostiene que eran de su propiedad y las poseía para su propio consumo, integran el tipo delictivo del artículo citado.

La conducta típica de tenencia preordenada al trafico , en cuanto se proyecta sobre algo futuro, resulta imposible de acreditar mediante prueba directa, precisando de una serie de criterios, establecidos por la Jurisprudencia, para afirmarla: se debe atender , entre otros posibles datos, a la clase y cantidad de sustancia aprehendida, la forma de posesión, tenencia coincidente con material que facilite su distribución, medios económicos del acusado, aprehensión de cantidades de dinero en metálico de cuantía inusual, condición o no de toxicómano del acusado. Cabe citar , entre otras muchas, la STS de 23-09-09 que recoge que"reiterada jurisprudencia de esta Salaviene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra , la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico".

Siguiendo los criterios jurisprudenciales que se han recogido , y aún constando acreditado, por la prueba documental donde consta, además, el informe pericial médico forense, todos unidos al rollo de la Sala, que el acusado era, en las fechas en que se produjeron los hechos, consumidor de cocaína, las cantidades de dicha sustancia que fueron intervenidas en su poder y la prueba de otros hechos periféricos indican que cocaína intervenida o , al menos, una parte importante de la misma, se encontraba destinada al tráfico ilícito: la distribución de la droga en pequeños envoltorios prácticamente idénticos entre sí, en total veinticuatro, dispuestos para su entrega a terceros consumidores , y la situación de la misma en poder del acusado, dividida en dos grupos, así como la ausencia de medios lícitos de vida de éste, que manifestó dedicarse a trabajar en la construcción sin contrato y que una amiga le ayudaba económicamente, pero que no ha acreditado, siquiera de forma mínima, dichas afirmaciones ni la disponibilidad económica que le procuraba, por lo que no parece que pudiera disponer, para su propio consumo , de una cantidad de dosis como la que le fue ocupada, son elementos, todos ellos de los que no cabe sino inferir que la cocaína intervenida al acusado se encontraba destinada al tráfico ilícito.

La defensa del acusado alegó que las sustancias eran poseídas por el acusado para su propio consumo. En cuanto a este último extremo, de forma documental, a la vista de los documentos aportados por la defensa, consistentes en diversos informes médicos del acusado, así como del informe médico forense practicado a su vista, resulta que Jose Pedro era consumidor de cocaína desde varios años antes de los hechos. Pero, pese a lo expuesto , ninguna prueba se ha efectuado que haya permitido acreditar, entre otras razones por la imposibilidad de practicar un examen médico exhaustivo del acusado, cual era , aun de forma aproximada, su consumo diario de cocaína en la fecha de los hechos. En estos supuestos, en el concurre la condición de consumidor, debe ponderarse la medida en que la droga aprehendida excede las previsiones de un consumo normal, que , con relación a la cocaína, ha sido fijado por la Jurisprudencia en 1,5 gramos diarios y con una provisión para cinco días (entre otras muchas, S.T.S. 18-04-2006 ). La cantidad razonablemente previsible para el autoconsumo alcanza, por tanto, 7,5 gramos de cocaína, siendo que la intervenida, aun reducida a su pureza en cocaína , supera los 13,5 gramos, cantidad que casi duplica la antes mencionada.

TERCERO: La sustancia intervenida en el interior de las papelinas ocupadas al acusado, debidamente pesada y analizada por funcionarios del Laboratorio Territorial de Drogas , a los folios 66 y siguientes, resultó ser cocaína, con los pesos netos totales y con el porcentaje de pureza que han sido declarados probados. Los análisis periciales no han sido objeto de controversia alguna en el acto del juicio , por lo que el Tribunal considera plenamente acreditado su resultado que consta unido documentalmente a los autos.

La cocaína se encuentra incluida dentro de la Lista I de estupefacientes de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961 y ha sido calificada por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS, de forma reiterada, como sustancia que causa un grave daño a la salud.

Se han practicado , por tanto, en el acto el juicio, pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que correspondía al acusado , pruebas practicadas en forma legal y que han sido obtenidas con pleno respeto de las normas procesales aplicables.

CUARTO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos, en primer lugar , de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 pfos. 1 y 2 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

El delito contra la salud pública sanciona todas las conductas que comprende el tráfico de drogas, desde su cultivo y elaboración hasta la venta directa al consumidor y la tenencia de la misma para su venta a terceros, siendo estos dos los supuestos que se han acreditado en el caso que ahora nos ocupa, y tal y como reiteradamente ha confirmado la jurisprudencia del T.S.. Concurriendo actos de posesión destinada al tráfico ilícito tanto de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud como de las que ocasionan grave daño a la salud, debe considerarse aplicable el artículo 368 del Código Penal en la modalidad antes descrita.

Concurre el subtipo atenuado previsto en el artículo 368 pfo. 2 del Código Penal . La facultad de degradar la pena debe tener su fundamento en la escasa entidad del hecho y en las circunstancias personales del culpable. La escasa entidad del hecho que constituye el ilícito penal deriva de la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que tenía en su poder el acusado y que era destinada al tráfico, una vez realizada la adecuada ponderación de la que podría destinarse a su autoconsumo acreditado por los informes médicos. Las circunstancias personales del imputado que permiten la atenuación derivan de la acreditada ausencia de medios lícitos con los que sufragar el propio consumo de sustancias estupefacientes, circunstancia que generaba la necesidad de realizar actos de tráfico ilícito para poder continuar consumiendo la droga de la que dependía en esas fechas y desde tiempo atrás.

QUINTO: Los hechos también son constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal y de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del mismo texto legal.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal . En cuanto al delito de resistencia , recogido en el artículo 556 del Código Penal, se perfila como una figura jurídica de menor gravedad que el delito de atentado y de mayor intensidad que la falta prevista en el art. 634 del CP . La diferencia con el delito de atentado ha venido estableciéndose en el carácter activo de la resistencia grave que constituiría el delito de atentado y en el carácter pasivo de la resistencia a la autoridad o a sus agentes que constituiría el delito de resistencia previsto en el art. 556 del CP, de menor gravedad pero manifiesta y tenaz , elementos éstos que la diferenciarían de la falta de desobediencia leve prevista en el art. 634 cuya aplicación se reclama, si bien la Jurisprudencia también ha integrado, dentro del delito de resistencia supuestos en los que se han producido comportamientos activos por parte del sujeto que no comportan un acometimiento grave propiamente dicho, y así pueden citarse las STS , ya antiguas, de 3-10-96 y 11-3-97, entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, la oposición a la detención que fue relatada por los agentes de la Policía Local no presentó una especial o relevante trascendencia, limitándose al intento de huída y, cuando fue alcanzado poco después, a lanzar o intentar lanzar, manotazos y patadas hacia los agentes, sin que conste que pretendiera alcanzar o producir lesión alguna , dado que ninguna agresión efectiva se produjo , ni siquiera sin generar resultado lesivo. La actuación, unida a las expresiones proferidas frente a los agentes constituye, por tanto, un episodio de oposición o resistencia leve al hecho de la detención que debe ser calificado como constitutivo de la falta que ha sido dicha, debiendo en consecuencia, absolver al imputado del delito de resistencia de que viene acusado.

En cuanto a la falta de daños, concurren todos los elementos de la misma. La realidad de los daños y su valoración económica se encuentra, como se dijo, acreditada. Su realización , de forma voluntaria, propinando una patada, por el acusado también está acreditada.

SEXTO: De dichos delito y faltas es responsable en concepto de autor el acusado, al amparo de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .

La participación del acusado en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, en donde se han analizado las pruebas que permiten considerar acreditada la actuación concreta de éste, la tenencia en su poder y a su disposición de las sustancias estupefacientes descritas con la finalidad de transmitirlas a terceras personas.

SÉPTIMO: Concurre, con relación al delito contra la salud pública, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal . La defensa solicitó la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el articulo 20.2 del Código Penal, pero , como no puede desconocer la defensa, ninguna prueba se ha practicado que acredite que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba bajo la influencia de las sustancias tóxicas o estupefacientes que en ese momento consumía, ni bajo los efectos del síndrome de abstinencia por la privación del consumo de las mismas. Antes al contrario, tal y como resulta de lo practicado, el acusado se encontraba, como manifestó , plenamente consciente, con todas sus facultades conservadas y realizando una sencilla actividad campestre. Tampoco existe rastro alguno de que, como consecuencia del consumo reiterado de cocaína, sufriera disminución alguna, de carácter transitorio o permanente, de sus facultades y capacidades, con excepción de la acreditada importante y prolongada adicción al consumo de cocaína, que inducía en la realización de los actos necesarios para la obtención de la sustancia de abuso, entre ellos su participación en acto de venta a terceros de esa propia sustancia para procurarse las cantidades que precisaba consumir , elementos todos ellos que configuran la atenuante mencionada con relación al delito contra la salud pública.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal la Sala tiene en cuenta para determinar la pena los siguientes datos: la relativamente no muy importante cantidad de sustancias estupefacientes intervenida; el tratarse, la participación acreditada del acusado, de intervención en actos que constituyen el último eslabón del tráfico de sustancias estupefacientes, que, aún cuando reviste una evidente gravedad , resultan de menor entidad que otras conductas relacionadas con dichas sustancias; y la ausencia de antecedentes penales computables en el acusado. Por ello deberá imponerse la pena de un año y seis meses de prisión, mínima prevista por el Código Penal, artículo 368 pfos. 1 y 2 .

Para fijar la pena de multa se tiene en cuenta los Listados publicados por el Ministerio del Interior, que son públicos y por tanto al alcance de la defensa, que nada ha alegado al respecto. Se impone la multa de 1.500 ?, que supera el tanto del valor de la sustancia estupefaciente intervenida pero no alcanza el duplo de la misma.

En cuanto a la pena por la falta contra el orden público, atendida la relativa gravedad de los hechos que se produjeron, en el curso de un intento de evitar la detención , así como el contenido insultante y amenazador de las expresiones proferidas, se fija la misma en treinta días multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, que apenas supera el mínimo establecido en el artículo 50 del CP dado que si bien no se ha acreditado los medios económicos con los que cuenta en la actualidad , en la fecha de los hechos era titular de un vehículo y no se ha acreditado que se encuentre en situación de absoluta indigencia. Atendiendo a semejantes razones , la pena por la falta de daños se fija en quince días multa con cuota diaria de tres euros.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal. Procédase a la devolución del dinero intervenido al acusado, en tanto no consta que el mismo procediera del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

OCTAVO: Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta deberá indemnizar los perjuicios causados. En el presente supuesto, únicamente de la falta de daños deriva un perjuicio para el titular del vehículo policial dañado, el ayuntamiento de Mataró, que no ha renunciado a la indemnización que pueda corresponderle y que deberá fijarse en la cantidad acreditada en el informe emitido por el perito tasador unido al folio 83 que no ha sido impugnado.

Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Pedro como autor responsable de:

1) Un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de realizar los hechos como consecuencia de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 ?) con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2) Una falta contra el orden público, ya definida y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas que, en caso de insolvencia, resultaren impagadas.

3) Una falta de daños , ya definida y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINC.E. DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas que, en caso de insolvencia, resultaren impagadas.

Que, por la presente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Pedro del delito de resistencia a agentes de la autoridad de que venía acusado.

Por vía de responsabilidad civil, condenamos a Jose Pedro a que indemnice al ayuntamiento de Mataró en la cantidad de 169,9 ? por los daños ocasionados en el vehículo policial, con aplicación a esas cantidades del interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la firmeza de la presente resolución y hasta su completo pago.

Asimismo , imponemos al condenado el pago de las costas causadas en la presente instancia.

Acredítese en forma legal la solvencia de dicho acusado.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a la misma el destino legal.

Dese al dinero intervenido en las actuaciones el destino legal para el pago de las responsabilidades económicas derivadas de estas actuaciones.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma , dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado , se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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