Sentencia Penal Nº 357/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 151/2011 de 10 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 357/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 151/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 134/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (dimanante de Procedimiento Abreviado 190/2009 del

Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia).

F/ Sra. Dª Carmen García Cerdá.

SENTENCIA 357/2011

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 2/2011, de fecha 10 de enero de 2010, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido seguido en el expresado Juzgado con el número 134/2010, por delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Vicente , representado por el Procurador D. Julio Antonio Just Vilaplana y dirigido por la letrada Dª. Mª Isabel Vidal Chafer; como apelado , el Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen García Cerdá; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO.- Se declara probado que el acusado Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la madrugada del día 3 de agosto de 2009, se dirigió al aparcamiento del establecimiento "Lás Animas" sito en la calle Ingeniero Manuel Soto de Valencia y movido por un ánimo de beneficio económico realizó los siguientes hechos:

..se dirigió al vehículo Twingo ZC .... ZC , propiedad de Dña. Herminia , que se encontraba aparcado y perfectamente cerrado, y utilizando un instrumento adecuado fracturó la ventanilla delantera izquierda, ocasionando daños tasados en 120'83 euros y se apropió de un radiocassette tasado en 30 euros;

.. se dirigió al vehículo Ford Mondeo .... VGY , propiedad de D. Anton que se encontraba aparcado y perfectamente cerrado, y utilizando un instrumento adecuado intentó fracturar la ventanilla izquierda delantera sin conseguir su propósito pues fue sorprendido por el propietario que avisó a la Policía, si bien causó daños tasados en 163'33 euros;

..acto seguido se dirigió al vehículo Citroen Xsara .... SHC , propiedad de Dña. Sara , que se encontraba aparcado y perfectamente cerrado, y utilizando un instrumento adecuado fracturó la ventanilla delantera izquierda ocasionando daños tasados en 132'40 euros y se apoderó de la documentación que fue posteriormente devuelta a su propietaria;

.. y finalmente se dirigió al vehículo Peugeot 206 Y .... YB , propiedad de Dña. Asunción que se encontraba aparcado y perfectamente cerrado, y utilizando instrumento adecuado fracturó la ventanilla delantera derecha, y causó daños tasados en 133'38 euros apoderándose de un bote de agua de colonia que fue devuelto a su propietaria, siendo sorprendido en ese mismo momento por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención y le ocuparon, entre otros efectos, el radio casette marca Blaupunkt propiedad de Dña. Herminia y el bote de agua de colonia de la marca Zara propiedad de Dña. Asunción .

Dña. Sara , Dña. Asunción y D. Anton han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.

Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado era adicto a sustancias estupefacientes y ello afectaba levemente a sus facultades volitivas e intelectivas.

No consta suficientemente acreditado que el acusado fracturara la ventanilla derecha del vehículo Opel Astra .... PXC propiedad de Dña. Loreto y revolviera su interior.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Vicente como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código penal , a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a Dña. Herminia en 99,96 euros por los daños de su vehículo, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Vicente , condenado en primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en la condena de prisión en centro penitenciario, en lugar de en centro psiquiátrico, que ya se interesó durante el juicio oral.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal en escrito de 4 de marzo de 2011, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 3 de mayo de 2011.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- El único objeto del recurso estriba en la petición de la defensa del acusado de que "se revoque la sentencia dictada para que se produzca el cumplimiento de la misma en centro psiquiátrico adecuado, medida que se adopte en el seno de la presente causa dado que es en este procedimiento donde se ha reconocido la atenuante analógica de drogadicción".

Funda dicha petición en la consideración de que la atenuante analógica apreciada en sentencia permite la imposición de medidas de seguridad. Para ello, alega lo argumentado en la STS de 11 de abril de 2000 . Efectivamente, dice ésta sentencia:

1. La jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la vigencia del Código de 1995 , había declarado que las medidas de seguridad previstas para las situaciones de exención o de exención incompleta eran también aplicables a los supuestos de atenuante de análoga significación del antiguo art. 9.10 en relación con el art. 9.1 y 8.1 del Código de 1973 ( SSTS 13.6.90 ; 15.9.93 ), pues los mecanismos previstos por el legislador para atender situaciones de exención o de menor culpabilidad por situaciones de intoxicación, crisis carencial a sustancias tóxicas dirigidas a la rehabilitación y reinserción del toxicómano deben poder ser aplicadas, también, a los supuestos de disminución de la culpabilidad por una situación equiparable, aunque con una menor afectación de las facultades psíquicas.

2. La ausencia de una específica previsión normativa con relación a estimaciones en las que se encuentran personas cuya culpabilidad aparece reducida por una grave adicción, respecto a las que hemos declarado tienen sus facultades psíquicas deterioradas y a las que el tratamiento rehabilitador adecuado se presenta, desde los estudios científicos realizados, como la única alternativa posible para procurar su rehabilitación y reinserción social conforme postula el art. 25 de la Constitución nos obliga a interpretar la norma penal desde las finalidades de la pena y desde las disposiciones del legislador teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 13.6.90 "sería absurdo renunciar a alcanzar las finalidades constitucionales de la pena a la reinserción y resocialización que la Ley penal específicamente prevé para la situación de menor culpabilidad a causa de la drogadicción". Este criterio, que los estudios realizados siguen corroborando, debe rellenar la aparente laguna legislativa existente y declarar que la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código penal puede suponer el presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en los términos del art. 104 del Código penal .

3. La posibilidad de aplicar las medidas de seguridad a la atenuante de grave adicción resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto antológicamente semejante y, también, del art. 60 del Código penal que al prever la posibilidad de sustituir la pena por la asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos la existencia en el condenado de una situación duradera de trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena, presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños psíquicos que produce la grave adicción y ser el tratamiento de deshabituación la única actividad sociosanitaria eficaz para alcanzar la recuperación del adicto.

4. Esta aplicación de las medidas de seguridad a situaciones de grave adicción, requiere unas previsiones de aplicación específicas, toda vez que la reducción de la culpabilidad no se presenta con la intensidad de la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código penal . En este sentido, la resolución judicial debe valorar el cumplimiento de las finalidades de la pena, retribución, prevención general y especial, y las posibilidades, y garantías, de rehabilitación en cada caso concreto. En orden a su aplicación será preciso su adopción en un proceso contradictorio en el que se deberá partir de la voluntariedad en el tratamiento.

SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se declara probado que " Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado era adicto a sustancias estupefacientes y ello afectaba levemente a sus facultades volitivas e intelectivas ".

Dicha afirmación se apoya en la siguiente argumentación: "se aprecia, como en fase de informe apuntó la Sra. Fiscal, la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia pues si bien el acusado no lo declaró expresamente, tampoco fue preguntado por dicha adicción que sin embargo refirió con detalle al médico- forense (folio 45) y el resultado del análisis de orina (folio 52) fue positivo a cocaína y cannabinoides. Estos datos, unidos a las conclusiones mencionadas en la sentencia antes referida -en la que se hace referencia a los diagnósticos de trastorno psicótico y de trastorno mental por psicosis de etiología tóxica-, constituyen indicios suficientes para estimar acreditada una cierta drogodependencia en el acusado".

Por vía de recurso no se discute la corrección ni de lo que la sentencia declara acreditado en relación a la afectación del acusado como consecuencia de su adicción, ni de la trascendencia atenuatoria que le atribuye en la comisión de los hechos. A partir de tales hechos y alegaciones -se insiste, no discutidas- no cabe imponer al condenado una medida de seguridad en los términos previstos en los arts. 104 y 99 del Código Penal . No sólo es que el art. 104 del Código Penal limite la imposición de medida de seguridad a los supuestos de apreciación de una eximente incompleta, sino que, partiendo de los argumentos recogidos en la STS de 11 de abril de 2000 , antes transcritos, no consta -por no haber sido probado y por no haber sido, siquiera, interesado por la defensa del acusado en la vista oral- que el acusado sufriera una alteración relevante de su capacidad para conocer la ilicitud de lo que hacía o para actuar conforme a dicha comprensión por padecer una toxicomanía duradera en el tiempo; como tampoco fue objeto de prueba alguna si el acusado presenta un pronóstico de peligrosidad vinculado al mantenimiento del hábito tóxico ni si la recuperación del acusado y su deshabituación exigen de una medida de seguridad o son posibles con el ingreso en prisión y las alternativas que ofrece el tratamiento penitenciario.

Por todo lo expuesto, no ha lugar a la estimación del recurso ni, en consecuencia, a imponer medida de seguridad adicional a la pena ya impuesta

TERCERO .- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos e l recurso de apelación interpuesto por Vicente , representado por el Procurador D. Julio Just i Vilaplana y dirigido por la letrada Dª. Mª. Isabel Vidal Cháfer, contra la sentencia 2/2011 de 10 de enero de 2011, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 134/2010, confirmamos dicha resolución en todo su contenido y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.