Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 99/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 357/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100194


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 99/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 11/10

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000

Apelante: Herminio

Abogado: ALBERTO RUANO ALCUBILLA

Procurador: GERMAN APALATEGUI CARASA

Apelado: Iván

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA Nº 357/2011

ILMO. SR.

Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2011

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 99/11, seguidos con el número 11/10 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya) por presunta falta de lesiones contra D. Herminio .

Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), se dictó con fecha de 14 de marzo de 2011, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " ÚNICO .- En la tarde del día 9 de enero de 2010 se estaba jugando un partido de fútbol entre el equipo de la localidad de Somorrostro y la de Muskiz en el campo de El Malecón, sito en el Barrio El Crucero de la localidad de Muskiz, actuando en el mismo como juez de línea Iván . Durante la primera parte del partido Herminio (nacido el día 12 de julio de 1930, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales) ya comenzó a increpar el juez de linea, a quien le gritó "te voy a dar con la garrota" sin que Iván le hiciese caso; posteriormente sobre las 18:15 horas, a punto de finalizar la primera parte del partido, Herminio , que llevaba boina e iba provisto de un paraguas, procedió a darle un golpe en el hombro izquierdo con el citado paraguas en el momento en que Iván levantó la bandera. Tras finalizar la primera parte del partido, desde el vestuario Iván avisó a la Ertzaintza, de manera que una vez los agentes llegaron al lugar, y acompañados por Iván , se pudo localizar e identificar a Herminio , quien todavía continuaba en la zona.

Como consecuencia de los hechos, Iván fue asistido en el Ambulatorio de Las Arenas - servicio de urgencias - esa misma tarde, en donde se le aprecia contusión, eritema y dolor en región postero-superior del hombro izquierdo, músculo trapecio izquierdo, pautándosele medicación analgésico-antiinflamatoria oral y tópica, indicándose en el Informe Médico Legal de fecha 10 de mayo de 2010 que precisó de una primera asistencia facultativa, necesitando para su sanación de tres días, no impeditivos, curando sin secuelas. Herminio se encuentra jubilado desde hace ya unos veinte años, y desde hace unos tres años se le diagnosticó comienzo de deterioro cognitivo tipo alzheimer, por lo que sigue tratamiento médico."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia así mismo dice textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con aplicación de lo previsto en el art. 53 del CP ¿ responsabilidad personal subsidiaria ¿ de un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Iván en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC ., y debiendo hacer frente también al pago de las costas derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de D. Herminio , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente, D. Herminio , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, se deje sin efecto y se dicte otra donde se acuerde la libre absolución del mismo. Realizando una paralela y parcial valoración del conjunto de la prueba practicada (principalmente de la declaración del denunciante y demás testifical), entiende, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada. Por ello considera que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio contra el Sr. Herminio , habiéndose basado el Juez únicamente en la declaración prestada por el denunciante, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente interesa que se aprecie en el acusado la eximente completa del art. 20.1 CP .

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Cabe recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra D. Herminio .

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y demás pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem , siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Por otro lado, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Juez de Instrucción ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria contra el apelante D. Herminio como autor de una falta de lesiones, sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar su condena, se ha incurrido por su parte en manifiesto error, y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- Respecto a los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito (entre otras, STS 197/2005, 15 febrero ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la STA de 19 de febrero de 2000 son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» STS de 18 de junio de 1998 .

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

El testimonio del perjudicado y denunciante, D. Iván , cumple los requisitos conforme a estos parámetros, de tal modo, debe considerarse que no existen motivos para dudar de la credibilidad subjetiva de los mismos, descartándose que sus declaraciones sean fruto la fabulación o cualquier otro motivo espurio; el perjudicado en su declaración en el Plenario, ratificándose en su denuncia, ha narrado los hechos en la forma en la que sucedieron, de manera correlativa y coherente. Señalando como cuando estaba de juez de línea en un encuentro de fútbol, el acusado se encontraba detrás de él, le increpaba y amenazaba diciéndole que le iba a pegar con la garrota. En un momento que levantó la bandera le pegó con el paraguas por detrás en el hombro izquierdo, se dio media vuelta y le vio. Luego se lo comunicó a la Ertzaintza que había en el campo, y fueron hacia donde se encontraba el agresor que llevaba boina, lo reconoció y la Ertzaintza lo identificó (véanse su declaración a partir del minuto 1:15 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral). Declaración presenciada por el Juez de Instancia que la califica de clara, coherente, lógica y plenamente creíble y verosímil. En contraposición a los testigos propuestos por el denunciado en apoyatura de su versión, cuyas declaraciones son tachadas de no creíbles por la juzgadora de instancia.

Además, las declaraciones del denunciante gozan de plena verosimilitud, dado que su testimonio está rodeado de corroboraciones periféricas, de manera que la existencia de los hechos se ve apoyada en datos añadidos a sus puras manifestaciones. Y así dan fuerza y aseveran la existencia y verosimilitud de los hechos, el propio parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias del centro de salud de Getxo (Vizcaya), apenas unas horas después de los hechos denunciados, así como con el informe médico forense donde se recogen las lesiones sufridas por Danel y los días que precisó para su curación (obrante a los folios 12 y 41, respectivamente, de las actuaciones). Lesiones compatibles con el mecanismo de producción relatado por el perjudicado.

Lo que pretende el recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la plural prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Por consiguiente, si examinamos las diligencias practicadas y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta de forma suficiente en el Fundamento Jurídico primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ). Considerándose que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse.

Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, se considera que tanto los hechos como la intervención del imputado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo , ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que D. Herminio es el autor de los hechos por los que venía siendo imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto puede señalarse que la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de Instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. Debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción.

Por consiguiente, ha sido acertada la condena de D. Herminio como autor responsable de una falta de lesiones, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia.

Idéntica suerte, adelantamos, va a cosechar lo solicitado por el apelante acerca de la concurrencia en el acusado de la pretendida eximente prevista en el artículo 20 punto 1º del Código Penal . El Juez de instancia ha valorado la situación psíquica del acusado y ha estimado, con acertadas valoraciones y argumentaciones que por no reiterarlas no van a volver a ser reproducidas, concurrente la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del Código Penal . La pretensión del recurrente de deducir de esta misma situación psíquica la eximente completa del art. 20.1 CP no resulta atendible.

Para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, ( SSTS. 332/97 de 17.3 , 437/2001 de 22.3 ), declarando que al recurrir cada uno de los términos integrantes de la situación de imputabilidad prueba especifica e independiente la probanza de uno de ellos no lleva el automatismo de tener imperativamente acreditado el otro" ( STS. 937/2004 de 19.7 ).

Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.

La carga de la prueba en nuestro caso, en el que se postula la estimación de la antemencionada eximente, compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. En el caso que nos ocupa únicamente consta como el Sr. Herminio en noviembre de 2007 fue derivado al Servicio de Neurología para descartar patología neurológica, y tras valoración se diagnosticó comienzo de deterioro cognitivo tipo Alzheimer, siguiendo tratamiento farmacológico desde entonces y control por especialista. Durante ese periodo progreso del deterioro cognitivo con algún episodio de agitación psicomotriz. Con ello no resulta acreditado que el acusado en el momento de la comisión de los hechos tuviera totalmente anuladas (eximente completa), o alteradas de forma relevante (eximente incompleta), sus capacidades cognitivas o volitivas con la repercusión en el ámbito de la culpabilidad pretendido por la parte recurrente. El juez de instancia en base a los sucintos informes médicos aportados obrantes en autos, basa y fundamenta su convicción sobre el estado mental del acusado en el momento de ejecutar la acción, explicitándose en la motivación fáctica de la sentencia el resultado valorativo de manera razonada y suficiente. En tales circunstancias ha resultado ajustado a derecho la apreciación de la atenuante analógica de alteración psíquica, y no la eximente como se solicita, sin que pueda inferirse de otros datos de los hechos que el acusado en el momento de la comisión de los mismos, cuando seguía como espectador el desarrollo de un partido de fútbol, tuviera anuladas su conciencia y voluntad.

Por consiguiente puede concluirse señalándose que no existiendo ningún vicio de procedimiento o infracción de normas o garantías legales o procesales imputables al órgano judicial que haya vulnerado derecho o principio legal alguno. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, los motivos alegados por el recurrente D. Herminio devienen improsperables, y no pudiendo merecer favorable acogida, se desestima el recurso interpuesto. Declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo (Vizcaya) en esta causa. En consecuencia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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