Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 478/2014 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 357/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100307
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
8
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009035
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 478/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 396/2013
SENTENCIA Nº357/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 9 de abril de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 396/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de arma, hurto en grado de tentativa y daños, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Doroteo y como apelado el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Doroteo , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, al haber sido condenado, entre otras, por sentencia firme de 17 de junio de 1999, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón , en la causa nº 254/1998, ejecutoria nº 11/2000, como autor de un robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, cumplida el 16 de agosto de 2012 y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 27 de agosto de 2013, sobre las 14 horas del 22 de agosto de 2013, en el interior de la farmacia sita en Avda. Juan Carlos I de Getafe (Madrid), propiedad de Emilia , con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, esgrimiendo un cuchillo, le dijo a la dependienta Marisa 'yo a lo que vengo es a atracarte' y que abriera la caja registradora, con lo cual se apoderó de 400 euros en efectivo, y a continuación, emprendió la huida.
Sobre las 15 horas del 27 de agosto de 2013, con igual ánimo de obtener un beneficio económico injusto, Doroteo se introdujo en la farmacia sita en Paseo de la Estación nº 17 de Getafe (Madrid), propiedad de Alicia y esgrimiendo un cuchillo les dijo las farmacéuticas Alicia y Guillerma ' quiero el dinero'. Aprovechando un descuido, las farmacéuticas se introdujeron en el interior de la rebotica, cerrando con llave y cerrando también electrónicamente desde allí la puerta de entrada a la farmacia, dejando con ello encerrado a Doroteo , quien se apoderó de 230 euros que había en las dos cajas registradoras e intentó salir del establecimiento, golpeando los cristales de la puerta de entrada con un macetero de hierro, una silla y una pantalla de un ordenador que había en el lugar, ocasionando daños en el expositor, en el cristal de la puerta, en la pantalla del ordenador y en un macetero, que han sido tasados pericialmente en 1719, 03 euros.
Doroteo fue detenido por agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar al ser requeridos por las farmacéuticas, siéndole incautado el importe de 230 euros y entregado a su legitima propietaria..'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condenar a Doroteo , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito intentado de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y; como autor de un delito de daños del articulo 263 Código Penal , a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros; así como al pago de las costas y a indemnizar a Emilia con la suma de 400 euros y a Alicia con la suma de 1713,03 euros, cantidades que devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El impago de la multa impuesta determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se acuerda mantener al penado en PRISION PROVISIONAL, sin perjuicio de que le será de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 8 de abril de 2014 de 2014.
PRIMERO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación, de otro delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de un delito de daños. El recurso se ciñe, dado el con tenido del mismo a impugnar la sentencia en lo que se refiere al primero de los delitos de robo con intimidación de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido condenado, y al delito de daños, que entiende ha de quedar absorbido por el segundo de los delitos de robo con intimidación (en grado de tentativa) por el que ha sido condenado. Se alega en el recurso quebrantamiento de las normas y garantías procesales entendiendo que el reconocimiento fotográfico realizado por parte de la Policía es nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadiéndose que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba por cuanto que el reconocimiento en rueda viene viciado por el anterior reconocimiento fotográfico, existiendo contradicciones en los testigos que depusieron en el plenario por cuanto que no coinciden las características físicas del autor de los hechos con las del acusado, tampoco coincide el vehículo cuyas características facilitan con el que el autor huyó del lugar de los hechos donde se cometió el primer delito, y por último, no han comparecido al plenario los Policías que realizaron en sede policial el reconocimiento fotográfico.
En relación al reconocimiento fotográficoy al valor del mismo como medio para iniciar la investigación de los hechos denunciados, la STC de 6-2-1995 afirma lo siguiente: '...se trata de dilucidar, en este caso, si las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la presunción de inocencia al admitir, como única prueba de cargo, la declaración de la víctima del delito, que en el juicio oral puso de manifiesto sus dudas acerca de que la actora fuese la persona que entró en su tienda a robar más de cuatro años antes, si bien admitió que la reconoció en comisaría, en los pasillos de ésta y, posteriormente, en el álbum fotográfico que le fue exhibido.
2.Centrado el objeto del recurso de amparo, es preciso recordar una ya muy reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la presunción de inocencia implica, en una de sus fundamentales vertientes, «que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo(y) de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus actores»( STC 79/1994 , fundamento jurídico 3.º, por todas).
En esta línea, el Tribunal ha recordado, también, que, si bien la expresión «prueba» ha de entenderse referida como regla general a la practicada en el juicio oral con todas las garantíasdesde sus más tempranas resoluciones ( STC 31/1981 [RTC 198131]) es posible admitir excepcionesque, como tales, han de ser interpretadas restrictivamente. Dichas excepciones se refieren a las pruebas anticipadas o preconstituidas, realizadas en los términos que la ley establece,y que reúnan determinados requisitos «materiales(su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 LECrim ); subjetivos(la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos(la posibilidad de contradicción...) y formales(la reproducción en el juicio oral...») ( STC 303/1993 [RTC 1993303], por todas, fundamento jurídico 3.º).
Partiendo de esta doctrina y también como regla general, las diligencias policiales de investigación en sí mismas no constituyen medios válidos de prueba aunque,también en circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados,éstos sí, con arreglo a las exigencias que se han mencionado con anterioridad( SSTC 303/1993 , 283/1994 [RTC 1994283 ] ó 328/1994 [RTC 1994328], entre otras).
3.En el presente caso concurren circunstancias que lo hacen muy peculiar. En el acto del juicio, ciertamente, se practicó actividad probatoria, si bien en el acta del mismo se pone de manifiesto que ésta consistió en la declaración de la víctima del delito, que en ese momento no reconoció a la actora, expresando dudas y manifestando «no estar segura». En el acto del juicio, pues, no existió identificación siquiera de la actora, sino que la víctima del delito sólo confirmó que, efectivamente, al mostrársele diversas fotografías en la comisaría de policía reconoció a la persona que había cometido el hecho delictivo en su tienda (el atestado policial da cuenta de que la fotografía correspondía a la de la actora), puntualizando, a preguntas de la defensa, que la había visto con anterioridad en los pasillos de la comisaría y que se le había dicho que había sido detenida por haber cometido hechos muy semejantes en otra tienda todo ello en los términos en que consta en el atestado policial. Es la naturaleza de cargo de la prueba que, indiscutiblemente, se practicó en el acto del juicio la que debe valorarse en este caso, a fin de confirmar si se infringió o no el derecho a la presunción de inocencia de la actora.La actora niega ese valor a la referida prueba testifical porque, a su juicio, el reconocimiento debió practicarse «en rueda», de acuerdo con lo dispuesto en el art. 369 LECrim y porque al reconocer a la actora, la víctima del delito se había visto condicionada, desde el momento en que antes del examen de los álbumes fotográficos la había visto personalmente, habiendo sido informada, además, de los motivos de su detención.
4. El reconocimiento fotográfico puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía; su legitimidad, con este limitado efecto de medio de investigación y no de medio de prueba( STC 80/1986 [RTC 198680]) no se ha cuestionado a todo lo largo del proceso,pues la actora sólo discute su valor probatorio, y en este punto ha de dársele la razón al Ministerio Fiscal. Si se acepta esta premisa, puede admitirse la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado al juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, como se desprende de nuestra doctrina antes expuesta, esta posibilidad es excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por remisión al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posibilidad excepcional que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia...'.
La STC 40/1997 de 27 de febrero afirma con carácter general que Según se expuso en la STC 217/1989 (RTC 1989217), fundamento jurídico 2.º, «es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 31/1981 (RTC 198131), que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes.Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECrim ), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador».
Ahora bien, esta regla general no se aplica, como excepciones a la misma, a los actos de la instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los requisitos que este Tribunal ha tenido ocasión de señalar:
a) Material:que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral ( SSTC 137/1988 [RTC 1988137 ], 154/1990 [RTC 1990154 ], 41/1991 [RTC 199141 ], 303/1993 [RTC 1993303 ], 323/1993 [RTC 1993323 ], 79/1994 [RTC 199479 ], 36/1995 [RTC 199536 ] y 51/1995 [RTC 199551]).
b) Subjetivo:que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de instrucción (STC 303/1993 ). Todo ello sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para efectuar determinadas diligencias de constancia y a recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito ( SSTC 107/1983 [RTC 1983107 ], 201/1989 [RTC 1989201 ], 138/1992 [RTC 1992138 ] y 303/1993 , entre otras).
c) Objetivo:cuál es la necesidad de que se garantice la contradicción, por lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo o preguntar al perito infungible ( STC 303/1993 ), y
d) Formal:como lo es la exigencia, de un lado, de que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, esto es, el de la cross examination (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como de otro, que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la «lectura de documentos», la cual ha de posibilitar someter su contenido a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 25/1988 [RTC 198825 ], 60/1988 [RTC 198860 ], 51/1990 [RTC 199051 ], 140/1991 [RTC 1991140] y la última STC 200/1996 [RTC 1996200], fundamento jurídico 2.º)...', añadiendo esta resolución respecto a la diligencia de reconocimiento fotográfico que '... Respecto de la diligencia de reconocimiento fotográfico,se ha dicho por este Tribunal que «puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía» ( STC 36/1995 , entre otras), dirigido a la identificación y determinación del inculpado; sin embargo, «para desvirtuar la presunción de inocencia será necesario que, aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba, que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia» ( STC 10/1992 [RTC 199210])...'
La STS de 4-2-2003 señale en torno al reconocimiento fotográfico que '...La jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando de manera uniforme, que la exhibición de álbumes fotográficos de sospechoso en el ámbito de la investigación policial, en un mero instrumento para profundizar en la identificación del sospechoso y para orientar las pesquisas que posteriormente puedan realizarse. Por consiguiente, carecen de valor probatorio si posteriormente no se convalidan por el reconocimiento en rueda ante la autoridad judicial y con las debidas garantías de defensa o como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 6 de febrero de 1995 (RTC 199536), se introduce en el debate público y contradictorio del juicio oral con plenitud de posibilidades de defensa por parte de la representación técnica del acusado...'. En el mismo sentido s pronuncia la STS de 4-7-2002 cuando afirma que '...el examen de fotosde las colecciones de que dispone las comisarías por parte de las víctimas es medida de investigaciónque orienta las propias pesquisas policiales. No equivale a la diligencia de reconocimiento en rueda que debe ser practicada, de ordinario, en la sede judicial y a presencia del Juez, con los requisitos de los arts. 368 y 369 LECrim , lo que la constituye en prueba en sí misma, que en modo alguno se vicia por el anterior visionado de las fotos...'.
En el mismo sentido la STS 19 de abril de 2006 señala que '... En consecuencia sólo existe como prueba de cargo una declaración ante la Guardia Civil referida a una persona a la que se refiere por su apodo y a un reconocimiento fotográfico en esa misma sede, reconocimiento que constituye una manifestación ordinaria de la investigación criminal que orienta a las pesquisas policiales, la apertura de una línea de investigación, pero que por sí sólo no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia y en modo alguno pueda estimarse como constitutiva de un medio de prueba, adquiriendo dicho carácter cuando se ratifica en el juicio oral ( SSTS 1500/92 [RJ 19925879 ], 1162/97 [RJ 19976498 ], 349/98 [RJ 19984008 ], 140/2000 [RJ 2000939 ], 1638/2001 [RJ 20017858 ], 1280/2002 [RJ 20027916 ], 486/2003 [RJ 20033842 ], 618/2004 [RJ 20042836]). Pues bien ni una ni otra fueron ratificadas en dicho momento procesal, ni siquiera en su primera declaración ante el Juez Instructor, y ni tampoco consta que se hubiera procedido a su lectura en el momento de la declaración del testigo con la posibilidad de verificar el oportuno interrogatorio encaminado a comprobar las causas que han motivado la discordancia entre las distintas manifestaciones...'.
SEGUNDO.- Aplicada la doctrina jurisprudencial anteriormente citada al caso que nos ocupa y atendiendo a los motivos expuestos en el recurso de apelación, es preciso examinar la prueba testifical practicada en el plenario y analizar de forma detenida las manifestaciones de las víctimas del delito de robo con intimidación y uso de armas, por el que ha sido condenado el acusado.
Y así, nos encontramos con que la testigo Marisa en su comparecencia en las dependencias de la Comisaría de Policía reconoce fotográficamente al acusado como el autor de los hechos, reconocimiento fotográfico que se efectúa el día 27 de agosto de 2013, el mismo día de la detención del acusado como consecuencia de la comisión de otro hecho delictivo. Figura en el folio 22 el acta de reconocimiento fotográfico y en el folio 39 la firma de la denunciante impresa en la fotografía de la persona reconocida, que se corresponde con el acusado. En segundo lugar, en sede judicial, la denunciante, folio 108 de las actuaciones, y a presencia judicial y con asistencia de letrado, reconoce en rueda de reconocimiento al acusado, rueda de reconocimiento que está realizada sin que exista o conste ningún tipo de irregularidad, pues en la referida diligencia no se hace constar ninguna protesta o alegación al efecto. En el plenario la testigo confirma este reconocimiento fotográfico así como el resultado de la rueda de reconocimiento judicial, de tal forma que esa diligencia policial y sumarial se incorporal al plenario con todas las garantías procesales correspondientes como para que por el Juzgador de instancia pueda ser valorada en la forma que entienda conveniente. Desde ese punto de vista no hay nada que objetar a una posible nulidad de la prueba de reconocimiento fotográfico o a la posterior diligencia de reconocimiento judicial, pues ambas han sido practicadas con todos los formalismos y garantías legales. Ciertamente se puede objetar que la rueda de reconocimiento podría de alguna forma preconstituir y 'predestinar', como se dice en el recurso, la rueda de reconocimiento judicial, lo cual en este caso no está acreditado pues en la diligencia de reconocimiento fotográfico en dependencias policiales consta, no solo la fotografía de la persona reconocida sino un grupo más numeroso, de hasta seis personas, y por lo tanto no podemos afirmar de manera tajante que la Policía solamente le exhibiera a la denunciante solamente la del acusado, sino que debieron ser más. Pero aún en el caso, de que diéramos por probado que la rueda de reconocimiento en sede judicial estaba 'contaminada', por así decirlo, por el reconocimiento fotográfico previo (existe una diferencia de ochos días entre una y otra), nos encontramos con que el otro testigo, Cipriano , que estaba presente igualmente cuando se cometió el robo, no practica rueda de reconocimiento en la Policía, y sin embargo, en sede judicial reconoce al acusado sin género de dudas como el autor del hecho, folio 112 de las actuaciones, reconocimiento que también ha sido ratificado en el plenario a presencia de la Juzgadora de instancia, y de ahí que dicha prueba sea igualmente válida y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española . Es decir, sería suficiente con la diligencia de reconocimiento en rueda por parte del testigo y sus manifestaciones en el plenario como para poder tener como acreditado el hecho delictivo que se imputa al recurrente, puesto que dicha diligencia de reconocimiento no ha sido desvirtuada ni contradicha posteriormente por otra prueba de signo contrario.
Y a esta valoración correcta de la prueba que se efectúa en la sentencia no se puede objetar el hecho de que las características físicas que en un principio se aportaron por los denunciantes podrían corresponderse con otra personas, o que estos mismos denunciantes dijeran que creían que se trataba de una personas del Este, o que la matrícula que facilitaron a la Policía no se correspondiera con la marca y el modelo de vehículo, cuando nos encontramos con una contundencia y claridad en el reconocimiento judicial por parte de los denunciantes que, insistimos, en que es prueba suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos. Por lo tanto el motivo alegado debe ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de daños del artículo 263 del Código penal por el que ha sido condenado también el acusado, tampoco podemos admitir la argumentación del recurso de apelación en el sentido de que debe incluirse y absorberse en el delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa por el que ha sido condenado, pues nos encontramos con que tales daños en el establecimiento farmacéutico se producen cuando ya se ha cometido la sustracción del dinero y se ha amenazado a los denunciantes con un cuchillo; es cuando el acusado quiere huir del lugar, y se ve encerrado en el establecimiento del que no puede salir cuando causa los desperfectos descritos en la sentencia, por lo que no podemos afirmar que exista una conexión directa entre esta conducta y el robo con intimidación en sí mismo, pues no se comete como medio para obtener la sustracción, sino con la finalidad de huir del establecimiento, siendo por lo tanto diferente totalmente el bien jurídico protegido en uno y otro caso. Por otro lado, el número 3 del artículo 242 del Código penal se refiere a la utilización de arma o instrumento peligrosos en la comisión del robo, para proteger su huida o para atacar a las personas que vinieran en auxilio de la víctima o a los que les persiguieren, supuesto éste que no es asimilable a alguien que rompe la luna dele establecimiento para intentar salir del mismo y huir tras la comisión de un hecho delictivo. Debe pues también desestimarse el motivo alegado, siendo independientes ambas infracciones penales.
CUARTO.- Por lo que se refiere al último de los motivos alegados en el recurso de apelación, el relativo a la circunstancia atenuante número 1 del artículo 21 del CP , enajenación mental por trastorno de la personalidad, en el sentido de la sentencia no aprecia dicha circunstancia a pesar de que existen informes médicos que reconocen al acusado una minusvalía del 65 por ciento, informes emitidos por organismos competentes.
El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, pues la única prueba donde se sustenta esta alegación es el documento obrante en el folio 46 de las actuaciones que únicamente acredita que el acusado se le ha reconocido por un organismo administrativo, Conserjería de Asuntos Sociales, una discapacidad del 65 por ciento, originada por un trastorno mental de la personalidad y una enfermedad del aparato digestivo, sin que la persona firmante de dicho documento aclarara en el plenario qué tipo de enfermedad mental ha originado tal discapacidad y, sobre todo, no existe un informe médico adecuado emitido por un Psiquiatra que determine dicha enfermedad y las consecuencias, en relación con los hechos objeto del procedimiento, pudiera haber tenido dicha enfermedad mental, y todo ello con el objeto de que pudiera valorarse correspondientemente en el plenario por la Juzgadora de instancia, quien en su sentencia, además de basarse en la ausencia total de apoyo probatorio, se refiere al informe del Médico Forense efectuado en el Juzgado de Guardia cuando examina al acusado y afirma respecto de él que no ha sido tratado nunca del trastorno de personalidad, salvo cuando ha estado ingresado en un Centro Penitenciario, y concluyendo que el acusado no presenta alteraciones psicopatológicas mayores, ni se objetivan mermas en su capacidad cognitiva o volitiva ni mermas en las bases psicopatológicas de su imputabilidad. En consecuencia, y no existiendo ninguna prueba que acredite que el acusado en el momento de cometer los hechos estaba o tenía disminuidas gravemente sus facultades intelectivas o volitivas, es por lo que procede confirmar igualmente este aspecto de la sentencia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rubio Sanz en nombre y representación de Doroteo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

