Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1024/2014 de 09 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 357/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100369


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / J 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015472

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1024/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 154/2013

Apelante: D./Dña. Ascension y D./Dña. Doroteo

Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ y Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

Letrado D./Dña. DARIO ALONSO DE HOYOS y Letrado D./Dña. VIDAL PALOMAR MIGUEL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 357/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 154/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Doroteo y Dña Ascension y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil catorce : 'Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 16:30 horas del día 26 de agosto de 2012, el acusado Doroteo , mayor de edad y con antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Ascension en el interior de un vehículo a la altura del punto kilométrico nº 20 de la A6, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la lanzó un teléfono móvil a la cara impactándole en la oreja derecha, al tiempo que la insultaba con expresiones tales como que era una zorra y una hija de puta y que la había jodido la vida. A continuación, Ascension detuvo el vehículo, momento en el que el acusado la escupió en la cara, la empujo la cabeza contra el cristal de la ventana, la tiro del pelo, golpeo en el muslo y la mordió en la mejilla y en el labio. Ascension salió del vehículo siendo perseguida por el acusado quien la propino empujones y la tiro al suelo.

Como consecuencia de la agresión anteriormente relatada Ascension , sufrió lesiones consistentes en dolor en encía superior derecha, dolor en región occipital por tirones de pelo, hematoma en muslo derecho de 1 cm, hematoma de 1 cm en pómulo izquierdo por mordedura y erosión en antebrazo, que precisó de una asistencia facultativa para su curación, sanando en seís días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.

Desde la fecha de los hechos 26 de agosto de 2012 hasta la de la celebración del juicio oral 28 de febrero de 2014, ha transcurrido año y medio. Así, transcurrió casi diez meses desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 19 de abril de 2013, hasta el auto de admisión de pruebas, 19 de enero de 2014, y luego otro mes más hasta la celebración de la vista oral a finales de febrero de 2014.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Doroteo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Ascension A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Doroteo del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las cotas procesales de oficio.

En concepto de responsabilidad civilel acusado deberá indemnizar a Ascension en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se mantiene la medida cautelar de orden penaladoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 27 de agosto de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda DUD 130/2012), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doroteo y Ascension que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el acusado y la acusación particular, que se basan en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del acusado, D. Doroteo , se sustenta en que incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española , pues la prueba practicada en el plenario no es suficiente para enervar el referido principio, cuestionando la valoración probatoria efectuada respecto de sus declaraciones, y estimando que las declaraciones de los testigos ha de efectuarse con mucha cautela, pudiendo corroborar sus declaraciones, existiendo, al menos, la duda razonable sobre si las lesiones que presentaba la víctima son causadas de forma intencionada por él; finalmente, entiende que no resulta aplicable el tipo específico del art. 153, pues no afecta al bien jurídico protegido en el mismo, dado que son novios esporádicos, que ni siquiera tuvieron un proyecto de vida en común.

b)El recurso de la acusación particular, D.ª Ascension , se sustenta en que la sentencia incurre en incongruencia, al considerar probadas las amenazas proferidas por el acusado, afirmando en los fundamentos que no han quedado las mismas acreditadas, debiendo condenarse por el delito de amenazas del artículo 171.4 CP , aunque se aplique el artículo 8.3 del CP , así como que no concurre la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

Comenzando por el recurso del acusado, y dada la motivación del mismo, debemos empezar señalando que, con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

La vulneración invocada exigirá, por tanto, una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos por los que entiende que concurren en la misma garantías de veracidad, y que estima resultan corroboradas por las de la testigo, D.ª Violeta y las del Guardia Civil, NUM001 , que presenciaron parte de los hechos, así como el de los dos Guardias Civiles a los que llamaron y realizaron la correspondiente intervención policial, y, finalmente, las del médico del SUMMA 112 que atendió a la víctima, constatando que presentaba lesiones compatibles con la versión que ella daba sobre el modo en que su pareja se las había causado, todo lo cual constituye prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.

Por cuanto, tal como se expresa en la sentencia, las declaraciones de la víctima. D.ª Ascension , han resultado claras, precisas y detalladas, ofreciendo un relato coherente en el que no se advierte laguna o contradicción de ningún tipo, y dado respuesta a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes.

Sus declaraciones resultan abundantemente corroboradas por el resto de las pruebas practicadas en el plenario, especialmente por los testimonios de D.ª Violeta y el Guardia Civil NUM001 que circulaban con sus respectivos vehículos por la vía de servicio de la A6, viendo ambos parte del incidente relatado por la víctima. Ciertamente, no fueron testigos de todos los hechos, pero sí presenciaron una parte de ellos lo suficientemente significativa como para evidenciar que la víctima estaba siendo agredida por el recurrente, pues los dos refieren, circulando cada uno de ellos en sus respectivos vehículos, por separado, pues, pero de forma plenamente coincidente, cómo le vieron empujarla y tirarla al suelo, y que intentaba escapar de él, lo que era impedido por éste.

Asimismo, las lesiones que ella presentaba resultan inequívocamente incompatibles con la agresión relatada.

Por ello, el Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

SEGUNDO.-Idéntico rechazo debe merecer la alegación de que no resulta aplicable el artículo 153.1 del Código Penal , habida cuenta de la falta de vulneración del bien jurídico protegido en la misma.

El delito de maltrato en el ámbito familiar por el que el recurrente resulta condenado requiere de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión no definidos como delito en este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.

Asimismo, que la víctima 'sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'.

Así pues, basta la relación de pareja entre el agresor y su víctima, independientemente de su duración, y de que exista o no convivencia entre las partes para que la agresión constituya una manifestación de violencia de género subsumible en el referido tipo penal.

Aún cuando en el recurso pretenda desvirtuarse su existencia, el propio recurrente, en sus declaraciones en el plenario, refirió que mantenían una relación de pareja de aproximadamente un año de duración, aunque no convivieran, con lo que carece de la menor justificación la alegación de que, acreditada la agresión perpetrada por el recurrente contra la mujer que en ese momento era su pareja, no proceda la condena por el tipo penal en el que, correctamente, el Magistrado a quo subsume jurídicamente los hechos.

El recurso del acusado debe, pues, desestimarse íntegramente.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión impugnatoria deducida por la acusación particular, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Y en el presente caso no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos. Como ya hemos señalado al analizar el recurso del acusado, el Juzgador de instancia efectúa una valoración cuidadosa, precisa y detallada del contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, razonando, en cuanto a las imputaciones del delito de amenazas al que se refiere el recurso de D.ª Ascension , que no resultan acreditadas, pues en este caso las declaraciones de ella no resultan corroboradas por ningún otro medio de prueba, así como que, en todo caso, de producirse durante el desarrollo del episodio de agresión objeto de condena, se encontraría subsumido dentro del delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.

Lo que resulta, igualmente, conforme con el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se advierta incongruencia alguna entre el contenido del relato fáctico y los razonamientos jurídicos de la sentencia, por cuanto de la lectura de los hechos probados de la misma no se desprende la acreditación alguna de que en la conducta que se describe del acusado, se exteriorice expresión o manifestación intimidatoria alguna, sino la propia del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que, como hemos visto al analizar el recurso interpuesto por él, ha resultado condenado.

Consecuentemente, y conforme a lo hasta aquí razonado, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

Resulta, finalmente, correcta la estimación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que efectúa el Juzgador de instancia, por cuanto, como en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se razona, no resulta justificada la paralización del procedimiento durante casi un año en el propio Juzgado de lo Penal, desde que es recibida la causa en el mismo, el 19 de abril de 2013, hasta la celebración del juicio oral, a finales de febrero de 2014.

El recurso de la acusación particular debe pues desestimarse íntegramente.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª MarÍa Luisa Bermejo García en nombre y representación procesal de D. Doroteo , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Rueda Sanz , en nombre y representación procesal de D.ª Ascension , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 154/2013 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.