Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 357/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100024
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751
Fax: 914934569
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2011/0016043
Tribunal del Jurado 3/2011
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2011
Contra: D./Dña. Emiliano
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Letrado D./Dña. ANA MARIA RUIZ VELILLA
J U R A D O
1.- Fernando /
2.- Cecilia /
3.- Dulce /
4.- Luis María /
5.- Evangelina /
6.- Iván /
7.- Adela /
8.- Apolonia /
9.- Alonso /
/
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 357/14
MAGISTRADO-PRESIDENTE )
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS)
)
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
Visto el procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, seguido por un delito de asesinato contra el acusado Emiliano , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1962, hijo de Cayetano y de Felicisima sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa. Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Avelina Alia Robles; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Rosa María García Bardón y defendido por la Letrada Dª. Ana Mª Ruiz Velilla; y como acusación particular, D. Eugenio , Dª. Luisa , Dª. Montserrat y Dª. Rafaela y Gervasio representados todos ellos por la Procuradora Dª. María Natalia Martín de Vidales y defendidos por la Letrada Dª. Cristina Martínez Felipe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado registrado con el número 1/11, seguido contra Emiliano por un delito de asesinato.
Tras la personación de las partes, por auto de fecha -08/02/2012 se fijaron los hechos justiciables y se señaló para la constitución del Jurado y el inicio de las sesiones del juicio oral el día 1/06/2014, que tuvo lugar entre el 05/6/14 al 17/06/14.
SEGUNDO.- El Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4 y la de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal y, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 546.1.ª del mismo Código ; delitos de los que se considera responsable en concepto de autor a Emiliano , y solicitó se le condenase al acusado por el delito de asesinato con las circunstancias atenuantes aludidas a una pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y 1 año y 4 meses de prisión, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, el comiso del arma intervenida, y al abono de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Emiliano , a que indemnice a Roberto , Gervasio , Montserrat , Rafaela , Luisa y Eugenio en 85.000 euros así como al abono de los intereses legales de demora, en caso de impago, conforme al artículo 576 LEC .
TERCERO.-En el mismo trámite la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales y Llorente en representación de la Acusación particular ejercida por Gervasio , Montserrat , Rafaela , Luisa y Eugenio , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato y de tenencia ilícita, previsto y penado en relación con los artículos 139.1 y 564 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Emiliano , concurriendo en el delito de asesinato la atenuante de confesión prevista en el artículo 21. 5 del código penal y, solicitó la condena del acusado a una pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito de asesinato e igualmente solicitó la imposición de 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. En materia de responsabilidad civil la acusación particular interesó la condena de Emiliano a una indemnización de 85.000 euros, y al abono de intereses legales de demora en caso de impago.
CUARTO.- La Sra. Letrada de la defensa en fase de conclusiones definitivas considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, en relación con el art. 565 del Código Penal , concurriendo en el delito de homicidio la eximente incompleta de miedo insuperable, la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato, la circunstancia atenuante de confesión y la de reparación del daño y, solicita la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de homicidio y, seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita, adhiriéndose a la petición de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones.
QUINTO.- El Tribunal del Jurado, constituido por-los miembros que viene en la primera hora de esta resolución, tras deliberar y votar cada uno de los hechos incluidos en el objeto del veredicto, ha declarado a Emiliano culpable de haber dado muerte intencionadamente a Juan Manuel , hecho sucedido el día 4 de mayo de 2010 en Aranjuez, y culpable de poseer, sin licencia ni guía de pertenencia un arma de fuego.
PRIMERO.- Del resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido considerada por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Emiliano , el día 4 de mayo de 2010, sobre las 15.45 horas, tras recibir la llamada de su madre, diciéndole que Juan Manuel , vecino del mismo inmueble, con el que la familia se hallaba enemistada, se encontraba perturbándola e insultándola, como ya había hecho en otras ocasiones anteriores con ella y otros vecinos, se dirigió al domicilio de su madre, sito en la CALLE000 n9 NUM002 de Aranjuez, de donde cogió una pistola que guardaba en su habitación para dirigirse, acto seguido, hacia el patio del inmueble donde se encontraba habitualmente Juan Manuel .
Emiliano , actúo con el ánimo confundido y alterado por los numerosos incidentes violentos que Juan Manuel había protagonizado con su madre y la vecindad, portando la referida pistola con la intención de recriminar a Juan Manuel su actitud y amedrentarle con el arma, encarándose en el patio Juan Manuel a Emiliano , que conociendo su carácter violento y peligroso y, siendo consciente de la minusvalía que el mismo presentaba ( Emiliano porta una prótesis en la pierna derecha) se bloqueó por el intenso temor ante un inminente ataque del mismo, circunstancia que le produjo un miedo de tal intensidad que le disminuía notablemente sus facultades para darse cuenta de lo que hacía, pero sin llegar a anularlas.
Emiliano , en esas circunstancias y a pesar de haber tenido otras opciones, efectuó tres disparos, con la intención de darle muerte o representándose tal posibilidad, el primero que le alcanzó en el brazo y en el hombro izquierdo rozando su cuello y, otros dos, que le impactaron en la cabeza, uno en la zona parieto- occipital izquierda (parte lateral trasera de la cabeza) y otro, en la zona occipital que entró por la nunca y salió por la parte central de la frente , causándole heridas de tanta gravedad que falleció a los pocos minutos.
El acusado Emiliano , aunque conservaba sus facultades, actuó impulsado por los insultos y amenazas proferidos por Juan Manuel contra él y su madre, que ofuscaron su conciencia y sentido.
Emiliano , tras haber disparado contra Juan Manuel regresó a la casa de su madre y comunicó al 092 que había disparado contra su vecino.
Asimismo , a través de su hermana Marí Luz , consignó la cantidad de 85.000 euros en septiembre de 2011, antes de la celebración del juicio para cubrir la responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados.
El acusado disponía de un arma de fuego (pistola) en correcto estado de funcionamiento y apta para el disparo, careciendo de los permisos necesarios.
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado se ha basado en los siguientes elementos de convicción que ha apreciado con el siguiente resultado:
2.1-El Jurado ha establecido que el acusado ha sido el autor de los disparos por los siguientes motivos:
El acusado reconoce los disparos en su declaración de 6 de Junio.
Por las llamada realizada por el mismo al 092. Confirma esa llamada el policía PN NUM003 , PN NUM004 , PN NUM005 , PN NUM006 , Policía local NUM007 , Policía local NUM008 y Policía local NUM009 .
Por sus declaraciones en las frases: 'he disparado a mi vecino'; 'he matado a mi vecino'; 'he sido yo, he sido yo,...', en casa de la madre del acusado, el día 4 de mayo de 2011, a los policías PN NUM004 , PN NUM006 , Policía local NUM007 y Policía local NUM009 , PN NUM010 .
Por la prueba pericial de 'kit de residuo de disparo' recogida sobre mano y manga derecha y sobre mano y manga izquierda. El resultado de dicha prueba es positivo en el kit correspondiente a mano y manga derecha. Esto se recoge en el informe de los policías nacionales CNP NUM011 y CNP NUM012 .
Considera probado el hecho de que el acusado realiza tres disparos por los siguientes motivos:
Los policías nacionales de científica con números NUM013 , NUM014 y NUM015 certifican en su informe que recogieron 2 balas y 3 vainas.
El informe de autopsia firmado por Dr. Jose Carlos certifica mediante prueba radiológica que se encuentra 1 bala en el cráneo de la víctima.
Establece probado el hecho de que los tres proyectiles anteriormente descritos han sido disparados por el arma requisada en la casa de la madre del acusado, modelo ASTRA CONSTABLE número de serie NUM016 por los siguientes motivos:
Los policías nacionales, con números NUM017 y NUM018 , del laboratorio central de policía científica forense certifican en su informe que dicho arma ha disparado esas balas.
La víctima fallece como consecuencia de los dos disparos recibidos en la cabeza según el informe del forense Don. Jose Carlos .
Como conclusión, el Jurado considera que cuando el acusado porta un arma es consciente de que puede dar en partes vitales y causarle la muerte. Por tanto, opina que el acusado se podía representar la posibilidad de causarle la muerte.
2.2-También considera probado el Jurado que el acusado, en el momento de los hechos, actuó con el ánimo confundido y alterado por los incidentes violentos con la víctima que éste había protagonizado con su madre y la vecindad (acreditado en los atestados policiales obrantes en el testimonio).
El acusado se dirigió hacia Juan Manuel con la intención de recriminarle su actitud y amedrentarle con el arma. Bloqueado por el intenso temor ante un inminente ataque del mismo, actuó movido por un miedo de tal intensidad que le disminuía notablemente sus facultades pero sin llegar a anularlas. Los motivos que considera el Jurado para llegar a tal afirmación son los siguientes:
La doctora psicóloga forense Visitacion afirma, en el apartado de conclusiones de su informe, que el acusado tiene una reacción reactiva o impulsiva asociada a emociones negativas como ira o miedo y constituye una respuesta a una amenaza percibida como real.
La misma doctora afirma que el acusado: 'actuó en ese día trastornado por el miedo', 'influido por ese miedo' y 'sin tener conciencia en ese momento', 'actuó por las amenazas, no solo hacia él, sino también hacia la madre' y 'actuó de forma irreflexiva'.
La misma doctora afirma 'ante el miedo, la posibilidad de valorar de forma adecuada la realidad de ese momento pudo hallarse mermada, habiendo actuado conforme a este juicio distorsionado de realidad'.
En las declaraciones en el juicio, dicha doctora, afirma 'que el trastorno que diagnostica, no anula la conciencia, la capacidad cognoscitiva puede estar alterada de manera al menos moderada por el estado emocional que conlleva lo que está sucediendo y la carga previa emocional que existe antes'.
Doña Visitacion afirmó en la Vista 'que la situación de estrés elevado por los trastornos de comportamiento previo existen con y sin martillo, pero es verdad que la existencia del martillo lo agrava, está evidenciando la amenaza contra la vida'.
No obstante, el Jurado considera que no ha quedado probado que el martillo estuviera relacionado con los hechos.
El Jurado no considera la opinión de los peritos Elias y Felipe que manifiestan 'que independientemente de la presencia o no del martillo existe miedo insuperable sin otra opción para el acusado'. Y ello, porque consideran que tal afirmación es contraria a la declaración de Doña Visitacion que dice que 'la no existencia del martillo variaría su informe', testimonio al que otorga mayor validez.
La psicóloga forense Custodia , expuso 'que el acusado voluntariamente y conscientemente, de manera planificada, coge un arma que tenía en casa de su madre. Ese acto no es descontrolado'. También afirma que: 'la intencionalidad con la que coge ese arma para enfrentarse a la víctima va dirigida en una determinada dirección: intentar amenazarle para contrarrestar las amenazas que siente'.
2.3- El Jurado considera probado que el acusado actuó impulsado por los insultos y amenazas proferidos por la víctima contra él y su madre, que ofuscaron su conciencia y sentido por los siguientes motivos:
El extenso historial policial de Juan Manuel .
Las llamadas reiteradas de la madre del acusado indicando insultos y amenazas por parte de la víctima.
El juicio de faltas previo del día 4 de mayo de 2010 ante su madre y otros miembros de la CALLE000 NUM002 .
El altercado previo al juicio del día 4 de mayo de 2010 donde antes del juicio la policía tiene que 'llevarse aparte a Juan Manuel ', según las declaraciones de la madre y otros vecinos.
Las manifestaciones de Doña Visitacion que 'preguntada si pudo actuar por arrebato u obcecación, manifiesta que había una sensación de desamparo por parte de los organismos oficiales'.
2.4-El Jurado considera también probado que el acusado se auto inculpó de los hechos acaecidos teniendo en cuenta la llamada de teléfono que reconoce realizar y por el testimonio a los policías que llegaron a la vivienda por los siguientes motivos:
El acusado reconoce en juicio llamar a la policía confesando haber disparado a un vecino y pidiendo ayuda sanitaria.
Los policías PN NUM003 , PN NUM004 , PN NUM005 , PN NUM006 , Policía local NUM007 , Policía local NUM008 y Policía local NUM009 confirman la recepción de la llamada al 092.
2.5-Asimismo, considera probado que el acusado ha intentado compensar el daño a través del ingreso de la cantidad de 85.000€ realizado por su hermana Marí Luz y, lo justifican porque el acusado estaba en prisión en aquellos momentos y le era imposible realizar el mismo dicho ingreso.
2.6-El Jurado estima que el acusado poseía una pistola modelo ASTRA CONSTABLE adquirida de forma ilegal y sin tener licencia para la misma como el propio acusado reconoce en su declaración del día 6 de junio de 2014 y, se basan en la siguiente razones:
El acusado reconoce en juicio la adquisición del arma. Literal: 'por él de manera ilegal en un pub de Aranjuez alrededor de 2002-2003 para defender de su negocio. La mantiene en su negocio hasta 2006 y después la lleva a la casa de su madre'.
En el informe del perito, Luis Francisco indica que el acusado tiene licencia de armas tipo E (para cazar) y no de tipo B que es la necesaria para la pistola tipo ASTRA CONSTABLE.
2.7-Además, el Jurado ha declarado como no probado que el acusado se encontrara en el momento de los hechos en un estado de trastorno mental transitorio ni total ni parcial atendiendo a los siguientes motivos:
Doña Visitacion que dice en juicio que 'no es un trastorno mental transitorio en este caso; las conductas son diferentes, totalmente desorganizadas, en este caso no fueron así los hechos'.
En las declaraciones en el juicio, dicha doctora, afirma 'que el trastorno que diagnostica, no anula la conciencia, la capacidad cognoscitiva puede estar alterada de manera al menos moderada por el estado emocional que conlleva lo que está sucediendo y la carga previa emocional que existe antes'.
Los peritos Elias y Felipe indican en el juicio que: 'el miedo insuperable causa un trastorno' con lo que creemos que sí existe un miedo insuperable incompleto pero no un trastorno mental transitorio. Esto es consecuencia del miedo como indican los peritos.
2.8-También considera no probado que el acusado actuara en legítima defensa debido a los siguientes motivos:
El acusado reconoce coger la pistola y dirigirse hacia la víctima.
El testigo Augusto afirma en el juicio que 'no vio que Juan Manuel tuviera ningún martillo', que 'mientras corría no llevaba ningún martillo', que ' Juan Manuel no fue hacia la persona de la camisa amarilla que iba con la pistola, de eso está seguro'.
Los peritos Elias y Felipe afirman en juicio que: 'manifiesta que han coincidido con la pericial de la clínica en lo que actúa es el miedo insuperable y no la defensa propia.' 'no se defendió porque tenía miedo insuperable si no porque tenía miedo insuperable 'se defendió', lleva a lo mismo que la legítima defensa pero no es lo mismo'.
No creen probado el hecho del uso del martillo por parte de la víctima en el momento de los hechos.
Aunque hubiera habido amenaza por parte de la víctima, consideran no proporcionado el hecho de disparar.
No entienden demostrado que existiera legítima defensa ya que se producen tres disparos y consideran que con el primero hubiera sido suficiente.
'La legítima defensa tiene unos criterios que pide proporcionalidad' según los peritos Elias y Felipe .
En resumen, el acusado coge el arma del domicilio de su madre y baja al patio a dirigirse hacia la víctima. Siendo el acusado el que inicia la acción que desencadena los hechos, por lo que consideran que no existe legítima defensa.
2.9-Califica el Jurado el testimonio del padre de la víctima, Erasmo como contradictorio y por eso, afirman que no lo han tenido en cuenta en las motivaciones anteriores.
2.10-Tampoco ha tenido en cuenta el Jurado las declaraciones de los policías en relación al estado de shock posterior al hecho que aparentemente sufría el acusado pues consideran que estos profesionales no están capacitados para realizar este tipo de diagnóstico.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de asesinato ( art. 139.1 CP ) por cuanto el acusado agredió alevosamente a la víctima.
La causación de la muerte se atribuye al acusado de forma intencional, pues a la vista del resultado de las pruebas y del veredicto emitido por el tribunal del Jurado, éste cuando portaba un arma es consciente de que puede... 'dar en partes vitales y causar la muerte'.
Además, la actuación comisiva, a juicio de este tribunal, demuestra cierta habilidad y destreza en el manejo del arma, pues de otra forma, parece inexplicable haber alcanzado a la víctima en las tres ocasiones en las que disparó, dos de ellas en órganos vitales (la cabeza).
También hay que destacar, tal y como ha declarado probado el Jurado que el acusado al disparar su arma contra la víctima le alcanzó primero en el brazo y en el hombro izquierdo rozando el cuello y, a pesar de haber herido al mismo, no cesó en su actuación y, continuó disparando contra este, disparando otras dos veces, alcanzándole en la cabeza.
El orden y la situación de los disparos, ha sido expuesta en el acto de la Vista por los médicos forenses que practicaron la autopsia. Éstos fueron tajantes al afirmar que el primer disparo alcanzó a la víctima en el brazo y en el hombro izquierdo y, los otros dos disparos, uno muy cerca de otro, impactaron contra la cabeza de esta.
De las pruebas practicadas, y en concreto de la inspección ocular realizada por la policía científica , del croquis que estos realizaron del patio donde ocurrieron los sucesos y del lugar donde se encontraba situado el cadáver de Juan Manuel , las vainas disparadas y, la posible posición del acusado, respecto de la cual no existe ninguna controversia, así como las manifestaciones de Augusto , testigo presencial a las que el Jurado otorga total credibilidad, se infiere que la víctima no tenía ninguna escapatoria pues el acusado se encontraba en la única puerta que existía en el patio, y por lo tanto, obstaculizando la única vía de escape, disparando los dos tiros mortales cuando ésta se encontraba, prácticamente acorralada contra la pared, en un extremo del mismo, lugar donde cayó al ser alcanzado en la cabeza.
Por lo tanto, no cabe la menor duda de que estamos ante una ataque alevoso. La situación de enfrentamiento entre el acusado y la víctima pudiera haber cesado tras haber herido el primero a Juan Manuel y, no obstante, sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de defensa prosiguió disparando contra la misma, que se encontraba indefensa (el Jurado descartó que éste portara un martillo), causándole la muerte.
De modo evidente, la conducta enjuiciada debe calificarse de agresión alevosa y, por consiguiente, los hechos enjuiciados deben ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato y, no de homicidio, como propugna la defensa del acusado.
SEGUNDO.-Concurre en el delito de asesinato la eximente incompleta de miedo insuperable artículo 21. 1 en relación con el artículo 20. 6 del Código Penal , tal y como ha considerado el Tribunal del Jurado en su veredicto.
La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. La eximente de miedo insuperable acoge un estado emocional privilegiado, frente a las restantes situaciones anímicas que constituyen meras atenuantes, por el enraizamiento de este sentimiento en el instinto de conservación de todo ser humano que le dota de una fuerza coercitiva en el ánimo del sujeto mayor a las demás emociones, que puede tener un origen súbito o progresivo, y unos efectos dispares, como el acometimiento, en el presente caso.
Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( S. núm. 1095/2001, de 16 de julio ). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre , y 29 junio 1990 , citadas por la núm. 783/2006, de 29 junio ) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
En este caso, el Jurado considera que el acusado en el momento de los hechos, actuó con el ánimo confundido y alterado por los incidentes violentos que la víctima había protagonizado con su madre y parte de la vecindad y, bloqueado por el intenso temor ante un inminente ataque de la víctima, actuó impulsado por un miedo de tal intensidad que le anulaba notablemente sus facultades pero sin llegar a anularlas.
Y, la situación anímica del miedo, lo fundamenta el Jurado, tal y como anteriormente se expuso en la valoración de la prueba, en los informes de las psicólogas forenses doña Visitacion y doña Custodia .
También ha tenido en consideración que el acusado actuó impulsado por los insultos y amenazas proferidas por la víctima contra él y su madre, considerando que tales extremos ofuscaron su conciencia y sentido cuando protagonizó la conducta que se enjuicia.
Para ello atiende al largo historial policial de Juan Manuel , las apremiantes y reiteradas llamadas de la madre del acusado a éste comentándole los insultos y amenazas que le proferían la víctima, los avatares judiciales ocurridos ese mismo día entre su madre y otros miembros de la comunidad que se plasmaron en un juicio de faltas y, en el altercado posterior que Juan Manuel protagonizó tras el juicio contra los mismos, teniendo que intervenir la policía. Así, concluye el Jurado en sintonía con Doña Visitacion que todas estas circunstancias originaban al acusado una sensación de desamparo por parte de los organismos oficiales por lo que consideran que el acusado actuó con ofuscación.
Efectivamente, durante el desarrollo del juicio han depuesto numerosos vecinos del inmueble que han confirmado la conducta desordenada, amenazante y violenta que la víctima mantenía en su convivencia en la Comunidad, no sólo contra las personas, la mayoría de edad avanzada, sino incluso contra los elementos comunes, hasta el punto de que prácticamente tenía atemorizado y hacía imposible la vida a los vecinos. Por otro lado, la agresividad de Juan Manuel ha sido puesta de manifiesto por numerosos miembros de la policía que en el acto de la Vista confirmaron que al mismo se le había incautado armas blancas en diversas ocasiones y, había protagonizado episodios violentos, incluso contra la propia policía.
Sin lugar a dudas, todas estas circunstancias debían de pesar en el ánimo del acusado, tal y como expusieron las psicólogas, lo que unido a su minusvalía física le inspiraban un gran temor hacia el acusado, que pudieron desencadenar un comportamiento impulsivo secundario al miedo percibido por la actitud amenazante de la víctima y en el que pudo existir una percepción real de peligro. Por ello, la posibilidad de valorar de forma adecuada a la realidad ese momento pudo hallarse mermada, actuando conforme a ese juicio distorsionado de la realidad. Esta situación vivencial que se habría ido gestando tras una situación estresante preexistente y prolongada en el tiempo, podría generar la pérdida momentánea del autodominio y desembocar en una situación de descontrol como respuesta a una amenaza percibida hacia la propia seguridad o a la de allegados produciendo una reacción activa o impulsiva como respuesta que puede acarrear importantes consecuencias negativas para el propio agresor, tal y como informó la psicóloga forense doña Visitacion .
No obstante, a pesar de ese intenso temor que padecía el acusado, este pudo haber actuado de otra forma diferente, pues tenía otras opciones, tal y como ha declarado probado el Jurado. Así este tribunal, considera que pudo haber disparado al aire o contra el suelo, posibilitando así el acusado su propia retirada del lugar pese a la actitud desafiante de la víctima, pues sin lugar a dudas, esta al percatarse de la existencia real del arma, depondría su actitud.
Por lo tanto, este tribunal coincide con el Jurado que la actuación del acusado estuvo presidida por el miedo al percibir la situación como una vivencia amenazante, comprometida, al hallarse frente a una persona de carácter violento y agresivo, peligrosa, protagonizando una conducta desafiante hacia el mismo. Ello originó una vivencia altamente estresante y causante de una situación de miedo intenso (reacción emocional intensa anormal que se corresponde con una conmoción afectiva de gran intensidad que dificulta el raciocinio), comprensible para cualquiera que se hubiera encontrado en su lugar produciéndole como respuesta una gran conmoción en el ánimo hasta el punto de crear en él la angustia y temor dando como respuesta un acometimiento de inusitada agresividad.
Ahora bien, en sintonía con el Jurado, tal como anteriormente se expuso, no consta la invencibilidad del miedo de una forma total, al habérsele podido exigir una conducta distinta de la desarrollada, pues la objetiva situación de desproporción ofrece otras alternativas objetivamente posibles, por lo que debe ser apreciada como eximente incompleta con los efectos previstos en el artículo 68 del Código Penal .
TERCERO. -A pesar de haber considerado el Jurado que el acusado actuó con ofuscación, no procede la aplicación de la atenuante del artículo 21. 3 del código penal , tal y como propugna la defensa, pues dicha circunstancia (arrebato u obcecación) es incompatible con el miedo insuperable de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que dispone que de un mismo hecho psíquico no pueden derivarse varias atenuantes del mismo carácter, de tal modo ligadas entre sí que la existencia de una suponga la de la otra, doctrina que debe ser extendida lógicamente también a aquellos otros supuestos de concurrencia de una circunstancia excusante e incompleta o completa con una atenuante, ya que, por lógica, la eximente de miedo insuperable lleva implícita una disminución del nivel de conciencia, que es la verdadera razón de ser de su existencia, aminoración psíquica que también constituye el fundamento de la atenuante de arrebato u obcecación, de tal suerte que la apreciación de ambas en un mismo delito daría lugar a una disminución de la pena por partida doble, derivada de la misma limitación de la libertad psíquica del imputado, lo que resulta inadmisible. En definitiva, se trataría de dos elementos de una misma circunstancia, pero no, dos circunstancias diferentes.( STS 29 enero 1998 ; 8 octubre 1999 ; 11 marzo 2005 ).
No obstante, este tribunal tendrá en cuenta las consideraciones del Tribunal del Jurado en relación a la ofuscación con la que considera que actuó el acusado, para graduar la intensidad de la eximente incompleta de miedo a los efectos de la relevancia penológica que debe darse a la misma.
CUARTO. -Asimismo, concurren en dicho delito las circunstancias atenuantes de confesión ( art, 21. 4 CP ) y reparación ( art. 21. 5 CP ), tal y como ha establecido el Jurado.
El acusado, nada más que ocurrieron los hechos, llamó al 092 y solicitó una ambulancia, confesándose ante los policías que acudieron ser autor de los hechos y proporcionando el arma homicida y la munición que aún obraba en su poder.
Asimismo, una hermana del inculpado, Marí Luz , antes de la celebración del juicio oral, consignó un importe superior (85.000 euros) a la indemnización que originariamente solicitaba la acusación particular (81.000 euros). Durante la celebración del juicio, y en concreto, en la última sesión, ésta tuvo ocasión de explicar que realizó el ingreso por orden de su hermano pues se encontraba en prisión y que la cantidad consignada por ella misma , confirmó que era para satisfacer las responsabilidades civiles en la que pudiera haber incurrido por la muerte de Juan Manuel , accediendo que se le diera tal destino.
QUINTO. -Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 563 del CP ), tal y como ha considerado el Jurado y ha reconocido incluso la propia defensa del acusado, pues este tenía en su poder una pistola apta para disparar sin poseer la correspondiente guía y licencia que amparara su uso y tenencia, extremo éste por lo tanto, no controvertido.
SEXTO. -En relación a la individualización de la pena, este tribunal considera, que procede rebajar en el delito de asesinato, dos grados, uno por la aplicación de la eximente incompleta de miedo y, en un grado más, por la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes (confesión y reparación).
Asimismo, en sintonía con la reflexión del Jurado que estima al acusado como una persona insertada en la sociedad y, por lo tanto con un perfil de escasa peligrosidad, que ha protagonizado un hecho aislado, y mostrado su arrepentimiento, que no tiene antecedentes penales así como que es merecedor de la suspensión de la condena, en su caso, y del indulto de la pena que le pudiera corresponder, este Tribunal, considera que debe imponerse las penas correspondientes a ambos delitos (asesinato y tenencia ilícita), en su tramo inferior, máxime cuando ya adelantamos que íbamos a tener en cuenta las consideraciones del Jurado en cuanto a la ofuscación que además del miedo, predominó en la conducta del acusado.
En consecuencia , procede imponer al acusado por el delito de asesinato, al rebajar dos grados por las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que en el mismo concurren, la pena de 3 años y nueve meses y, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión.
SÉPTIMO. -La condena se extiende a la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la infracción y al pago de las costas causadas por este proceso.
Es procedente indemnizar a los perjudicados, en la cantidad solicitada por las acusaciones, 85.000 euros pues esta parece razonable y proporcionada a los hechos acaecidos, atendiendo a la edad del fallecido y los beneficiarios de la indemnización, hermanos de la víctima, cantidad que ha sido aceptada por el acusado, su defensa y las acusaciones.
Fallo
Que debo declarar y declaro a Emiliano , autor de un delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, concurriendo en el primer delito, la eximente incompleta de miedo insuperable y, las atenuantes de confesión y reparación, a la pena de 3 años y nueve meses por el delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá de indemnizar a Gervasio , Montserrat , Rafaela , Luisa y Eugenio en la cantidad de 85.000 €, que devengará los intereses que establece la ley de enjuiciamiento civil y que se harán efectivos, a cargo de la consignación efectuada.
Abónesele al acusado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda el comiso de la pistola y efectos intervenidos a la que se dará el destino legal, una vez sea firme la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.
