Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 170/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN 170/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 455/2014
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 357/ 15
Ilmo/as Sr/ras:
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistradas:
Mercè Juan Agustín
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a siete de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/06/2015 , dictada en Procedimiento Abreviado número 455/14 , seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigido por la Letrada Dª. Alba Pons Sala . Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/06/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A don Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
* A la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
* Al pago de las costas causadas en esta instancia.
Asimismo en vía de responsabilidad civil, don Jose Augusto deberá indemnizar a doña Debora en el importe de 18.000 euros más las actualizaciones correspondientes .
Dicha cantidad devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Jose Augusto como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de prueba que centra tanto en la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante como en la falta de capacidad económica suficiente del acusado para hacer frente al pago de las pensiones de alimentos a las que venía obligado; asimismo y con carácter subsidiario alega desproporción en la pena que le ha sido impuesta, interesando la imposición de una pena de 3 meses de prisión, al tiempo que entiende concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en atención al tiempo de comisión de los hechos y la fecha en que los aquéllos han sido enjuiciados.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, la primera de las alegaciones formuladas por el recurrente no puede prosperar. Vaya por delante que como manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004 de 9 de febrero , 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', o, como añade el ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 , 'De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas'.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien dispone de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.
La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta la documental y las declaración de la denunciante, y tratándose de prueba personal resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación 'La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios' o en los términos utilizados en la STC 872/2003,de 13 de junio 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.
Todo lo cual resulta plenamente aplicable al caso. Así, en el supuesto de autos, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. La Juez ha otorgado total credibilidad, por lo coherente, firme y persistente, a la declaración de la denunciante, quien sostuvo que desde que se dictó la sentencia de divorcio en el año 2009, el acusado no ha abonado ninguna mensualidad, efectuando tan solo pagos puntuales de clases de repaso, AMPA y algún otro pago parcial que también viene ha reconocer la sentencia de instancia. Frente a ello, el acusado quien en fase de instrucción reconoció que efectivamente no ha abonado las pensiones de alimentos, pese a que pueda haber efectuado algún otro pago, ni tan siquiera compareció a juicio para defenderse de las acusaciones vertidas contra el mismo. Así las cosas, si el acusado alega haber efectuado otros pagos algunos directamente a la denunciante, es a él a quien le incumbe acreditarlo porque es quien está en mejor disposición de poder hacerlo. Una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega, ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.
Y en el mismo sentido debe desestimarse la alegación de falta de capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones a que venía obligado, por cuanto, en atención a la prueba practicada, no cabe más que concluir que el acusado no pagó porqué no quiso hacerlo ya que, a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso, no existe prueba alguna de la que racionalmente pueda inferirse una insuficiencia económica derivada de su situación que le impidiera efectuar los pagos a que venía obligado durante el largo periodo de tiempo a que se contrae el impago. Así ha quedado acreditado a través de la documental obrante en autos, y del propio reconocimiento del acusado en su declaración prestada en fase de instrucción, que durante el largo periodo de tiempo a que se contrae el impago objeto de la presente causa, el mismo ha venido trabajando ininterrumpidamente como transportista con unos ingresos mensuales que oscilan entre los 900 y los 1.400 euros mensuales.
No es esta la sede ni el procedimiento adecuado para debatir cual sea la exacta capacidad económica que ostenta el acusado, máxime teniendo en cuenta la radical preferencia de la satisfacción de la deuda alimentaria sobre cualesquiera otros créditos que el acusado pudiera tener en su contra o el mismo decidiera satisfacer, y sin que el mismo haya probado la existencia de la brusca disminución de ingresos que fueron tenidos en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia establecida de mutuo acuerdo en el procedimiento civil de divorcio, sin que conste que en ningún caso haya promovido o instado la correspondiente modificación de medidas por la supuesta alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el referido procedimiento. Todo ello permite a la Sala alcanzar la misma conclusión a la que llegó la Juez 'a quo', esto es, que el acusado dejó de atender a las obligaciones que le incumbían sencillamente porque no quiso atenderlas, lo que constituye e integra cumplidamente el delito por el que venía acusado y por el que, en definitiva, ha sido condenado.
A la vista de todo lo expuesto, el primer motivo de recurso analizado no puede contar con favorable acogida.
TERCERO: En cuanto a la alegada desproporción respecto de la pena impuesta, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado que, 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 .
El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ).
En el presente supuesto, la extensión de la pena de multa impuesta, de 6 meses de prisión, se sitúa en la mitad inferior de la prevista para el ilícito de que se trata, por lo que se estima por la Sala acorde y proporcional a los hechos por los que se condena, siendo además que resulta suficientemente motivada, en el Fundamento Jurídico sexto de la resolución objeto de recurso, en atención al largo periodo de tiempo al que se contrae el impago de las pensiones, valoración que es plenamente compartida en esta alzada, lo que conduce a no considerar la pena de fijada ni desproporcionada ni contraria a Derecho.
CUARTO: La misma línea desestimatoria ha de aplicarse a la pretensión de que se aprecie una atenuante de dilaciones indebidas. La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ). En este caso la defensa interesa la aplicación de la referida atenuante alegando que los hechos tuvieron lugar en 2009 y su enjuiciamiento no se produjo hasta 2015. Siendo ello así, no puede obviarse que el procedimiento judicial no se inicia hasta agosto de 2012 que es cuando se interpone la correspondiente denuncia, y tras el examen de las actuaciones, la Sala no estima que la tramitación de la presente causa se haya llevado a cabo en un periodo temporal superior al que resulta necesario y habitual en causas de esta naturaleza, sin que se adviertan periodos de paralización excesiva que ni tan siquiera han sido alegados.
En atención a todo lo expuesto, la Sala considera que la sentencia dictada ha de ser confirmada, por sus propios y acertados argumentos.
QUINTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 455/14, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

