Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7291/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALAYA RODRIGUEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 357/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100346

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 357 /2016

Rollo 7291/16-5A (apelación Procedimiento Abreviado)

Procedimiento Abreviado num. 274/11

Juzgado de lo Penal num. 9 de Sevilla .

Magistrados:

D. Javier González Fernández . Presidente

Dña. María de los Angeles Saez Elegido

Dña. Mercedes Alaya Rodríguez. Ponente

Dña. Marta Amelia López Vozmediano

En Sevilla a 14 de septiembre de 2016

Antecedentes

Primero.-En fecha 7 de marzo de 2016 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:'I.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 20.45 horas del día 17 de abril de 2010 el acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba al volante del vehículo con matrícula ....-PJF , en compañía de otras personas entre las que se encontraba su hijo y también acusado Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Al llegar a la altura de la calle Río de la Plata esquina calle Brasil de la localidad de Sevilla por donde caminaba Adriano , el vehículo detuvo su marcha, y por motivos no acreditados, se inició entre los acusados y aquel, un altercado, en el transcurso del cual, Indalecio , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un puñetazo a Adriano haciéndole caer al suelo. Asimismo el acusado Agapito se dirigió a Adriano , pegándole empujones mientras le decía que se marcharse del lugar.

II.- A consecuencia de los hechos antes descritos, Adriano , sufrió lesiones consistentes en contusión en cara y hombro y fractura del suelo orbitario, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y de las que tardó en sanar 50 días, todos los cuales fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuelas hombro doloroso en hipoestesia en zona infraorbitaria.

Asimismo y a causa de la agresión a Adriano se le rompió la chaqueta de cuero que vestía que ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 185 €.

III.- La causa ha sufrido retrasos no acordes con la naturaleza de los hechos, y no imputables a los acusados.'

Con base en dichos hechos, se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y debo condenar y condeno a Agapito , como autor de una falta de maltrato, ya definida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado Indalecio , a indemnizar a Adriano con la suma de 2.700 euros por las lesiones y 2.000 euros por secuelas causadas, así como en la suma de 185 euros por los daños causados en la chaqueta de cuero que llevaba, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'.

Segundo.-Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el procurador D. Rafael Illanes Sáinz de Rozas en nombre y representación de D. Agapito Y D. Indalecio por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal interesaba la confirmación de la Sentencia.

Tercero.-Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 29 de agosto de 2016; se designó ponente a la magistrada Dña. Mercedes Alaya Rodríguez.


Único.-Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida que damos por reproducidos.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación por la representación de los acusados contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 alegando en primer lugar la prescripción de la falta de maltrato de obra a la que fue condenado Agapito , subsidiariamente que la acción de éste último no tendría encaje en el art. 617.2 y respecto del delito de lesiones por el que es condenado el hijo del anterior, alega error en la apreciación de la prueba porque considera que las lesiones que presentaba la víctima se causaron porque este señor tropezó y cayó al suelo porque iba bebido y en cualquier caso en el parte de asistencia y en el primer informe del Médico Forense no se recoge la fractura del suelo orbitario. Entienden que no ha quedado acreditado ni el día de la fractura ni la mecánica de la misma, por lo que la sentencia impugnada ha optado por la tesis más desfavorable para el reo. Finalmente alega indebida aplicación del art. 147.1 en vez del tipo atenuado del art. 147.2 cuando ni el instrumento comisivo que describe la sentencia, un puñetazo, ni el resultado lesivo producido lo justifican pues ambos revelan una menor trascendencia que obligaría a un menor reproche penal.

Segundo.-Por lo que se refiere a la falta de maltrato del art. 617.2 del Código Penal deben desestimarse la alegaciones del recurrente, pues éste realiza una interpretación sesgada del Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, pues si bien es verdad que señala 'Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos...', no es menos cierto que el citado Acuerdo sigue diciendo: 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En el caso de autos de acuerdo con el art. 17.1 de la LECrim . la falta de maltrato del Sr. Agapito es una falta conexa al delito de lesiones principal pues según el citado precepto en la redacción aplicable a la fecha de los hechos son conexos los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas (en este caso padre e hijo acusados), redacción que se mantiene muy similar en la actual redacción del precepto tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015.

Pero es que incluso aunque la referida falta en vez de ser conexa, fuera incidental conforme al art. 14.3 de la LECrim es decir cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con los delitos objeto de enjuiciamiento, señala la STS 278/2013 de 26 de marzo que la prescripción de los mismos debe quedar sometida, en cuanto que son enjuiciados con los delitos, a un criterio unitario en cuanto a la prescripción. 'Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas para no romper la continencia de la causa y sin embargo someter las infracciones menos graves que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a aportarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso debe ser también aplicado a las faltas incidentales'. En el mismo sentido destacan los AATS 2472/2010 de 2 de diciembre , 2451/2010 de 22 de diciembre y 245/2010 de 2 de febrero . Por lo expuesto se desestima el motivó de la prescripción de la falta.

Tercero.-En cuanto a la falta de encaje de la conducta de Agapito en la falta de maltrato, pues no causó lesión alguna al denunciante debe ser desestimada pues como acertadamente razona la sentencia impugnada es precisamente para estos supuestos de agresión física sin lesión para las que está prevista esta falta, y que fue empujado por el citado acusado fue reconocido por el hijo de este último en el acto de plenario, por lo que es razonable el encaje jurídico que realiza de tal conducta la sentencia recurrida.

Cuarto.-Por lo que se refiere al delito de lesiones y al alegado error en la valoración de la prueba debe precisarse que el órgano de revisión debe verificar si existió prueba de cargo obtenida de acuerdo con el canon de legalidad y suficiencia, pero una vez verificado lo anterior no puede sustituir en su función revisora lo percibido por el órgano sentenciador a través del principio de inmediación salvo que no se cumpla con el deber de motivación o dicha motivación sea ilógica o irrazonable ( SSTS 1507/2005 de 9 de diciembre y 577/2014 de 12 de julio entre otras).

En en caso de autos como prueba de cargo se ha atendido fundamentalmente y también razonablemente al testimonio de la victima porque en la misma se daban en lo esencial todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba única de cargo, pues además de la persistencia en la incriminación y en la corroboración por los partes de asistencia e informes de sanidad a los que luego nos referiremos, su testimonio carece de incredibilidad subjetiva pues como coincidieron todas las partes en afirmar no se conocían con anterioridad. Dicho testimonio además de ser creíble, ha sido coherente, lógico y complementado con los informes médicos. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional se han pronunciado en reiteradísimas ocasiones en que esta prueba puede por sí sola enervar la presunción de inocencia cuando se cumplen dichos parámetros ( SSTC 229/1991 de 20 de noviembre , 64/1994 de 28 de febrero , 195/2002 de 28 de octubre y SSTS 339/2007 de 30 de abril , 187/2012 de 20 de marzo , 469/2013 de 5 de junio , 553/2014 de 30 de junio y 355/2015 de 28 de mayo entre otras).

Respecto de que la fractura del suelo orbitario se produjo como consecuencia del hecho enjuiciado debe considerarse absolutamente razonable la valoración que realiza el juez a quo sobre la forma y tiempo de producción de dicha lesión, pues en primer lugar afirmó con rotundidad que el paciente tenia un edema importante en la zona que provocaba que pudiera inicialmente hacer que pasara desapercibida la fractura y que fue precisamente él ante la persistencia del edema el que le recomendó que acudiera al médico nuevamente para que le revisara la zona. Esto motivó que la víctima acudiera al especialista en cirugía maxilofacial que fue quien le diagnosticó, al apreciar el escalón en el suelo de la órbita, la mencionada fractura. Desconocemos por la dificultad de lectura que presenta el parte de asistencia obrante al folio 131 si el referido especialista le realizó una radiografía para determinar el grado de consolidación de la fractura para situarla en el tiempo; pero aunque no hubiera sido así es absolutamente razonable, como se considera en la sentencia impugnada, que si el testimonio de la víctima no ha ofrecido duda alguna respecto de su credibilidad en que fue agredido, tampoco ofrezca duda alguna su manifestación de que con posterioridad a los hechos de aquel día no recibió ningún otro golpe posterior en la zona orbitaria. Queda igualmente descartada como así se razona en la sentencia de instancia, por el rotundo testimonio del Médico Forense la principal tesis de la defensa, que las lesiones se las produjo al caer al suelo, pues no solo afirmó que la referida fractura es propia de un golpe o impacto directo en la zona sino que si se hubiese producido por una caída con el rostro en el suelo, tendría lesiones en las partes salientes de la cara, como cejas, mentón, tabique nasal que la víctima no presentaba en absoluto. Debe pues considerarse razonablemente acreditada la autoría y el patrón lesivo que describe la sentencia impugnada.

Quinto.-Finalmente se recurre por la no aplicación del tipo atenuado del delito de lesiones del art. 147.2 en su redacción vigente al tiempo de los hechos que se aplicará cuando el hecho descrito en el apartado primero sea de menor gravedad, atendido el medio empleado y el resultado producido.

Efectivamente es un precepto impreciso que establece un amplio arbitrio judicial y que por ende provoca inseguridad jurídica. No obstante esta Sala no estima irrazonablemente empleado el criterio por el cual el juez de instancia rechaza la aplicación de dicha forma atenuada, que debe quedar reducida a los supuestos de menor levedad casi en el límite con el delito leve. Es evidente que no estamos en este supuesto, pues la fuerza del puñetazo le provocó al denunciante nada menos que la rotura de la órbita ocular, que incluso podía haber tenido mayores consecuencias si hubiese alcanzado al ojo, tratándose de una agresión física unilateral completamente evitable.

El principio de proporcionalidad en este caso nos obliga a considerar acertada la calificación del delito en el marco del art. 147.1 del Código Penal . Por todo lo expuesto se desestima el recurso formulado.

Sexto.-Las costas se devengarán de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Agapito y de D. Indalecio , confirmando la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada ponente que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.


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