Sentencia Penal Nº 357/20...io de 2016

Última revisión
27/08/2018

Sentencia Penal Nº 357/2016, Juzgado de lo Penal - Vilanova i la Geltrú, Sección 3, Rec 175/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Vilanova i la Geltrú

Ponente: BARRIO GIMENEZ, DIEGO

Nº de sentencia: 357/2016

Núm. Cendoj: 08307510032016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:157

Núm. Roj: SJP 157:2016


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal num. 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento Abreviado 175/2016

S E N T E N C I A NÚM. 357/2016

En Vilanova i la Geltrú, a 27 de julio de 2016

Vistos, en juicio oral y público ante el Iltmo. Sr. Dº. Diego Barrio Giménez, Juez del Juzgado de Lo Penal número tres de los de Vilanova i la Geltrú, los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas 375/2014 del Juzgado de Instrucción num. 8 de DIRECCION001 , seguidos en este Juzgado bajo el número 175/2016, Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales, asistido por la letrada Maria Riera Pla y representado por el Procurador Eugeni Teixidó Gou, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Belinda , asistida por el letrado Antonio Royán Villar y representada por la Procuradora Ana Maria Bernaus Vidorreta, procede a dictar la presente en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos dimanan del Procedimiento Abreviado 30/2015 del Juzgado de Instrucción num. 8 de DIRECCION001 , en el cual el Ministerio Fiscal, formuló escrito interesando la condena del acusado como autor de un delito continuado de trato degradante del art. 173.1 CP en concurso ideal con 4 faltas de daños, a la penade 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y 20 días de multa a razón de 20 euros diarios por cada las faltas, con responsabilidad personal subsidiria en caso de impago del art. 53 CP . Subsidiariamente, interesó la condena del acusado como autor de un delito continuado de coacciones del art. 172.1 CP en concurso ideal con 4 faltas de daños. En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizase a la sra Belinda en las siguientes cantidades:

1.- en 242 euros por los daños causados en el vehículo.

2.- en 40 euros por los daños causados en la funda que cubre su máquina de aire acondicionado.

3.- en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su blusa y pantalón.

4.- en la cantidad de 1.193,03 euros por los gastos médicos ocasionados.

5.- en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados.

Dichos importes devengarán el interés legal desde el año 2013 así como los intereses que correspondan de conformidad con el art. 576 LEC .

Por su parte, la acusación particular formuló escrito interesando la condena del acusado como autor de un delito continuado de coacciones del art. 172 CP en concurso necesario con un delito de vejaciones del art. 173 CP y un delito de lesiones del art. 147 CP , a la pena de 19 meses de prisión y multa de 20 meses. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizase a la sra Belinda en la cantidad de 14.423,25 euros, correspondiendo 4.423,25 euros en concepto de daños materiales y gastos y 10000 euros en concepto de daños morales.

Abierto que fue el juicio oral la defensa del acusado solicitó el dictado de una Sentencia absolutoria para su patrocinado.

SEGUNDO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de Lo Penal, registrándose bajo el nº 175/2016 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas y señalándose día para el juicio, se celebró en una única sesión el día 28 de junio de 2016, que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.

En el trámite correspondiente tanto el Ministerio Fiscal como las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.

Como pruebas se practicaron la declaración del acusado, las testificales de Belinda , Ángeles , Alfredo , Andrés , Anton , Graciela , Arturo y Inmaculada , así como las periciales de la médico forense Justa , Calixto , la más documental de la defensa y la documental por reproducida. La defensa renunció a la testifical de Constantino .

Como cuestión previa, la defensa del acusado interesó nuevamente la admisión de la prueba inadmitida en el auto de admisión de pruebas si bien la misma volvió a inadmitirse a la vista de que sí consta en autos los antecedentes médicos de la perjudicada relacionados con los hechos y comparecieron los peritos médicos a los cuales todas las partes pudieron interrogar. Ante la nueva inadmisión, la defensa formuló protesta.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado que desde mediados del año 2013 y hasta octubre de 2014, el acusado Victorino , mayor de edad, nacional de Francia y sin antecedentes penales, llevó a cabo numerosos actos tendentes a menoscabar la tranquilidad y sosiego de su vecina, Doña Belinda , quien habita en la CALLE000 num. NUM000 bloque NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 , del municipio de DIRECCION000 , en un chalet que linda con el del acusado.

En concreto el acusado llevó a cabo las siguientes acciones:

1.- El 31 de diciembre de 2013, sobre las 18:20 horas se aproximó al vehículo de la sra Belinda , un Volkswagen Golf con matrícula ....-WYD y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, esparció sobre éste un líquido espeso de color blanco, similar al pegamento, provocándole unos desperfectos que no fueron tasados pericialmente.

2.- el 17 de enero de 2014, sobre las 13:00 horas, el acusado accedió al terrado de su vecina y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, esparció lejía sobre una blusa y un pantalón de color negro propiedad de aquella, las cuales tenía tendidas, provocando desperfectos que no fueron tasados pericialmente.

3.- el 20 de julio de 2014, a las 22:24 horas, el acusado se encontraba en el terrado de su vivienda, cogió varios puñados de hojas y los lanzó al terrado de su vecina.

4.- el 31 de julio de 2014, a las 10:48 horas, el acusado se asomó a la ventana de una de las habitaciones de su domicilio, cogió unos puñados de tierra de una jardinera y los lanzó contra la terraza de la planta NUM002 de la vivienda de la sra Belinda .

5.- en un día no determinado del mes de julio de 2014, a las 00:00 horas el acusado se agazapó en las proximidades del vehículo de la sra Belinda , un Volkswagen Golf con matrícula ....-WYD y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, descolgó parcialmente su matrícula y con un objeto punzante arañó la parte lateral trasera del mismo.

Asimismo durante el periodo de tiempo señalado, y en fechas que no han sido determinadas, el acusado en varias ocasiones lanzó tierra y hojas a la terraza de su vecina e incluso orinó una vez en la puerta que da acceso a la vivienda de la sra Belinda .

SEGUNDO.-No ha quedado acreditado que entre el 17 y el 20 de enero de 2014, el acusado accediese al terrado de su vecina, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rajase la funda que cubre la máquina de aire acondicionado de su vecina.

Tampoco ha quedado acreditado que el 8 de julio de 2014, a las 10:55 horas y a las 20:57 horas el acusado se asomase a la ventana de una de las habitaciones de su domicilio, cogiese unos puñados de tierra de una jardinera y los lanzó contra la terraza de la planta de debajo de la vivienda de la Sra Belinda .

TERCERO.-Los hechos precitados causaron a la Sra Belinda una intensa y permanente situación de temor, desasosiego e intranquilidad, llegándole a provocar un DIRECCION010 con DIRECCION012 secundario a estresores externos que requirió tratamiento farmacológico y terapia psicológica, padeciendo también DIRECCION009 con seguimiento de especialista.

Los hechos anteriormente relatados le causaron a la sra Belinda unos perjuicios materiales y gastos médicos valorados en 3.829,85 euros y un desasosiego en su bienestar valorado en 10.000 euros.

La sra Belinda reclama por los perjuicios materiales y psicológicos sufridos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en cuanto a la persona del acusado, de un delito continuado de trato degradante del art. 173.1 del Código Penal , a cuyo tenor 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.' en concurso ideal con tres delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo Código Penal a cuyo tenor 'Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.' y en concurso del art. 177 CP con un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del mismo a cuyo tenor'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'

En cuanto a los requisitos del delito de trato degradante del art. 173.1 Cp recuerda la STS de 2 de abril de 2013 que'Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral. Con respecto al concepto de trato degradante , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral ' ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ; caso Soering , c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 ; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: ' Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes '. El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de ' padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ' ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/1994, de 28 de febrero ; 196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por 'la diferente intensidad del sufrimiento causado' en 'una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante' ( SSTC 137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir 'un umbral mínimo de severidad' (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado 'frontal y radical' a la dignidad humana, 'bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo' ( STC 181/2004, de 2 de noviembre ). En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa 'cosificarlo', circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una 6 categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ). De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral' ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras). Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 ).(..)'

En cuanto a los requisitos del delito de daños y específicamente en este tipo de casos, recuerda Juzgado de lo Penal de Bilbao (Provincia de Vizcaya) en sentencia num. 392/2008 de 4 noviembre que 'Sentado lo anterior digamos que uno de los mecanismos de hostigamiento, idóneo para crear angustia, empleado por los autores (el más frecuente, junto con el lanzamiento de objetos varios), fue el de filtrar agua por desbordamiento, al piso de abajo, recordando en este punto, que en el ilícito penal examinado, el daño debe entenderse en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento y ha de configurarse dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total; inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad; deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un único 'animus dammandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.'

Respecto a las lesiones psíquicas causadas, la STS de 2 de abril de 2013 recuerda que'En lo que se refiere a los tres delitos de lesiones psíquicas atribuidas al acusado Eulalio , es claro que concurren en su conducta los elementos integrantes del art. 147.1 del C. Penal : 1) Una acción agresiva, configurada por el hecho de proferir el acusado unos malos tratos de palabra hacia sus subordinadas que las vejaba y humillaba, actos que se mostraban ex ante idóneos para menoscabar la salud psíquica de las víctimas. 2) Acción que, sin duda, fue ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de menoscabar la salud psíquica de las denunciantes, ya que, cuando menos, se da el supuesto del dolo eventual propio del delito de lesiones, esto es, conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta del acusado tiene para la salud mental de las tres subordinadas afectadas, aceptando o asumiendo el acusado el resultado inferido. 3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del C. Penal , toda vez que las víctimas precisaron tratamiento psiquiátrico para su sanidad y estuvieron un tiempo incapacitadas para el trabajo, según se especificó supra . 4) Relación de causalidad natural entre las acciones agresoras y el resultado lesivo, ya que los padecimientos psíquicos se debieron a los actos degradantes ejecutados por el acusado Eulalio . 5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del acusado, puesto que esta generó un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud psíquica de las víctimas) que fue el que se vio materializado en el resultado.'

Por su parte, señala la Ilma Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) en sentencia núm. 533/2012 de 11 octubre que'Se impugna por la parte que se haya aplicado el art.77 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en vez de lo dispuesto en el art. 8,3 del Código Penal ; y se mantiene que debió haberse hecho aplicación de la regla de consunción establecida en dicho precepto a las alteraciones psíquicas ocasionadas a consecuencia del trato degradante y consecuentemente absolverle del delito de lesiones por el que ha sido condenado de forma autónoma.

Es cierto el Acuerdo citado por el recurrente de 10 de Octubre de 2003 aplicable a los delitos de agresión sexual ( que no es el caso) conforme al cual ' Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil'.

Sin embargo para el supuesto de los delitos contra la integridad moral categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor; el art.177 del Código penal establece una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesionesa estos bienes de los producidos a la integridad moral siempre y cuando por su intensidad alcancen autonomía típica propia .

De acuerdo con este precepto en los casos en los que de la conducta agresiva del autor del delito se produzcan resultados lesivos de carácter psíquico o de otro tipo que excedan de los que vienen siendo comunes para esta clase de comportamientos y los mismos sean constitutivos de infracción penal y pueda afirmarse que quedan abarcados en el dolo del autor con carácter de independencia respecto de su intención inicial , la solución a aplicar es la que se deriva del referido precepto con exclusión del principio del art. 8,3 del C.P .

Consecuentemente en los supuestos en los que como ya hemos dicho el padecimiento psíquico que padezca la víctima a resultas de la agresión por su intensidad o especiales características determine un resultado que pueda ser tenido como autónomo y por tanto subsumible en un delito de lesiones la relación con el delito del art.173 del C.P . necesariamente habrá de ser la del concurso ideal del art.77 del C.P y ello, por expresa disposición legal.

Este es el caso de autos. Las lesiones que ha sufrido el Sr. Jesus Miguel exceden de lo que sería el resultado típico del delito (menoscabo de la integridad moral) y constituyen una grave afección de la salud. Evidentemente no pueden tener otro carácter los DIRECCION004 que padeció y que conllevaron ya no sólo la sujeción a un determinado tratamiento médico sino e incluso derivaron en una situación de incapacidad laboral que se prolongó en el tiempo durante diecisiete meses tal como consta acreditado mediamente (desde el 17 de enero de 2006 hasta el 28 de mayo de 2007). Hay por tanto un delito de lesiones de los previstos en el art.147 el C.P . y el art.177 entra en aplicación. Por tanto este motivo de recurso ha de perecer.(...)'

Finalmente, cabe señalar asimismo que resulta de aplicación la actual redacción del Código Penal para todos los delitos enjuiciados, por ser más beneficioso para el acusado, pues tras la reforma operada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el art. 173.1 CP contempla la misma pena y el delito de lesiones del art. 147.1 contempla una pena más beneficiosa al establecer la pena de multa en todos los casos con carácter principal.

SEGUNDO.-En primer lugar expondremos la prueba que se ha practicado en la vista de juicio oral y que ha sido tomada en consideración, para después establecer el por qué se llega a la anterior conclusión.

El acusado Victorino manifestó que ' el 31 de diciembre no tiró ningún liquido al vehículo de la sra Belinda , el 17 de enero de 2014 no esparció lejía a una blusa ni pantalón, de su vecina, entre el 17 y l 20 de enero de 2014 no accedió al terrado y no rajó la funda del aparato de aire acondicionado, el 8 de julio de 2014 no se asomó a las ventanas de las habitaciones y no tiró tierra a la terraza, el 20 de julio no lanzó hojas al terrado de su vecina, el 31 de julio no tiró tierra a la terraza de su vecina, tampoco le descolocó a la matrícula al coche de su vecina, no orinó en la puerta de su vecina, ni lanzó vómitos, no ha hecho nada de lo que se le pregunta, no sabe porque hay grabaciones de él, no sabe porque hay fotos de él, no tiene problemas con su vecina, exhibido el folio 101 manifiesta que no se reconoce, el uniforme no sabe si es de piloto, es piloto de una aerolínea, ha visto las grabaciones, la ventana es la de su casa, pero no se ve bien, parece que es su casa. Cuando vuelve del trabajo a veces va con un uniforme y a veces no, suele ir con Scooter o con su coche, suele llevar una chaqueta de color oscuro. Su uniforme de verano consta de una chaqueta de manga larga con los galones al final de la manga, la camisa es blanca. En su casa vive más gente, vienen amigos y familiares, como el hermano de su mujer, parejas, también vinieron obreros, hace un tiempo tiene jardinero, es divorciado y tiene dos hijos que a veces vienen, es un chico de 11 años y una hija de 14 años.'

La testigo Belinda manifestó que 'es vecina casa con casa del acusado, viven en CALLE000 de DIRECCION000 num. NUM000 , entre diciembre de 2013 y julio de 2014 le pasaron una serie de cosas, las fechas no las tiene muy así, hizo denuncias anteriores, cuando vigiló se dio cuenta que era el acusado, su hija un día dejó el coche y cuando se levantó tenía un espejo roto, otro día le quitó bombillas de las escaleras, fue cogiendo medio. Antes de que viniese el acusado en 2008 no tenía problemas. En diciembre de 2013 le echaron un líquido en el coche, vio como era el acusado, era como un spray, en julio de 2014 sufrió unos daños en la matricula y una ralladura y lo vio otra persona, durante este periodo lo más gordo fue que su hija se llevó su coche y se le iba desinflando una rueda, cuando llegaron al destino vio tres tornillos en una misma rueda, en su casa le han esparcido liquido en su ropa, notaba manchas de lejía y pequeñas manchas, puso el tendedero al lado del otro vecino, ese día cuando volvió a casa se fue a pasear al paseo y vio al acusado dentro de su casa, en el terrado, cuando subió vio que la ropa estaba manchada, la semana siguiente se volvió a encontrar el tendedero con la ropa manchada de lejía, también se le rompió la funda de aire acondicionado y también se la rompió, en la terraza siempre tenía tierra tirada. Todo esto le ha causado que le ha roto la vida por completo, le ha cogido miedo, no se atreve a salir de casa, no tiene problemas con su vecino, nunca ha discutido con él. Vive sola en su casa, ha tenido DIRECCION005 , se le cayó el pelo, le ha vuelto a crecer, se le altera la sangre cuando ve las cosas que le hace, ha estado dos años haciendo rehabilitación de las cervicales. Ahora lo que le hace no es tan gordo, un día se le orinó en la puerta, tiene fotos y video. Orinó en la subida de su escalera, un día le hizo una foto y ya no hizo nada más. Se pone a orinar en la puerta de su casa a las 12 de la noche. Esta situación ha afectado a su relación con sus familiares, porque tienen miedo de que les rallen el coche, no recibe visitas, en la actualidad le hace menos cosas el acusado, hace un mes le puso otra denuncia, salió con la moto a las 6 de la mañana y en el capo de su vehículo tenía algo. Vio al acusado esparcir el líquido desde la cocina el 31 de diciembre. No fue en ese momento porque era la Nochevieja, había luz a las 6 de la tarde, había una farola. Su coche estaba aparcado en una zona de estacionamiento comunitario. El 17 de enero de 2014 vio esparcir lejía dentro de su casa en el terrado, lo vio desde el paseo marítimo, su terrado esta después de 2 plantas. En la denuncia sí manifestó quien lo había hecho, otro día se dio cuenta y la fue a rectificar. Fue el 20 de enero. Lo vio sobre las 12 0 así y fue a poner la denuncia a las 3. Se puede acceder a su terrado desde otras fincas, pero el que estaba era el acusado. A veces pasan otros vecinos para pedir unas llaves, solo ha sido una vez. Sí que denunció los hechos, antes había puesto otras denuncias, no fue a los otros juicios porque prefería no estar a malas con el acusado. El 8 de julio de 2014 no se acuerda de si le vio tirar la tierra, el 20 de julio de 2014 le tiró un líquido en una valla y tenia las plantas quemadas, está segura de que fue el acusado, le vio la cara. La valla más alta la puso después de que le secase las plantas, con un brezo y una malla, el 25 de julio de 2014 no recuerda si lo vio manipulando algo. Exhibido el folio 107 manifiesta que se le ve en la foto, es él, en la foto no se ve bien, pero vio que era él, si que vio que era el ese día, ella estaba por el jardín. Tiene unos 10 metros de longitud, del 31 de julio de 2014, exhibidos los folios 108 y siguientes manifiesta que vio seguro que era él. En un dia indeterminado de julio de 2014 no se acuerda de si vio al acusado hacerle algo a su matrícula. Tiene un seguro con segur caixa adeslas, exhibido el folio 142 manifiesta que sí tenía esta póliza, el seguro le cubre gastos médicos, le ha cubierto la mutua si va a hacer rehabilitación, el fisioterapeuta no se lo cubre. Exhibido el folio 38 manifiesta que vino un perito de su seguro para hacer pruebas y vio que las humedades venían de él y de ahí viene esa indemnización.'

La testigo Graciela manifestó que 'es vecina de las partes. exhibido el original del folio 172, se ratifica en el contenido de la carta, se puede pasar de un tejado a otro, a veces los vecinos de otra casa más lejana le han pedido poder pasar por su casa. La sra Belinda le hizo subir un día a su terrado y vio las manchas en la ropa, eran blancas. Ha visto que tenía problemas con el sr Victorino .'

La testigo Inmaculada manifestó que 'es vecina de las partes, reconoce la carta y su firma así como el DNI, se ratifica en el contenido de la carta. En un remolque sufrió unos daños, pero no ha visto nada más. En esa zona normalmente solo acceden los vecinos, su casa no colinda con la del acusado, nunca ha tenido problemas con la sra Belinda .'

El testigo Arturo manifestó que 'es vecino de las partes y marido de Inmaculada , reconoce su firma y su DNI, se ratifica en el contenido de la carta, sufrieron daños en un remolque, a la zona puede acceder cualquier vecino. Lleva diez años viviendo allí, nunca ha tenido problemas con la sra Belinda .'

La testigo Ángeles manifestó que 'es la autora del informe de vigilancia que consta en autos, la contrató la sra Belinda era a finales de 2013 y principios de 2014, su trabajo consistió en instalar tres cámaras de vigilancia en su domicilio y dio el resultado que consta en el informe, le colocó un disco duro en el ordenador y las iba recuperando, se entrevisto con un vecino, el sr Alfredo , que era panadero. Vio que un día el acusado estaba medio agachado de rodillas cerca del coche la perjudicada y luego ésta vio que la matricula estaba colgada. Controló los hechos durante una temporada, se refleja que el vecino le tiraba casi todos los días piedra, tierra o trozos de papel, aparte de lo del coche. Fuera otro día se puso a orinar, su licencia es 1187 y número de colegiado 112. Exhibidos los folios 100 y 101 manifiesta que son fotogramas de la cámara, la sra Belinda le dio unas fotografías en las que aparecía el acusado miccionando en las escaleras de su casa. No las hizo ella. Cree que no hay dudas que en el folio 100 y 101 quien sale es el acusado pero no sabe si es delante de la puerta de la sra Belinda . Las cámaras eran fijas, una daba al apuerta del parking de la sra Belinda , no recuerda hasta cuando estuvieron las cámaras. Se retirarían unos días antes de la fecha de firma del informe. Ella no estuvo presente, vio las imágenes de las cámaras. Cree que si que sale la cara del acusado. La definición de la cámara no es espectacularmente buena. Exhibidos los folios 108 a 112 manifiesta que puede ser un error al copiar y pegar.'

El testigo Alfredo manifestó que 'es vecino de las partes, en julio de 2014 vio que el sr Victorino llegaba, vio como se bajaba de la moto y manipulaba algo, unos 25 o 30 segundos estuvo allí, en la parte trasera izquierda. Vio a la sra Belinda preocupada y nerviosa por estos hechos, incluso con miedo. No se acuerda de la fecha exacta. Está seguro de que era el coche de la sra Belinda y estaba delante de su casa. El acusado no lo vio, se quedó a una distancia. Está seguro de que era el sr Victorino . No tiene trato con el sr Victorino pero con su mujer tuvo un problema con él y no fue muy educado en su contestación, cree que se mete con los más débiles porque los dos hechos que conoce son con mujeres.'

El testigo Andrés manifestó que 'es el administrador de la comunidad de propietarios desde que se constituyó, no ha tenido problemas ella con otros vecinos. Desde el 2011 ha tenido problemas con el sr Victorino . En 2013 en una reunión explicó que le habían tirado cosas a su casa, cosas en su vehículo, lejía en la ropa. Estaba afectada. No ha visto nunca al sr Victorino hacer nada de lo que decía la sra Belinda .'

El perito Calixto manifestó que 'se ratifica en su informe de 14 de julio de 2014, lo que tiene la sra Belinda puede ser compatible con lo relatado por la misma. La situación de DIRECCION005 no está relacionada con ningún antecedente, ni personalidad disfuncional, ni hipersensibilidad interpretativa, ni paranoidismo, emocionalmente parece fiable. Antes de hacer el informe examinó un informe dermatológico, una DIRECCION006 , con causa psicosomática clara. Se basa en varios informes médicos, de 2014 y 2015. A parte de esos informes no le ha hecho falta acceder a su historial clínico, no le consta ningún episodio anterior. Filtró los datos que le daba y no era ningún engaño o fabulación. La psicopatología de la sra Belinda podría ser por otras causas, pero todo lo que refiere procede de un foco que es el que aquí tratamos. La DIRECCION009 puede venir derivada por causa psicosomática, el factor principal es el psicológico, que altera el funcionamiento metabólico. Muchas enfermedades de la piel tienen un origen nervioso. El DIRECCION011 viene dado por las molestias de su vecino, según su criterio y la DIRECCION009 también.'

La perito Justa manifestó que 'se afirma y ratifica en su informe, la sra Belinda sufría DIRECCION008 , se ratifica en sus conclusiones, no verbalizó ninguna otra causa ni la observó en su relato de hechos, tiene claro el diagnostico por que antes lo había diagnosticado especialistas médicos. La DIRECCION009 vendría dada por el metabolismo y el estrés. Sin el estrés no sabe si habría sufrido la DIRECCION009 . No accedió a la historia clínica de la sra Belinda . Solo vió los informes de que se le aportaron, que eran de 2014 y 2015. Se basa en la exploración y los informes médicos acompañados. El DIRECCION011 viene dado por el estrés, cuando desaparece el estrés mejora.

De ladocumentalobrante en autos, cabe destacar el reportaje fotográfico de la policía local de DIRECCION000 (folios 24 a 29), la documental sobre los daños sufridos (folios 37 a 53), el informe psiquiátrico del Dr Rosendo (folios 56 a 58), el informe médico forense (folios 93 a 95), el informe de DIRECCION002 Detectives (folios 98 a 116), la peritación de los daños en el vehículo de la perjudicada (folio 121), la relación detallada de los perjuicios sufridos por la perjudicada con sus justificantes (folios 127 a 159)

En el presente caso, una vez valorada racionalmente y en conciencia la prueba practicada, se ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado, en base a la prueba de cargo practicada, que viene constituida por la testifical de la sra Belinda y del resto de testigos, así como por las periciales de los doctores Rosendo y Justa y la documental obrante en autos.

La principal prueba de cargo viene dada por la testifical de la perjudicada. En relación con los requisitos que se vienen exigiendo jurisprudencialmente para que la misma pueda enervar la presunción de inocencia del acusado, recuerda reciente STS de 23 de julio de 2015 'Por otra parte, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo , cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). (...)

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.(...)

Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.(...)

4.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).(...)

5.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. (...)

Reitera esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.'

Se cumplen los tres requisitos precitados. En primer lugar, el de la ausencia de incredibilidad subjetiva toda vez que, por un lado, la pericial del sr Rosendo confirma que el cuadro clínico de la sra Belinda puede ser compatible con lo relatado por la misma y que la situación de DIRECCION005 no está relacionada con ningún antecedente, ni personalidad disfuncional, ni hipersensibilidad interpretativa, ni paranoidismo y emocionalmente parece fiable, no concurriendo, por tanto, ninguna característica psíquica de la víctima que anule o debilite su testimonio. Por otro lado, tampoco concurre ningún móvil espurio en función de las relaciones anteriores con el acusado, pues tanto la perjudicada como el mismo refieren no haber tenido ningún problema previo, al margen de lo sucedido en la presente causa, ni concurre ninguna otra razón o interés extraño que se haya fehacientemente acreditado. Los propios testigos aportados por la defensa, sres Graciela , Inmaculada y Arturo refieren que nunca habían tenido ningún problema con la sra Belinda , lo que no viene sino a corroborar, que la misma no tiene ningún carácter problemático o que buscase problemas gratuitamente con sus vecinos.

En segundo lugar, concurre el requisito de la verosimilitud del testimonio, pues el relato de la perjudicada presente coherencia interna al ser un relato lógico y carente de datos extraños o ausentes de toda verosimilitud, así como coherencia externa, pues lo explicado por la sra Belinda viene corroborado por los siguientes datos periféricos en los siguientes casos:

1.- el testigo Alfredo vio, en julio de 2014, como el acusado, sin que éste lo viese, manipulaba el vehículo de la víctima, en la parte trasera izquierda. Su relato es claro y sin dudas, y el mero hecho de que la mujer del testigo tuviese una discusión con el acusado previamente, no anula ni debilita su relato sobre estos hechos, pues como se señala en la jurisprudencia recogida ut supra el mero deseo de que se haga justicia no puede catalogarse en ningún caso de motivación espuria.

2.- el reportaje fotográfico acompañado al atestado policial (folios 9 y 24 a 29) donde se objetivan varios de los desperfectos denunciados por la sra Belinda .

3.- la documental médica respecto al tratamiento médico recibido por las secuelas psíquicas y los daños materiales derivados de los actos de hostigamiento del acusado. (folios 41 a 47 y 127 a 159).

4.- las fotografías obrantes a los folios 100 y 101 muestran al acusado en actitud de miccionar delante de la puerta de la casa de la sra Belinda . Si bien no consta la fecha exacta de dichas fotografías, el relato se ajusta perfectamente a lo manifestado por la perjudicada y el acusado en el sentido de que el acusado se desplazaba a menudo con moto, que es piloto de avión y su uniforme se ajusta a lo descrito por el mismo y lo que aparece en las fotografías.

Por último, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación pues de la testifical de la sra Belinda no se advierten modificaciones esenciales en las declaraciones prestadas por la víctima en sede policial (folios 5, 6, 19 a 22), en sede de instrucción (folios 78 y 79) y en el plenario. El relato de la misma ha sido concreto, sin ambigüedades ni generalidades, más allá de alguna dificultad para concretar alguna de las fechas de los hechos dado el tiempo transcurrido, todo lo cual se valorará oportunamente de forma posterior. La víctima proporciona en los hechos narrados las particularidades y detalles necesarios de los mismos. Por último, no se advierte ninguna contradicción entre las diferentes declaraciones que ha proporcionado la sra Belinda .

Así pues, descendiendo a los concretos y distintos hechos por los que ha sido acusado el sr Victorino , cabe destacar los siguientes extremos:

1.- en cuanto a los hechos de 31 de diciembre de 2013, la sra Belinda refiere que vio al acusado directamente un tipo de spray sobre su coche.

2.- en cuanto a las manchas de lejía en la ropa del 17 de enero de 2014, la perjudicada relata cómo desde el paseo enfrente de su casa pudo ver al acusado dentro de su casa, en el terrado y que cuando subió vio que la ropa estaba manchada y que la semana siguiente se volvió a encontrar el tendedero con la ropa manchada de lejía.

3.- en cuanto a la rotura de la cubierta del aparato de aire acondicionado entre los días 17 y 20 de enero de 2014, la perjudicada no ha manifestado haber visto al acusado cometer tales hechos, motivo, por el que careciendo de cualquier prueba de cargo, no puede declararse acreditado que el acusado cometió tales hechos.

4.- respecto a los hechos del día 8 de julio de 2014, la perjudicada manifiesta no recordar si vio al acusado tirar tierra a la terraza de su planta NUM002 , por lo que tampoco quedan acreditados tales hechos.

5.- en relación con los hechos del 20 de julio de 2014, la perjudicada si refiere claramente haber visto al acusado tirar un líquido en una valla y tener sus plantas quemadas, manifestando asimismo haberle visto la cara claramente al acusado. Asimismo, de los folios 105 y 106 se observa a alguien que tira unas hojas desde el jardín de la casa del acusado al de la Sra Belinda .

6.- en cuanto al día 31 de julio de 2014, la perjudicada refiere que vio seguro que era el acusado quien le tiraba un puñado de tierra a su vivienda, lo que viene corroborado por las imágenes de los folios 108 a 112, donde se advierte, tras visionar el video en el plenario, que una persona de una constitución muy similar a la del acusado, lanza algo contra el domicilio de la sra Belinda .

7.- en cuanto a los hechos de la matrícula del vehículo de la perjudicada en un día no determinado del mes de julio de 2014, los mismos fueron presenciados directamente por el testigo sr Alfredo según lo antes expuesto.

Por otro lado, la defensa alega que los hechos no pueden calificarse como delito de coacciones, calificación subsidiaria del Ministerio fiscal ,razonamiento que debe compartirse toda vez que no ha quedado en modo alguno que la finalidad del acusado con el hostigamiento continuo a la sra Belinda fuese para conseguir algo en concreto o para que la Sra Belinda dejase de hacer algo en concreto, tal y como exige el art. 172.1 CP a cuyo tenor'El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.' Por ello, procede absolver al acusado por este delito. Procede igualmente la absolución por la falta de daños respecto de la rotura de la funda del aire acondicionado al no haber quedado acreditado que el acusado cometiese tales hechos.

Asimismo, alega la defensa que los hechos individualmente considerados son de tan poca entidad que no pueden calificarse como un delito de trato degradante del art. 173.1 CP . Sin embargo, dicha tesis no puede acogerse toda vez que la jurisprudencia ya ha venido pronunciándose en sentido contrario. Así el Juzgado de lo Penal de Bilbao (Provincia de Vizcaya) en sentencia num. 392/2008 de 4 noviembre señala que 'Y decimos que del aluvión de acciones de hostigamiento, algunas no constituyen (de forma aislada y autónomamente consideradas) ilícito penal, en referencia a arrojar todo tipo de objetos desde las ventanas al jardín de uso privativo (que podría encuadrarse en un ilícito civil del art°. 1.910 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ) o en hacer ruido exagerado a cualquier hora (quizá encuadrable en un ilícito administrativo), lo que no obsta a que sumadas, reiteradas y conjugadas con los delitos de daños y allanamiento a que aludiremos, compongan o configuren ese trato degradante infligido a las víctimas a que alude el tipo estudiado.'

En similares términos, recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) Caso Tangora en sentencia num. 666/2009 de 25 junio que 'Debemos, sin embargo, comenzar éste recogiendo una cuestión igualmente mencionada con anterioridad. El artículo 173 CP presenta un radio de acción más amplio, de modo que pueden ser considerados en su aplicación, como se ha dicho, hechos que aisladamente considerados no tuvieran la entidad suficiente para una calificación independiente. La propia sentencia lo tiene en consideración: 'algunas no constituyen ...... ilícito penal, ....... lo que no obsta a que sumadas, reiteradas y conjugadas con los delitos de daños y allanamiento a que aludiremos, compongan o configuren ese trato degradante infligido a las víctimas a que alude el tipo estudiado'. Es aplicable a este tipo de actos igualmente el punto de partida referenciado en relación con la participación.

En el relato de hechos probados se habla de 'actividades sistemáticas de hostigamiento' y de humillación a las familias vecinas. Además de la utilización del jardín y de los daños ocasionados por filtraciones de agua y en los vehículos, la sentencia hace alusión, en primer lugar, de modo fundamental, al lanzamiento a la terraza y jardín de uso privativo de la familia Arsenio - Vicenta de todo tipo de objetos y residuos tales como 'un colchón, una televisión, un vídeo o un amplificador que casi impactó al vecino de abajo, hasta pañales usados, latas de comida semillenas, jeringuillas o ropa sucia'. Se trata de una conducta, efectivamente, sistemática, indudablemente relevante en tanto que susceptible de originar un trastorno de entidad'

Finalmente recuerda la STS de 2 de abril de 2013 que'En efecto, aun siendo cierto que el criterio de la gravedad de la conducta degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo, para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta de los acusados ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito internacional como en el interno de nuestro país. A este respecto, el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el art. 3 del Convenio Europeo ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita ' la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima ' (SSTEDH caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ; caso Tyrer c. el Reino Unido, de 25 de abril de 1978 ; caso Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989 ; caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001 ; caso Mouisel c. Francia, de 14 de noviembre de 2002 ; y caso Gennadi Naoumenko c. Ucrania, de 10 de febrero de 2004 ).(...)

A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la expresión 'trato degradante' parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; y 629/2010, de 10-10 ). Así pues, atendiendo a lo que se ha venido razonando, es claro que concurren los elementos objetivos del tipo penal, habida cuenta que el acusado Eulalio ha venido realizando durante un periodo de varios años actos claramente vejatorios y humillantes para las víctimas que son catalogables, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, como actos degradantes que generan un perjuicio grave para la integridad moral. Tanto, como se ha dicho, desde la perspectiva de la reiteración como de su contenido y de sus efectos. Y es que ha generado en ellas sentimientos de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarlas y de quebrantar su resistencia física y moral. Concurre así el desvalor de la acción: actos vejatorios reiterados que integran un trato degradante; y el del resultado: menoscabo grave de la integridad moral, al sufrir las víctimas sensaciones de dolor y sufrimiento psíquicos humillantes y envilecedores. Y es que conviene tener presente que para perpetrar los actos degradantes no se precisa siempre el uso de la fuerza física, sino que también cabe apreciarlos cuando se producen reproches continuos, comportamientos desconsiderados o uso de medios idóneos para producir angustia y temor. (...)

En suma, concurren todos los elementos del tipo del art. 173.1 CP pues el continuado hostigamiento del acusado sobre la perjudicada ha generado en la misma un dolor y sufrimiento psíquico humillante y envilecedor al no poder la sra Belinda disfrutar pacíficamente de su vivienda sin tener el temor fundado de sufrir algún ataque, en cualquiera de las modalidades descritas en los hechos probados, contra su propiedad, incluso estando ella en casa, lo que perturba gravemente el legítimo disfrute del domicilio por su morador, entendido el domicilio como la esfera íntima donde la persona lleva a cabo una parte sustancial de su vida, máxime en este caso, donde la perjudicada vive sola, lo que genera, si cabe, una mayor sensación de indefensión, atendiendo a la nula distancia existente entre el domicilio del acusado y el de la perjudicada, al ser casas colindantes.

El dolor psíquico viene asimismo corroborado por el informe médico forense de la doctora Justa , quien se ha ratificado en el mismo, y objetiva en su informe (folio 95) un DIRECCION010 consistente en DIRECCION012 , secundario a estresores externos que ha requerido tratamiento farmacológico y terapia psicológica para su sanidad, habiendo presentado igualmente sintomatología física consistente en DIRECCION009 , que ha requerido de seguimiento por especialista. Concluye la forense que el DIRECCION010 que padece la sra Belinda puede ser consecuencia de las actitudes por parte de su vecino.

A similares conclusiones llega el doctor Calixto en su informe pericial (folio 57), en el cual el doctor se ha ratificado, donde se objetiva un DIRECCION007 , repercusiones psicosomáticas de DIRECCION006 , insomnio que precisa tratamiento hipnoconductor, señalando el perito que puede establecerse un nexo causal entre la psicopatología de la perjudicada y los comportamientos de acoso explicitados. En el plenario se reafirma el perito entre la plena compatibilidad de los sufrido por la perjudicada y sus dolencias, señalando que no considera necesario ver sus antecedentes médicos previos para llegar a conclusión, debiendo entenderse que lo relatado por la perjudicada es de entidad suficiente para causar lo referido por la misma, lo que, por otra parte, no viene sino a ratificar la impertinencia de la prueba interesada por la defensa del acusado consistente en los antecedentes médicos previos de la sra Belinda . Ambos peritos concluyen que la DIRECCION009 tiene su origen en un trastorno metabólico asociado con el estrés y que cuando este remite aquella mejora, lo que refiere que ha sucedido la perjudicada al haberse rebajado sustancialmente los ataques del acusado.

En cuanto a los delitos leves de daños, es claro que concurren todos los requisitos exigidos pues en cada una de las tres acciones el acusado, con claro ánimo de perjudicar las propiedades de la sra Belinda y sin causa alguna que lo justificase, le causó desperfectos en las mismas por importe inferior a 400 euros, dos veces en su coche y otra en su ropa.

Respecto al delito de lesiones psíquicas, concurren asimismo todos los requisitos recogidos anteriormente, pues las secuelas psíquicas de la perjudicada derivadas de los actos del acusado exceden claramente de las consecuencias normales de este tipo de actos, según se objetiva en los informes de los doctores Calixto y Justa y existe una relación de causalidad clara entre ambos en base a ambas periciales practicadas, adquiriendo la sustantividad propia de las lesiones psíquicas que contempla el art. 147.1 CP . Dichas lesiones deben entenderse cometidas con dolo eventual pues dichos actos seguidos de hostigamiento era claramente fácil preveer que ocasionaran en la víctima un menoscabo psíquico importante. El informe de la forense dra Justa objetiva asimismo la necesidad de tratamiento farmacológico y psicológico por el DIRECCION010 y el seguimiento por un especialista por la DIRECCION009 , y ello en base a los informes del Instituto Dermatológico del Dr Armando , los planes de medicación del CatSalut y el informe del psicólogo del EAP de DIRECCION000 DIRECCION003 (folios 86 a 92).

TERCERO.-De los calificados delitos, es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado por sí mismo los actos integradores del referido tipo penal, tal y como requiere el art. 28 del CP .

CUARTO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni atenuante ni agravante. No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ni siquiera con carácter simple, pues la tramitación del procedimiento se ha considerado preferente y desde la providencia de remisión al juzgado de lo penal de 29 de marzo de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas de 29 de abril de 2016 transcurrió sólo un mes, no observándose en el resto del procedimiento paralizaciones extraordinarias, que individual o conjuntamente, alcancen los 18 meses de duración.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer, nos referiremos separadamente a cada uno de los delitos.

El delito de trato degradante del art. 173.1 CP contempla la pena de prisión de 6 meses a 2 años. Atendiendo al carácter continuado del delito, a la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así como a la gravedad de los hechos cometidos, se estima procedente y adecuado imponer la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El delito de lesiones del art. 147.1 CP contempla las penas de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Atendiendo a la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos y a las dolencias generadas a la perjudicada, se estima procedente y adecuado imponer la pena de 9 meses de multa razón de 18 euros diarios (total de 4860), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

El delito leve de daños del art. 263.1 inciso segundo CP contempla la pena de 1 a 3 meses de multa. Atendiendo al importe de los daños y a la entidad de los mismos, se estima procedente y adecuado imponer por cada uno de los tres delitos leves, la pena de 1 mes de multa a razón de 13 euros diarios (total de 390 euros por cada delito leve, 1170 euros en total).

La cuota de 18 euros para el delito de lesiones del art. 147.1 CP , de acuerdo con el art. 50.5 CP se estima proporcional y adecuada a los recursos económicos del acusado, quien manifiesta ser piloto de avión.

Para cada uno de los 3 delitos leves de daños se impone una cuota de 13 euros a fin de no superar el importe interesado por la acusación pública en su escrito de acusación (folio 197), respetándose así el principio acusatorio, a la vista de que, en un cómputo global, le resulta más beneficioso al acusado, la aplicación de la redacción actual del Código Penal, por la multa del delito de lesiones, a pesar de que el límite inferior de la pena de en el caso del delito leve de daños sea superior al de la antigua falta del art. 625 CP (1 mes contra 10 días).

SEXTO.-Tal y como establece el art. 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los perjuicios por él causados. En este caso procede hacer pronunciamiento por cuanto la perjudicada reclama por los daños materiales y morales sufridos.

En relación con la valoración de los daños morales, recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) en sentencia num. 522/2015 de 28 diciembre que'Finalmente y en cuanto a la responsabilidad civil, dice el recurrente que la condena al pago de una indemnización en la suma de 8.000 euros no resulta procedente máxime cuando la parte denunciante no ha demostrado ni justificado una petición tan elevada.

El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido ( STS 530/2011 de 15 de julio ). Ciertamente el daño moral, al igual que el patrimonial, ha de ser probado. Sin embargo debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que estima correcta su presunción cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos al tratarse de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes; es decir, se produce una situación en que habla la cosa misma de modo que no hace falta prueba porque la realidad actúa incontestablemente por ella ( STS Sala 1ª 692/2008, de 17 de julio ; 217/2012, de 21 de marzo ; 565/2014, de 21 de octubre ; y 623/2014, de 30 de septiembre ).

Que es precisamente lo que sucede en este caso en el que la propia realidad de los hechos y su contenido evidencian una situación de daño moral ineludible más allá de su constancia objetiva. La responsabilidad civil ha sido por tanto correctamente fijada en la sentencia en una cuantía que no consideramos de ningún modo desproporcionada con la duración de los hechos que se prolongaron en el tiempo durante casi nueve meses y que no sólo consistieron en mensajes o llamadas sino en un tocamiento en la zona de las nalgas o en la presencia del acusado en el lugar de trabajo de la víctima o en las proximidades de sus lugares de ocio, aumentando con ello la situación de angustia y temor.'

Por otro lado, como recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) en sentencia núm. 533/2012 de 11 octubre 'Igual suerte ha de correr la impugnación que se efectúa en orden a la responsabilidad civil. Se impugna la indemnización fijada por estimar que las bases establecidas para el cálculo indemnizatorio resultan desproporcionadas y arbitrarias.

Tal como el Tribunal Supremo ha señalado entre otras muchas sentencias en la reciente de 28 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8181) los daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos , sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento.'

En el presente caso, ambas partes interesan 10.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que se estima adecuada a la vista de la gravedad de los hechos, la duración de los mismos y las secuelas psíquicas y físicas que ha dejado en la perjudicada, quien se ha visto sometida a un hostigamiento continuado del acusado en el ámbito más privado de su vida personal desarrollado en su morada.

En cuanto a los daños materiales, la acusación particular interesó un total de 4.423, 25 euros según se desprende de la relación detallada de perjuicios obrante a los folios 127 y 128, que incluye visitas al dermatólogo, análisis, ampliación del sistema de seguridad, la funda del aire acondicionado, fórmulas, el pulido de la parte frontal del coche, los trabajos del investigador privado, los ajustes quiroprácticos. Obra el detalle de las facturas acompañado a la relación de perjuicios sufridos en los folios 129 a 159. El Ministerio Fiscal interesa la cantidad de 1.193,03 euros en concepto de gastos médicos y 242 euros por los daños en el vehículo, 40 euros por la funda del aire acondicionado, y la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su blusa y pantalón, circunscribiéndose a lo establecido en la valoración pericial obrante al folio 121, que se basa a su vez en los folios 38 y 41 a 47, en la que no se incluía los gastos de las sesiones de quiropráctica.

Procede excluir los gastos por este último concepto pues ninguna prueba se ha practicada en el plenario sobre la relación de dichas sesiones con las dolencias de la perjudicada derivados de los presentes hechos, no habiéndose preguntado a ninguno de los peritos al respecto. Es de ver también que en las facturas obrantes a los folios 144 a 159 únicamente se menciona el concepto ajuste quiropráctico sin más detalles, por lo que en total deberán excluirse los 545 euros reclamados en este concepto. Asimismo deberán descontarse los 48,40 euros reclamados por la funda del aparato del aire acondicionado toda vez que, como veíamos anteriormente, no ha quedado acreditado que el acusado fuese quien la rajase.

Asimismo, deben incluirse los 1320 euros del detective privado y los 989,10 euros de la ampliación del sistema de seguridad reclamados, pues como recordaba ya la Ilma Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) en sentencia núm. 525/2004 de 27 octubre 'Por ultimo debe rechazarse la petición de exclusión de la indemnización del importe pagado por la compañía aseguradora Allianz Seguros a la Compañía de detectives Rasa&Rasa, pues tal abono de honorarios tuvo su causa en el delito cometido por el recurrente y en la necesidad de la aseguradora de evitar la consumación y agotamiento de los ilícitos que contra ella se propuso el apelante. Por lo demás estos gastos no se generaron en el ámbito de una relación laboral sino de una contratación especifica para el caso concreto y su importe y factura fueron ratificados contradictoriamente el juicio (acta al folio 289 vuelto). Se rechaza el motivo.'

En el presente caso, tanto la ampliación del sistema de seguridad como la contratación del detective privado para investigar los hechos tuvo su causa en los delitos cometidos por el acusado y evitar la consumación y agotamiento de los ilícitos que siguió cometiendo el acusado. La prestación de dichos servicios de detective privado y vigilancia fueron corroborados en el plenario por su autora, la testigo Ángeles , mientras que la ampliación de los sistemas de seguridad viene reflejada en la factura obrante al folio 134. Es por ello, que debe rechazarse la pretensión de la defensa de excluir tales gastos de la responsabilidad civil en caso de condena.

Por otro lado, si bien la acusación particular refleja las sesiones de rehabilitación realizadas (folio 142), no se reclama ninguna cantidad en tal concepto, ni se estima tampoco, como veíamos anteriormente, los gastos de los ajustes quiroprácticos, por lo que tampoco son acogidas las alegaciones de la defensa en el sentido de que deben excluirse tales conceptos o que quizás le hayan pagado más cosas los seguros a la sra Belinda , pues en los folios precitados se da cumplida prueba de los gastos en los que ha incurrido la perjudicada.

Asimismo, el resto gastos reclamados por la acusación particular, quien no reclama los daños en la blusa y sus pantalones, por lo que pueden excluirse de su indemnización, vienen acreditados por la documental obrante a los folios 38, 41 a 47 y 129 a 159, con las salvedades mencionadas anteriormente respecto a los conceptos que deben excluirse. Se trata de gastos directamente relacionados con las acciones cometidas por el acusado, que han quedado plenamente acreditadas.

Por todo ello, de los 4.423,25 euros reclamados en concepto de daños materiales por la acusación particular, procede estimar la cantidad de 3.829,85 euros.

En total, el acusado deberá indemnizar a la sra Belinda en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales y 3.829,85 euros por los daños materiales, lo que arroja un total de 13.829,85 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC hasta su completo pago.

SEPTIMO.-Las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a la condena por el delito de trato degradante y tres de los cuatro delitos leves de daños por los que acusaba el Ministerio Público, y a la condena por el delito de trato degradante y de lesiones y la absolución por el delito de coacciones, justifica la imposición de cinco séptimas partes de las costas al acusado y la declaración de oficio de las dos séptimas partes restantes, incluyendo las de la acusación particular, pues su intervención en el procedimiento no puede considerarse inútil ni superflua ya que sus pedimentos han sido parcialmente similares a los del Ministerio Fiscal, habiéndose estimado el delito de lesiones por el que el Ministerio Fiscal no acusaba, y habiendo aportado numerosa prueba al procedimiento, vital para la estimación de sus pretensiones. Igualmente se han acogido la mayoría de conceptos por los cuales la parte solicitaba indemnización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor de un delito continuado de trato degradante del art. 173.1 CP en concurso ideal con tres delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo CP y en concurso del art. 177 CP con un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin circunstancias, a las siguientes penas:

1.- a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de trato degradante del art. 173.1 CP .

2.- a la pena de 9 meses de multa razón de 18 euros diarios (total de 4860), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, por el delito de lesiones del art. 147.1 CP .

3.- a la pena de pena de 1 mes de multa a razón de 13 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, por cada uno de los tres delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo CP (total de 390 euros por cada delito leve, 1170 euros en total).

En concepto de responsabilidad civil, Victorino deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 13.829,85 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Victorino de uno de los delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo CP y del delito continuado de coacciones del art. 172 Cp de los que venía siendo acusado.

Se condena a Victorino al pago de cinco séptimas partes de las costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular. Se declaran de oficio las dos séptimas partes restantes de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Penal número tres de Vilanova y la Geltrú, estando celebrado en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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