Última revisión
27/08/2018
Sentencia Penal Nº 357/2016, Juzgado de lo Penal - Vilanova i la Geltrú, Sección 3, Rec 175/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Vilanova i la Geltrú
Ponente: BARRIO GIMENEZ, DIEGO
Nº de sentencia: 357/2016
Núm. Cendoj: 08307510032016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:157
Núm. Roj: SJP 157:2016
Encabezamiento
En Vilanova i la Geltrú, a 27 de julio de 2016
Vistos, en juicio oral y público ante el Iltmo. Sr. Dº. Diego Barrio Giménez, Juez del Juzgado de Lo Penal número tres de los de Vilanova i la Geltrú, los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas 375/2014 del Juzgado de Instrucción num. 8 de DIRECCION001 , seguidos en este Juzgado bajo el número 175/2016, Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales, asistido por la letrada Maria Riera Pla y representado por el Procurador Eugeni Teixidó Gou, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Belinda , asistida por el letrado Antonio Royán Villar y representada por la Procuradora Ana Maria Bernaus Vidorreta, procede a dictar la presente en virtud de los siguientes:
Antecedentes
1.- en 242 euros por los daños causados en el vehículo.
2.- en 40 euros por los daños causados en la funda que cubre su máquina de aire acondicionado.
3.- en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su blusa y pantalón.
4.- en la cantidad de 1.193,03 euros por los gastos médicos ocasionados.
5.- en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados.
Dichos importes devengarán el interés legal desde el año 2013 así como los intereses que correspondan de conformidad con el art. 576 LEC .
Por su parte, la acusación particular formuló escrito interesando la condena del acusado como autor de un delito continuado de coacciones del art. 172 CP en concurso necesario con un delito de vejaciones del art. 173 CP y un delito de lesiones del art. 147 CP , a la pena de 19 meses de prisión y multa de 20 meses. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizase a la sra Belinda en la cantidad de 14.423,25 euros, correspondiendo 4.423,25 euros en concepto de daños materiales y gastos y 10000 euros en concepto de daños morales.
Abierto que fue el juicio oral la defensa del acusado solicitó el dictado de una Sentencia absolutoria para su patrocinado.
En el trámite correspondiente tanto el Ministerio Fiscal como las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.
Como pruebas se practicaron la declaración del acusado, las testificales de Belinda , Ángeles , Alfredo , Andrés , Anton , Graciela , Arturo y Inmaculada , así como las periciales de la médico forense Justa , Calixto , la más documental de la defensa y la documental por reproducida. La defensa renunció a la testifical de Constantino .
Como cuestión previa, la defensa del acusado interesó nuevamente la admisión de la prueba inadmitida en el auto de admisión de pruebas si bien la misma volvió a inadmitirse a la vista de que sí consta en autos los antecedentes médicos de la perjudicada relacionados con los hechos y comparecieron los peritos médicos a los cuales todas las partes pudieron interrogar. Ante la nueva inadmisión, la defensa formuló protesta.
Hechos
En concreto el acusado llevó a cabo las siguientes acciones:
1.- El 31 de diciembre de 2013, sobre las 18:20 horas se aproximó al vehículo de la sra Belinda , un Volkswagen Golf con matrícula ....-WYD y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, esparció sobre éste un líquido espeso de color blanco, similar al pegamento, provocándole unos desperfectos que no fueron tasados pericialmente.
2.- el 17 de enero de 2014, sobre las 13:00 horas, el acusado accedió al terrado de su vecina y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, esparció lejía sobre una blusa y un pantalón de color negro propiedad de aquella, las cuales tenía tendidas, provocando desperfectos que no fueron tasados pericialmente.
3.- el 20 de julio de 2014, a las 22:24 horas, el acusado se encontraba en el terrado de su vivienda, cogió varios puñados de hojas y los lanzó al terrado de su vecina.
4.- el 31 de julio de 2014, a las 10:48 horas, el acusado se asomó a la ventana de una de las habitaciones de su domicilio, cogió unos puñados de tierra de una jardinera y los lanzó contra la terraza de la planta NUM002 de la vivienda de la sra Belinda .
5.- en un día no determinado del mes de julio de 2014, a las 00:00 horas el acusado se agazapó en las proximidades del vehículo de la sra Belinda , un Volkswagen Golf con matrícula ....-WYD y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, descolgó parcialmente su matrícula y con un objeto punzante arañó la parte lateral trasera del mismo.
Asimismo durante el periodo de tiempo señalado, y en fechas que no han sido determinadas, el acusado en varias ocasiones lanzó tierra y hojas a la terraza de su vecina e incluso orinó una vez en la puerta que da acceso a la vivienda de la sra Belinda .
Tampoco ha quedado acreditado que el 8 de julio de 2014, a las 10:55 horas y a las 20:57 horas el acusado se asomase a la ventana de una de las habitaciones de su domicilio, cogiese unos puñados de tierra de una jardinera y los lanzó contra la terraza de la planta de debajo de la vivienda de la Sra Belinda .
Los hechos anteriormente relatados le causaron a la sra Belinda unos perjuicios materiales y gastos médicos valorados en 3.829,85 euros y un desasosiego en su bienestar valorado en 10.000 euros.
La sra Belinda reclama por los perjuicios materiales y psicológicos sufridos.
Fundamentos
En cuanto a los requisitos del delito de trato degradante del art. 173.1 Cp recuerda la STS de 2 de abril de 2013 que
En cuanto a los requisitos del delito de daños y específicamente en este tipo de casos, recuerda Juzgado de lo Penal de Bilbao (Provincia de Vizcaya) en sentencia num. 392/2008 de 4 noviembre que '
Respecto a las lesiones psíquicas causadas, la STS de 2 de abril de 2013 recuerda que
Por su parte, señala la Ilma Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) en sentencia núm. 533/2012 de 11 octubre que
Finalmente, cabe señalar asimismo que resulta de aplicación la actual redacción del Código Penal para todos los delitos enjuiciados, por ser más beneficioso para el acusado, pues tras la reforma operada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el art. 173.1 CP contempla la misma pena y el delito de lesiones del art. 147.1 contempla una pena más beneficiosa al establecer la pena de multa en todos los casos con carácter principal.
El acusado Victorino manifestó que ' el 31 de diciembre no tiró ningún liquido al vehículo de la sra Belinda , el 17 de enero de 2014 no esparció lejía a una blusa ni pantalón, de su vecina, entre el 17 y l 20 de enero de 2014 no accedió al terrado y no rajó la funda del aparato de aire acondicionado, el 8 de julio de 2014 no se asomó a las ventanas de las habitaciones y no tiró tierra a la terraza, el 20 de julio no lanzó hojas al terrado de su vecina, el 31 de julio no tiró tierra a la terraza de su vecina, tampoco le descolocó a la matrícula al coche de su vecina, no orinó en la puerta de su vecina, ni lanzó vómitos, no ha hecho nada de lo que se le pregunta, no sabe porque hay grabaciones de él, no sabe porque hay fotos de él, no tiene problemas con su vecina, exhibido el folio 101 manifiesta que no se reconoce, el uniforme no sabe si es de piloto, es piloto de una aerolínea, ha visto las grabaciones, la ventana es la de su casa, pero no se ve bien, parece que es su casa. Cuando vuelve del trabajo a veces va con un uniforme y a veces no, suele ir con Scooter o con su coche, suele llevar una chaqueta de color oscuro. Su uniforme de verano consta de una chaqueta de manga larga con los galones al final de la manga, la camisa es blanca. En su casa vive más gente, vienen amigos y familiares, como el hermano de su mujer, parejas, también vinieron obreros, hace un tiempo tiene jardinero, es divorciado y tiene dos hijos que a veces vienen, es un chico de 11 años y una hija de 14 años.'
La testigo Belinda manifestó que 'es vecina casa con casa del acusado, viven en CALLE000 de DIRECCION000 num. NUM000 , entre diciembre de 2013 y julio de 2014 le pasaron una serie de cosas, las fechas no las tiene muy así, hizo denuncias anteriores, cuando vigiló se dio cuenta que era el acusado, su hija un día dejó el coche y cuando se levantó tenía un espejo roto, otro día le quitó bombillas de las escaleras, fue cogiendo medio. Antes de que viniese el acusado en 2008 no tenía problemas. En diciembre de 2013 le echaron un líquido en el coche, vio como era el acusado, era como un spray, en julio de 2014 sufrió unos daños en la matricula y una ralladura y lo vio otra persona, durante este periodo lo más gordo fue que su hija se llevó su coche y se le iba desinflando una rueda, cuando llegaron al destino vio tres tornillos en una misma rueda, en su casa le han esparcido liquido en su ropa, notaba manchas de lejía y pequeñas manchas, puso el tendedero al lado del otro vecino, ese día cuando volvió a casa se fue a pasear al paseo y vio al acusado dentro de su casa, en el terrado, cuando subió vio que la ropa estaba manchada, la semana siguiente se volvió a encontrar el tendedero con la ropa manchada de lejía, también se le rompió la funda de aire acondicionado y también se la rompió, en la terraza siempre tenía tierra tirada. Todo esto le ha causado que le ha roto la vida por completo, le ha cogido miedo, no se atreve a salir de casa, no tiene problemas con su vecino, nunca ha discutido con él. Vive sola en su casa, ha tenido DIRECCION005 , se le cayó el pelo, le ha vuelto a crecer, se le altera la sangre cuando ve las cosas que le hace, ha estado dos años haciendo rehabilitación de las cervicales. Ahora lo que le hace no es tan gordo, un día se le orinó en la puerta, tiene fotos y video. Orinó en la subida de su escalera, un día le hizo una foto y ya no hizo nada más. Se pone a orinar en la puerta de su casa a las 12 de la noche. Esta situación ha afectado a su relación con sus familiares, porque tienen miedo de que les rallen el coche, no recibe visitas, en la actualidad le hace menos cosas el acusado, hace un mes le puso otra denuncia, salió con la moto a las 6 de la mañana y en el capo de su vehículo tenía algo. Vio al acusado esparcir el líquido desde la cocina el 31 de diciembre. No fue en ese momento porque era la Nochevieja, había luz a las 6 de la tarde, había una farola. Su coche estaba aparcado en una zona de estacionamiento comunitario. El 17 de enero de 2014 vio esparcir lejía dentro de su casa en el terrado, lo vio desde el paseo marítimo, su terrado esta después de 2 plantas. En la denuncia sí manifestó quien lo había hecho, otro día se dio cuenta y la fue a rectificar. Fue el 20 de enero. Lo vio sobre las 12 0 así y fue a poner la denuncia a las 3. Se puede acceder a su terrado desde otras fincas, pero el que estaba era el acusado. A veces pasan otros vecinos para pedir unas llaves, solo ha sido una vez. Sí que denunció los hechos, antes había puesto otras denuncias, no fue a los otros juicios porque prefería no estar a malas con el acusado. El 8 de julio de 2014 no se acuerda de si le vio tirar la tierra, el 20 de julio de 2014 le tiró un líquido en una valla y tenia las plantas quemadas, está segura de que fue el acusado, le vio la cara. La valla más alta la puso después de que le secase las plantas, con un brezo y una malla, el 25 de julio de 2014 no recuerda si lo vio manipulando algo. Exhibido el folio 107 manifiesta que se le ve en la foto, es él, en la foto no se ve bien, pero vio que era él, si que vio que era el ese día, ella estaba por el jardín. Tiene unos 10 metros de longitud, del 31 de julio de 2014, exhibidos los folios 108 y siguientes manifiesta que vio seguro que era él. En un dia indeterminado de julio de 2014 no se acuerda de si vio al acusado hacerle algo a su matrícula. Tiene un seguro con segur caixa adeslas, exhibido el folio 142 manifiesta que sí tenía esta póliza, el seguro le cubre gastos médicos, le ha cubierto la mutua si va a hacer rehabilitación, el fisioterapeuta no se lo cubre. Exhibido el folio 38 manifiesta que vino un perito de su seguro para hacer pruebas y vio que las humedades venían de él y de ahí viene esa indemnización.'
La testigo Graciela manifestó que 'es vecina de las partes. exhibido el original del folio 172, se ratifica en el contenido de la carta, se puede pasar de un tejado a otro, a veces los vecinos de otra casa más lejana le han pedido poder pasar por su casa. La sra Belinda le hizo subir un día a su terrado y vio las manchas en la ropa, eran blancas. Ha visto que tenía problemas con el sr Victorino .'
La testigo Inmaculada manifestó que 'es vecina de las partes, reconoce la carta y su firma así como el DNI, se ratifica en el contenido de la carta. En un remolque sufrió unos daños, pero no ha visto nada más. En esa zona normalmente solo acceden los vecinos, su casa no colinda con la del acusado, nunca ha tenido problemas con la sra Belinda .'
El testigo Arturo manifestó que 'es vecino de las partes y marido de Inmaculada , reconoce su firma y su DNI, se ratifica en el contenido de la carta, sufrieron daños en un remolque, a la zona puede acceder cualquier vecino. Lleva diez años viviendo allí, nunca ha tenido problemas con la sra Belinda .'
La testigo Ángeles manifestó que 'es la autora del informe de vigilancia que consta en autos, la contrató la sra Belinda era a finales de 2013 y principios de 2014, su trabajo consistió en instalar tres cámaras de vigilancia en su domicilio y dio el resultado que consta en el informe, le colocó un disco duro en el ordenador y las iba recuperando, se entrevisto con un vecino, el sr Alfredo , que era panadero. Vio que un día el acusado estaba medio agachado de rodillas cerca del coche la perjudicada y luego ésta vio que la matricula estaba colgada. Controló los hechos durante una temporada, se refleja que el vecino le tiraba casi todos los días piedra, tierra o trozos de papel, aparte de lo del coche. Fuera otro día se puso a orinar, su licencia es 1187 y número de colegiado 112. Exhibidos los folios 100 y 101 manifiesta que son fotogramas de la cámara, la sra Belinda le dio unas fotografías en las que aparecía el acusado miccionando en las escaleras de su casa. No las hizo ella. Cree que no hay dudas que en el folio 100 y 101 quien sale es el acusado pero no sabe si es delante de la puerta de la sra Belinda . Las cámaras eran fijas, una daba al apuerta del parking de la sra Belinda , no recuerda hasta cuando estuvieron las cámaras. Se retirarían unos días antes de la fecha de firma del informe. Ella no estuvo presente, vio las imágenes de las cámaras. Cree que si que sale la cara del acusado. La definición de la cámara no es espectacularmente buena. Exhibidos los folios 108 a 112 manifiesta que puede ser un error al copiar y pegar.'
El testigo Alfredo manifestó que 'es vecino de las partes, en julio de 2014 vio que el sr Victorino llegaba, vio como se bajaba de la moto y manipulaba algo, unos 25 o 30 segundos estuvo allí, en la parte trasera izquierda. Vio a la sra Belinda preocupada y nerviosa por estos hechos, incluso con miedo. No se acuerda de la fecha exacta. Está seguro de que era el coche de la sra Belinda y estaba delante de su casa. El acusado no lo vio, se quedó a una distancia. Está seguro de que era el sr Victorino . No tiene trato con el sr Victorino pero con su mujer tuvo un problema con él y no fue muy educado en su contestación, cree que se mete con los más débiles porque los dos hechos que conoce son con mujeres.'
El testigo Andrés manifestó que 'es el administrador de la comunidad de propietarios desde que se constituyó, no ha tenido problemas ella con otros vecinos. Desde el 2011 ha tenido problemas con el sr Victorino . En 2013 en una reunión explicó que le habían tirado cosas a su casa, cosas en su vehículo, lejía en la ropa. Estaba afectada. No ha visto nunca al sr Victorino hacer nada de lo que decía la sra Belinda .'
El perito Calixto manifestó que 'se ratifica en su informe de 14 de julio de 2014, lo que tiene la sra Belinda puede ser compatible con lo relatado por la misma. La situación de DIRECCION005 no está relacionada con ningún antecedente, ni personalidad disfuncional, ni hipersensibilidad interpretativa, ni paranoidismo, emocionalmente parece fiable. Antes de hacer el informe examinó un informe dermatológico, una DIRECCION006 , con causa psicosomática clara. Se basa en varios informes médicos, de 2014 y 2015. A parte de esos informes no le ha hecho falta acceder a su historial clínico, no le consta ningún episodio anterior. Filtró los datos que le daba y no era ningún engaño o fabulación. La psicopatología de la sra Belinda podría ser por otras causas, pero todo lo que refiere procede de un foco que es el que aquí tratamos. La DIRECCION009 puede venir derivada por causa psicosomática, el factor principal es el psicológico, que altera el funcionamiento metabólico. Muchas enfermedades de la piel tienen un origen nervioso. El DIRECCION011 viene dado por las molestias de su vecino, según su criterio y la DIRECCION009 también.'
La perito Justa manifestó que 'se afirma y ratifica en su informe, la sra Belinda sufría DIRECCION008 , se ratifica en sus conclusiones, no verbalizó ninguna otra causa ni la observó en su relato de hechos, tiene claro el diagnostico por que antes lo había diagnosticado especialistas médicos. La DIRECCION009 vendría dada por el metabolismo y el estrés. Sin el estrés no sabe si habría sufrido la DIRECCION009 . No accedió a la historia clínica de la sra Belinda . Solo vió los informes de que se le aportaron, que eran de 2014 y 2015. Se basa en la exploración y los informes médicos acompañados. El DIRECCION011 viene dado por el estrés, cuando desaparece el estrés mejora.
De la
En el presente caso, una vez valorada racionalmente y en conciencia la prueba practicada, se ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado, en base a la prueba de cargo practicada, que viene constituida por la testifical de la sra Belinda y del resto de testigos, así como por las periciales de los doctores Rosendo y Justa y la documental obrante en autos.
La principal prueba de cargo viene dada por la testifical de la perjudicada. En relación con los requisitos que se vienen exigiendo jurisprudencialmente para que la misma pueda enervar la presunción de inocencia del acusado, recuerda reciente STS de 23 de julio de 2015
Se cumplen los tres requisitos precitados. En primer lugar, el de la ausencia de incredibilidad subjetiva toda vez que, por un lado, la pericial del sr Rosendo confirma que el cuadro clínico de la sra Belinda puede ser compatible con lo relatado por la misma y que la situación de DIRECCION005 no está relacionada con ningún antecedente, ni personalidad disfuncional, ni hipersensibilidad interpretativa, ni paranoidismo y emocionalmente parece fiable, no concurriendo, por tanto, ninguna característica psíquica de la víctima que anule o debilite su testimonio. Por otro lado, tampoco concurre ningún móvil espurio en función de las relaciones anteriores con el acusado, pues tanto la perjudicada como el mismo refieren no haber tenido ningún problema previo, al margen de lo sucedido en la presente causa, ni concurre ninguna otra razón o interés extraño que se haya fehacientemente acreditado. Los propios testigos aportados por la defensa, sres Graciela , Inmaculada y Arturo refieren que nunca habían tenido ningún problema con la sra Belinda , lo que no viene sino a corroborar, que la misma no tiene ningún carácter problemático o que buscase problemas gratuitamente con sus vecinos.
En segundo lugar, concurre el requisito de la verosimilitud del testimonio, pues el relato de la perjudicada presente coherencia interna al ser un relato lógico y carente de datos extraños o ausentes de toda verosimilitud, así como coherencia externa, pues lo explicado por la sra Belinda viene corroborado por los siguientes datos periféricos en los siguientes casos:
1.- el testigo Alfredo vio, en julio de 2014, como el acusado, sin que éste lo viese, manipulaba el vehículo de la víctima, en la parte trasera izquierda. Su relato es claro y sin dudas, y el mero hecho de que la mujer del testigo tuviese una discusión con el acusado previamente, no anula ni debilita su relato sobre estos hechos, pues como se señala en la jurisprudencia recogida ut supra el mero deseo de que se haga justicia no puede catalogarse en ningún caso de motivación espuria.
2.- el reportaje fotográfico acompañado al atestado policial (folios 9 y 24 a 29) donde se objetivan varios de los desperfectos denunciados por la sra Belinda .
3.- la documental médica respecto al tratamiento médico recibido por las secuelas psíquicas y los daños materiales derivados de los actos de hostigamiento del acusado. (folios 41 a 47 y 127 a 159).
4.- las fotografías obrantes a los folios 100 y 101 muestran al acusado en actitud de miccionar delante de la puerta de la casa de la sra Belinda . Si bien no consta la fecha exacta de dichas fotografías, el relato se ajusta perfectamente a lo manifestado por la perjudicada y el acusado en el sentido de que el acusado se desplazaba a menudo con moto, que es piloto de avión y su uniforme se ajusta a lo descrito por el mismo y lo que aparece en las fotografías.
Por último, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación pues de la testifical de la sra Belinda no se advierten modificaciones esenciales en las declaraciones prestadas por la víctima en sede policial (folios 5, 6, 19 a 22), en sede de instrucción (folios 78 y 79) y en el plenario. El relato de la misma ha sido concreto, sin ambigüedades ni generalidades, más allá de alguna dificultad para concretar alguna de las fechas de los hechos dado el tiempo transcurrido, todo lo cual se valorará oportunamente de forma posterior. La víctima proporciona en los hechos narrados las particularidades y detalles necesarios de los mismos. Por último, no se advierte ninguna contradicción entre las diferentes declaraciones que ha proporcionado la sra Belinda .
Así pues, descendiendo a los concretos y distintos hechos por los que ha sido acusado el sr Victorino , cabe destacar los siguientes extremos:
1.- en cuanto a los hechos de 31 de diciembre de 2013, la sra Belinda refiere que vio al acusado directamente un tipo de spray sobre su coche.
2.- en cuanto a las manchas de lejía en la ropa del 17 de enero de 2014, la perjudicada relata cómo desde el paseo enfrente de su casa pudo ver al acusado dentro de su casa, en el terrado y que cuando subió vio que la ropa estaba manchada y que la semana siguiente se volvió a encontrar el tendedero con la ropa manchada de lejía.
3.- en cuanto a la rotura de la cubierta del aparato de aire acondicionado entre los días 17 y 20 de enero de 2014, la perjudicada no ha manifestado haber visto al acusado cometer tales hechos, motivo, por el que careciendo de cualquier prueba de cargo, no puede declararse acreditado que el acusado cometió tales hechos.
4.- respecto a los hechos del día 8 de julio de 2014, la perjudicada manifiesta no recordar si vio al acusado tirar tierra a la terraza de su planta NUM002 , por lo que tampoco quedan acreditados tales hechos.
5.- en relación con los hechos del 20 de julio de 2014, la perjudicada si refiere claramente haber visto al acusado tirar un líquido en una valla y tener sus plantas quemadas, manifestando asimismo haberle visto la cara claramente al acusado. Asimismo, de los folios 105 y 106 se observa a alguien que tira unas hojas desde el jardín de la casa del acusado al de la Sra Belinda .
6.- en cuanto al día 31 de julio de 2014, la perjudicada refiere que vio seguro que era el acusado quien le tiraba un puñado de tierra a su vivienda, lo que viene corroborado por las imágenes de los folios 108 a 112, donde se advierte, tras visionar el video en el plenario, que una persona de una constitución muy similar a la del acusado, lanza algo contra el domicilio de la sra Belinda .
7.- en cuanto a los hechos de la matrícula del vehículo de la perjudicada en un día no determinado del mes de julio de 2014, los mismos fueron presenciados directamente por el testigo sr Alfredo según lo antes expuesto.
Por otro lado, la defensa alega que los hechos no pueden calificarse como delito de coacciones, calificación subsidiaria del Ministerio fiscal ,razonamiento que debe compartirse toda vez que no ha quedado en modo alguno que la finalidad del acusado con el hostigamiento continuo a la sra Belinda fuese para conseguir algo en concreto o para que la Sra Belinda dejase de hacer algo en concreto, tal y como exige el art. 172.1 CP a cuyo tenor
Asimismo, alega la defensa que los hechos individualmente considerados son de tan poca entidad que no pueden calificarse como un delito de trato degradante del art. 173.1 CP . Sin embargo, dicha tesis no puede acogerse toda vez que la jurisprudencia ya ha venido pronunciándose en sentido contrario. Así el Juzgado de lo Penal de Bilbao (Provincia de Vizcaya) en sentencia num. 392/2008 de 4 noviembre señala que '
En similares términos, recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) Caso Tangora en sentencia num. 666/2009 de 25 junio que '
Finalmente recuerda la STS de 2 de abril de 2013 que
En suma, concurren todos los elementos del tipo del art. 173.1 CP pues el continuado hostigamiento del acusado sobre la perjudicada ha generado en la misma un dolor y sufrimiento psíquico humillante y envilecedor al no poder la sra Belinda disfrutar pacíficamente de su vivienda sin tener el temor fundado de sufrir algún ataque, en cualquiera de las modalidades descritas en los hechos probados, contra su propiedad, incluso estando ella en casa, lo que perturba gravemente el legítimo disfrute del domicilio por su morador, entendido el domicilio como la esfera íntima donde la persona lleva a cabo una parte sustancial de su vida, máxime en este caso, donde la perjudicada vive sola, lo que genera, si cabe, una mayor sensación de indefensión, atendiendo a la nula distancia existente entre el domicilio del acusado y el de la perjudicada, al ser casas colindantes.
El dolor psíquico viene asimismo corroborado por el informe médico forense de la doctora Justa , quien se ha ratificado en el mismo, y objetiva en su informe (folio 95) un DIRECCION010 consistente en DIRECCION012 , secundario a estresores externos que ha requerido tratamiento farmacológico y terapia psicológica para su sanidad, habiendo presentado igualmente sintomatología física consistente en DIRECCION009 , que ha requerido de seguimiento por especialista. Concluye la forense que el DIRECCION010 que padece la sra Belinda puede ser consecuencia de las actitudes por parte de su vecino.
A similares conclusiones llega el doctor Calixto en su informe pericial (folio 57), en el cual el doctor se ha ratificado, donde se objetiva un DIRECCION007 , repercusiones psicosomáticas de DIRECCION006 , insomnio que precisa tratamiento hipnoconductor, señalando el perito que puede establecerse un nexo causal entre la psicopatología de la perjudicada y los comportamientos de acoso explicitados. En el plenario se reafirma el perito entre la plena compatibilidad de los sufrido por la perjudicada y sus dolencias, señalando que no considera necesario ver sus antecedentes médicos previos para llegar a conclusión, debiendo entenderse que lo relatado por la perjudicada es de entidad suficiente para causar lo referido por la misma, lo que, por otra parte, no viene sino a ratificar la impertinencia de la prueba interesada por la defensa del acusado consistente en los antecedentes médicos previos de la sra Belinda . Ambos peritos concluyen que la DIRECCION009 tiene su origen en un trastorno metabólico asociado con el estrés y que cuando este remite aquella mejora, lo que refiere que ha sucedido la perjudicada al haberse rebajado sustancialmente los ataques del acusado.
En cuanto a los delitos leves de daños, es claro que concurren todos los requisitos exigidos pues en cada una de las tres acciones el acusado, con claro ánimo de perjudicar las propiedades de la sra Belinda y sin causa alguna que lo justificase, le causó desperfectos en las mismas por importe inferior a 400 euros, dos veces en su coche y otra en su ropa.
Respecto al delito de lesiones psíquicas, concurren asimismo todos los requisitos recogidos anteriormente, pues las secuelas psíquicas de la perjudicada derivadas de los actos del acusado exceden claramente de las consecuencias normales de este tipo de actos, según se objetiva en los informes de los doctores Calixto y Justa y existe una relación de causalidad clara entre ambos en base a ambas periciales practicadas, adquiriendo la sustantividad propia de las lesiones psíquicas que contempla el art. 147.1 CP . Dichas lesiones deben entenderse cometidas con dolo eventual pues dichos actos seguidos de hostigamiento era claramente fácil preveer que ocasionaran en la víctima un menoscabo psíquico importante. El informe de la forense dra Justa objetiva asimismo la necesidad de tratamiento farmacológico y psicológico por el DIRECCION010 y el seguimiento por un especialista por la DIRECCION009 , y ello en base a los informes del Instituto Dermatológico del Dr Armando , los planes de medicación del CatSalut y el informe del psicólogo del EAP de DIRECCION000 DIRECCION003 (folios 86 a 92).
El delito de trato degradante del art. 173.1 CP contempla la pena de prisión de 6 meses a 2 años. Atendiendo al carácter continuado del delito, a la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así como a la gravedad de los hechos cometidos, se estima procedente y adecuado imponer la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El delito de lesiones del art. 147.1 CP contempla las penas de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Atendiendo a la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos y a las dolencias generadas a la perjudicada, se estima procedente y adecuado imponer la pena de 9 meses de multa razón de 18 euros diarios (total de 4860), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
El delito leve de daños del art. 263.1 inciso segundo CP contempla la pena de 1 a 3 meses de multa. Atendiendo al importe de los daños y a la entidad de los mismos, se estima procedente y adecuado imponer por cada uno de los tres delitos leves, la pena de 1 mes de multa a razón de 13 euros diarios (total de 390 euros por cada delito leve, 1170 euros en total).
La cuota de 18 euros para el delito de lesiones del art. 147.1 CP , de acuerdo con el art. 50.5 CP se estima proporcional y adecuada a los recursos económicos del acusado, quien manifiesta ser piloto de avión.
Para cada uno de los 3 delitos leves de daños se impone una cuota de 13 euros a fin de no superar el importe interesado por la acusación pública en su escrito de acusación (folio 197), respetándose así el principio acusatorio, a la vista de que, en un cómputo global, le resulta más beneficioso al acusado, la aplicación de la redacción actual del Código Penal, por la multa del delito de lesiones, a pesar de que el límite inferior de la pena de en el caso del delito leve de daños sea superior al de la antigua falta del art. 625 CP (1 mes contra 10 días).
En relación con la valoración de los daños morales, recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) en sentencia num. 522/2015 de 28 diciembre que
Por otro lado, como recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) en sentencia núm. 533/2012 de 11 octubre '
En el presente caso, ambas partes interesan 10.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que se estima adecuada a la vista de la gravedad de los hechos, la duración de los mismos y las secuelas psíquicas y físicas que ha dejado en la perjudicada, quien se ha visto sometida a un hostigamiento continuado del acusado en el ámbito más privado de su vida personal desarrollado en su morada.
En cuanto a los daños materiales, la acusación particular interesó un total de 4.423, 25 euros según se desprende de la relación detallada de perjuicios obrante a los folios 127 y 128, que incluye visitas al dermatólogo, análisis, ampliación del sistema de seguridad, la funda del aire acondicionado, fórmulas, el pulido de la parte frontal del coche, los trabajos del investigador privado, los ajustes quiroprácticos. Obra el detalle de las facturas acompañado a la relación de perjuicios sufridos en los folios 129 a 159. El Ministerio Fiscal interesa la cantidad de 1.193,03 euros en concepto de gastos médicos y 242 euros por los daños en el vehículo, 40 euros por la funda del aire acondicionado, y la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su blusa y pantalón, circunscribiéndose a lo establecido en la valoración pericial obrante al folio 121, que se basa a su vez en los folios 38 y 41 a 47, en la que no se incluía los gastos de las sesiones de quiropráctica.
Procede excluir los gastos por este último concepto pues ninguna prueba se ha practicada en el plenario sobre la relación de dichas sesiones con las dolencias de la perjudicada derivados de los presentes hechos, no habiéndose preguntado a ninguno de los peritos al respecto. Es de ver también que en las facturas obrantes a los folios 144 a 159 únicamente se menciona el concepto ajuste quiropráctico sin más detalles, por lo que en total deberán excluirse los 545 euros reclamados en este concepto. Asimismo deberán descontarse los 48,40 euros reclamados por la funda del aparato del aire acondicionado toda vez que, como veíamos anteriormente, no ha quedado acreditado que el acusado fuese quien la rajase.
Asimismo, deben incluirse los 1320 euros del detective privado y los 989,10 euros de la ampliación del sistema de seguridad reclamados, pues como recordaba ya la Ilma Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) en sentencia núm. 525/2004 de 27 octubre
En el presente caso, tanto la ampliación del sistema de seguridad como la contratación del detective privado para investigar los hechos tuvo su causa en los delitos cometidos por el acusado y evitar la consumación y agotamiento de los ilícitos que siguió cometiendo el acusado. La prestación de dichos servicios de detective privado y vigilancia fueron corroborados en el plenario por su autora, la testigo Ángeles , mientras que la ampliación de los sistemas de seguridad viene reflejada en la factura obrante al folio 134. Es por ello, que debe rechazarse la pretensión de la defensa de excluir tales gastos de la responsabilidad civil en caso de condena.
Por otro lado, si bien la acusación particular refleja las sesiones de rehabilitación realizadas (folio 142), no se reclama ninguna cantidad en tal concepto, ni se estima tampoco, como veíamos anteriormente, los gastos de los ajustes quiroprácticos, por lo que tampoco son acogidas las alegaciones de la defensa en el sentido de que deben excluirse tales conceptos o que quizás le hayan pagado más cosas los seguros a la sra Belinda , pues en los folios precitados se da cumplida prueba de los gastos en los que ha incurrido la perjudicada.
Asimismo, el resto gastos reclamados por la acusación particular, quien no reclama los daños en la blusa y sus pantalones, por lo que pueden excluirse de su indemnización, vienen acreditados por la documental obrante a los folios 38, 41 a 47 y 129 a 159, con las salvedades mencionadas anteriormente respecto a los conceptos que deben excluirse. Se trata de gastos directamente relacionados con las acciones cometidas por el acusado, que han quedado plenamente acreditadas.
Por todo ello, de los 4.423,25 euros reclamados en concepto de daños materiales por la acusación particular, procede estimar la cantidad de 3.829,85 euros.
En total, el acusado deberá indemnizar a la sra Belinda en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales y 3.829,85 euros por los daños materiales, lo que arroja un total de 13.829,85 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC hasta su completo pago.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor de un delito continuado de trato degradante del art. 173.1 CP en concurso ideal con tres delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo CP y en concurso del art. 177 CP con un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin circunstancias, a las siguientes penas:
1.- a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de trato degradante del art. 173.1 CP .
2.- a la pena de 9 meses de multa razón de 18 euros diarios (total de 4860), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, por el delito de lesiones del art. 147.1 CP .
3.- a la pena de pena de 1 mes de multa a razón de 13 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, por cada uno de los tres delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo CP (total de 390 euros por cada delito leve, 1170 euros en total).
En concepto de responsabilidad civil, Victorino deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 13.829,85 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC .
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Victorino de uno de los delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo CP y del delito continuado de coacciones del art. 172 Cp de los que venía siendo acusado.
Se condena a Victorino al pago de cinco séptimas partes de las costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular. Se declaran de oficio las dos séptimas partes restantes de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
