Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 179/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100385

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3206

Núm. Roj: SAP O 3206/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00357/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0010131
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Antonieta
Procurador/a: D/Dª Mª MAR MORO ZAPICO
Abogado/a: D/Dª FERMIN SUAREZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 357/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO
En Gijón, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 220 de 2019 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 179 de 2019 de esta Sala,
entre partes, como apelante Antonieta , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Moro Zapico y
defendida por el Letrado D. Fermín Suárez Rodríguez, y como apelada Carmen , habiendo sido también parte el
MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 30 de septiembre del año 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonieta con documento de identidad nº NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, párrafo 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, condeno a Antonieta con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Carmen con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 500 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a la persona condenada el pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso de apelación por la representación procesal de la condenada, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 179 de 2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS en tanto no se oponga a lo que más adelante sea razonado.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Constituye el único motivo que fundamenta la pretensión impugnatoria ejercitada por la apelante a través de su recurso la alegada infracción por indebida inaplicación del artículo 248.1 del Código Penal.

Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta aplicación del derecho a los hechos que declara probados, puesto que el engaño llevado a cabo por la condenada no fue bastante para inducir al error de realizar, por parte de la perjudicada-denunciante, la transferencia o acto de disposición patrimonial que dio lugar al perjuicio, puesto que se trataba de una persona que por su condición de profesional del sector inmobiliario y con una larga experiencia en tal ámbito, quedaba en consecuencia obligada a la necesaria autodefensa, por lo que le era exigible constatara la existencia real de la vivienda cuyo alquiler ofertaba la condenada, incluso personándose en el lugar donde se afirmaba por la recurrente se ubicada dicho inmueble, así como también la titularidad de la vivienda.



TERCERO.- Si bien es cierto que el concepto de engaño bastante a que hace referencia la expresión legal contenida en la norma penal sustantiva reguladora del tipo básico del delito de estafa no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termina siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador, sin que el engaño pueda quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), no lo es menos que si el error que dio lugar al desplazamiento patrimonial causante del perjuicio le fue provocado por la utilización de engaños burdos, fantásticos, ilusorios, insuficientes e inaccesibles, incapaces en definitiva de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, no existiría en tal caso delito de estafa porque, en tales supuestos, el engaño no es bastante, puesto que se entiende que el sujeto pasivo no obró con la diligencia que le era exigible frente a un extraño o desconocido que pretendía se pusiera a su disposición una cantidad de dinero por el arrendamiento de una vivienda que ofertaba, de manera que ante la normal desconfianza exigible a la generalidad de las personas en tales circunstancias, el sujeto pasivo tenía la obligación y se encontraba en la posición de reaccionar diligentemente frente a la mendicidad de que hizo uso el sujeto activo.



CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, siendo reconocido y fuera de toda duda que la denunciante ostenta la condición de propietaria de una agencia inmobiliaria, cabe racionalmente presumir es conocedora de dicho sector y, en su ámbito, se produce la actuación de la recurrente, por lo que debió emplear la diligencia que le era exigible para, con carácter previo a llevar a cabo el acto de disposición patrimonial, cerciorarse de la existencia de la vivienda cuyo arrendamiento se le ofertaba, sin limitarse al examen de las fotografías que, según la recurrente, se referían a la vivienda y supuestamente reflejaban su estado y condiciones, y lo cierto es que si alguna duda tuvo, ésta se le suscitó exclusivamente en el aspecto o extremo relativo al medio que se utilizaría para el pago de la cantidad convenida, pues expresó su negativa a verificarla a través de una aplicación informática, exigiendo a la recurrente que proporcionara un número de cuenta corriente para efectuar el ingreso, no ofreciendo explicación acerca de cómo es posible que no realizaran ninguna actividad previa de comprobación a fin de cerciorarse de la realidad de la oferta, puesto que es frecuente la existencia de estafas de tal carácter afectantes a perjudicados individuales, cuya difusión necesariamente llegara a oídos de quien, como la denunciante, por su condición de titular de una agencia inmobiliaria, se presume es conocedora de la realidad de tal sector o mercado y sus incidencias, entre ellas, la posibilidad de perpetrar delitos de estafa, y lo cierto es que, por tal condición, le era exigible la necesaria autodefensa que hubiera determinado la inexistencia del delito, de manera que se trataría de un supuesto de excesiva comodidad de la víctima, quien empleando la mínima actividad de comprobación evitaría el error y no puede en consecuencia acogerse a la protección penal que invoca quien no guarda la diligencia que le era exigible en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produjo el engaño, razonamientos por los que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, ESTIMANDO, COMO ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón, de fecha 30 de septiembre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 2200/2019, DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada- recurrente Antonieta , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

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